AP3317-2018(52478)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3317-2018  

Radicación  N° 52478  

(Aprobado  Acta Nº255)  

Bogotá  D.C., dos  (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación en contra del auto  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  mediante el cual negó algunas pruebas al ente investigador  solicitadas en la audiencia preparatoria.  

ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con los elementos fácticos expuestos en las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer si hay  lugar a declarar la responsabilidad penal de JOSÉ JOSÉ  DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato por acción  en concurso homogéneo.  

3.  Lo anterior, como consecuencia de haber proferido dos (2)  decisiones de hábeas  corpus  cuando se desempeñaba como Juez 2º Penal Municipal de  Montería, a favor de José Miguel de Moya Hernández,  alias “Chirimoya”,  y de Francisco Andrés Ospina Martínez, alias “Carita”,  identificados como cabecilla y jefe de microtráfico y sicario,  respectivamente,  de la organización criminal conocida como “Clan  del Golfo”.  Dichas personas estaban siendo investigadas por los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en concurso  con extorsión y tráfico de estupefacientes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

4.  Las audiencias preliminares de legalización de la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario se llevaron a cabo los  días 18 y 19 de mayo de 2017 ante el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

5.  La Fiscalía radicó escrito de acusación el 17 de  julio de 2017, y la audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 10 de agosto siguiente, ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.  

6.  Luego de varios aplazamientos, principalmente por cuenta de una  negociación fallida entre la Fiscalía y la defensa para  terminar anticipadamente la actuación, el 7 de febrero de 2018  se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral. Luego,  continuó en sesiones del 12 y 13 de marzo del presente año.  

7.  En la última fecha referida, el a  quo  decidió las solicitudes probatorias de las partes negando la  totalidad de testigos solicitados por la Fiscalía, además  de dos (2)  documentos que consideró como de carácter privado, y  decretó las demás pruebas solicitadas por las partes.  La decisión fue objeto de apelación por la delegada del  ente investigador.  

DECISIÓN  APELADA  

8.  El auto del 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal  Superior de Montería, contiene los siguientes argumentos:  

9.  La Fiscalía, al momento de presentar el escrito de acusación,  relacionó abundante prueba documental junto con algunas  declaraciones y entrevistas de empleados adscritos al juzgado que  presidía DE LOS RÍOS CABRALES. Posteriormente, en el  descubrimiento probatorio de la audiencia de acusación, se  limitó a hacer lectura del escrito y a efectuar el traslado de  los documentos relacionados en los informes.  

10.  El ente investigador no hizo descubrimiento en la acusación de  los testigos directos y de acreditación. Por tal motivo, la  totalidad de la prueba testimonial solicitada en la audiencia  preparatoria debe rechazarse, en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y, en garantía  del debido proceso probatorio y del derecho a la defensa del  procesado.  

11.  En relación con los documentos públicos, si bien la  Fiscalía no descubrió los respectivos testigos de  acreditación para su incorporación al juicio oral, los  mismos gozan de presunción de autenticidad, por lo que la  parte interesada podrá efectuar el trámite de  incorporación que corresponda de manera directa.  

12.  Distinto ocurre con los documentos privados, que al no presumirse su  autenticidad, deben necesariamente introducirse al proceso por  intermedio de un testigo de acreditación. De modo que, frente  a los mismos, el Tribunal se abstuvo de decretarlos.  

13.  Por el contrario, decretó la prueba sobreviniente contenida en  la extracción de información del teléfono móvil  del procesado, pues la Fiscalía no tuvo la posibilidad de  obtener dicha información con anterioridad a efectuarse la  acusación. Se dispuso su incorporación al juicio con el  testigo Arlan Erasmo Rivera Montes, y además, se ordenó  el testimonio de Eduar Miguel Espitia Álvarez para establecer  el proceso de extracción de la información.  

14.  En cuanto a las solicitudes probatorias de la defensa, el a  quo  decretó la totalidad de pruebas testimoniales y documentales  que requirió en su momento, al considerar que agotó  debidamente la carga de descubrirlas oportunamente, además de  sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

15.  La delegada de la Fiscalía fundamentó el recurso de  apelación, según se extracta en lo sucesivo:  

16.  En la decisión del Tribunal se indicó que, tanto el  escrito de acusación como el descubrimiento probatorio, daban  cuenta de abundantes elementos de prueba que de manera clara y  contundente hacían referencia a su contenido. Los  intervinientes guardaron silencio al respecto, por lo que se puede  deducir su conformidad en el desarrollo de dicha etapa procesal, la  cual es de carácter preclusiva.  

17.  Los informes descubiertos en la acusación, frente a los cuales  no se presentó ninguna observación en los términos  de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, hacían  alusión a las personas que los suscribían, junto con su  contenido, que por naturaleza refieren a una prueba testimonial. No  es prueba el informe como tal, pero las personas que los suscriben  están llamadas a dar cuenta de la información que  contienen.  

18.  En el descubrimiento probatorio se entregó la mayoría  de información recaudada hasta ese momento por la Fiscalía,  y no se sorprendió a la contraparte, pues todo se enmarcó  en los actos propios de lealtad procesal. Diferente es que en la  audiencia preparatoria se tenga la potestad de elegir las pruebas con  las cuales se va a sostener determinada teoría del caso, junto  con los distintos datos adicionales para identificar la prueba.  

19.  La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el descubrimiento  probatorio es flexible1,  y en el caso concreto, inició con el escrito de acusación  donde se relacionaron los documentos, entrevistas y testigos que lo  respaldaban. Dichos elementos fueron ampliamente conocidos por la  defensa, y hacen parte de las solicitudes efectuadas en la audiencia  preparatoria.  

20.  En cuanto al análisis de los documentos informativos de las  líneas telefónicas Claro y Movistar, al parecer, el  Tribunal los ubicó como documentos privados. No obstante, la  labor investigativa la desarrolló un servidor público y  pueden incorporarse por ese medio; aunque en la decisión de  instancia no se hace mención a dichos elementos, asunto que es  necesario aclarar.  

21.  En definitiva, la delegada de la Fiscalía solicita revocar la  decisión del a  quo  y decretar la totalidad de las pruebas que relacionó en la  audiencia preparatoria.  

NO  RECURRENTE  

22.  La defensa, como no recurrente, solicita mantener incólume la  decisión del Tribunal al considerar que la misma fue adoptada  en aplicación del principio de estricta legalidad y con amparo  en las normas constitucionales que obligan a aplicar las leyes  vigentes de carácter púbico y de obligatorio  cumplimiento.  

23.  El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece cuál  debe ser el contenido del escrito de acusación, y en el  numeral 5º de dicha norma se precisa que debe anexarse al mismo  un documento donde se indique, entre otras cosas, los testigos de  acreditación. Dicha carga no fue cumplida por el ente  investigador en el trámite seguido en el presente asunto.  

24.  Los informes no pueden considerarse como prueba testimonial, este  último medio de prueba no fue descubierto, pese a que es un  asunto regulado en la ley y no puede desconocerse. En concreto, la  Fiscalía no cumplió con la carga de indicar cuáles  eran los testigos de acreditación o los testigos que pretendía  solicitar posteriormente en la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

25.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en  contra de una decisión proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

26.  Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional,  esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad  expuestos oportunamente por la parte apelante y de aquellos que estén  ligados de manera inescindible.  

27.  En el presente asunto el Tribunal de primera instancia negó la  totalidad de los testigos directos y de acreditación  solicitados por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, al  considerar que no habían sido objeto de descubrimiento  probatorio en el momento procesal oportuno.  

28.  No obstante lo anterior, ordenó el decreto de algunos  documentos probatorios clasificados en quince (15)  grupos, al considerarlos como públicos, en atención a  la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, no  es necesario el testigo de acreditación para la introducción  de dichos elementos en el juicio, pues se presume que son auténticos  (CSJ  SP7732-2017).  

29.  Los documentos que decretó la primera instancia, fueron los  siguientes:  

(1)  Oficio dirigido al Director de Fiscalía Nacional Especializada  contra la Corrupción; (2)  informe de reporte de novedad judicial del radicado 201700063; (3)  informe de novedad procesal del radicado 201600115; (4)  copia de algunos antecedentes disciplinarios del procesado; (5)  acta de inspección y copia de actuaciones en el proceso de  hábeas corpus 201700003; (6)  copia de las decisiones de hábeas corpus decididas por el  procesado; (7)  reseña fotográfica, dactilar y plena identidad del  acusado; (8)  documentos del nombramiento, posesión y traslado a la ciudad  de Montería; (9)  acta de incautación de elementos al momento de la captura;  (10)  sentencias del Consejo Superior de la Judicatura de radicados  2014-00063 y 2014-00064; (11)  documentos del trámite de recepción y reparto del  hábeas corpus; (12)  solicitud de análisis de información No. S-2017-92  DIJIN y Oficio No. 308 EPMSCMONT-DIR-AJUR; (13)  solicitud de análisis información No.  S-2017-1123-GRIAN-DIJIN; (14)  oficio de solicitud de inspección en oficina de seguridad,  acta de inspección al Palacio de Justicia de Montería y  entrevista al señor Jesús David Esquivel Serpa; y, (15)  Resolución No. 013 de mayo de 2017, Acuerdo CSJ COA17-26 de  2017, Acuerdo COA17-34 de 2017 y copia del libro de minuta del  INPEC2.  

30.  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó  en el recurso de alzada que se ordenara como pruebas la totalidad de  los testigos directos solicitados y los documentos objeto de  descubrimiento, junto con los respectivos testigos de acreditación,  a efectos de garantizar su incorporación al juicio oral.  

i.  Aclaración previa  

31.  Como se indicó, la primera instancia dio aplicación al  más reciente cambio jurisprudencial donde se dijo que los  documentos que gozan de la presunción de autenticidad -art.  425, L. 906/04-  pueden ser introducidos al juicio oral directamente por la parte  interesada, sin que se torne indispensable el respectivo testigo de  acreditación. No obstante, no se trata de una postura jurídica  unánime.  

32.  La decisión SP7732-2017 contó con la aclaración  de voto del Magistrado ponente del presente fallo, al considerar que  el sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 no permite  la introducción de elementos materiales de prueba o evidencia  física sin el respectivo testigo de acreditación, o que  dicha función pueda suplirse por intermedio de la Fiscalía  o la defensa.  

33.  Esta tesis tuvo respaldo, entre otras, en la decisión CSJ  SP154-2017 que mantenía la línea de interpretación  a los artículos 337.5-d, 427 y 429 del Código de  Procedimiento Penal, respecto de los cuales se venía afirmando  que no señalaban distinción entre documentos que se  presumen auténticos y aquellos que no gozan de esa presunción,  a efectos de su introducción en el juicio oral.  

34.  En últimas, no es un tema pacífico en la Corte, sino  por el contrario, la jurisprudencia ha fluctuado entre exigir testigo  de acreditación cuando se trata de documentos públicos  o privados, y establecer que el mismo no es necesario cuando se trata  de documentos públicos susceptibles de incorporarse por la  parte que los solicita3.  

35.  En la actualidad, la postura jurídica mayoritaria concuerda en  sostener que la finalidad del testigo de acreditación es  demostrar la autenticidad del documento, de ahí que, la parte  “podrá”  en aplicación del artículo 429 de la Ley 906 de 2004,  “…introducirlo  directamente o a través de un testigo de acreditación,  sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la  prueba”  (CSJ SP 7732-2017).  

36.  Para la Corte, existe una discrecionalidad de parte en la  incorporación de los documentos públicos, pues “podrá”  efectuarse mediante testigo de acreditación o de manera  directa por quien los solicita.  

ii.  Descubrimiento probatorio  

37.  El descubrimiento probatorio puede surtirse en distintas  oportunidades. Así se viene insistiendo, principalmente, desde  la decisión CSJ SP, 12 may. 2008, rad. 28847 -entre  otras-,  citada en la sentencia CSJ SP179-2017, así:  

“Tales  momentos son:  

El   primero   acontece  con  el  escrito  de  acusación  que  presenta  el  fiscal  ante  el  juez  de  conocimiento,  el  cual  debe  contener,   entre otras exigencias, “el descubrimiento de pruebas”  consignado en un anexo.  El  fiscal  está  en  la  obligación   de  entregar  copia  de  dicho escrito al acusado, a su defensor, al  Ministerio Público y a las víctimas (artículo  337).  

El  segundo  se consolida en la audiencia de formulación de acusación,  acto en el cual, según el artículo 344, “se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”,  pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que  ordene a la “fiscalía” el descubrimiento de un  elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también  podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle  copia de los elementos materiales de convicción, de las  declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda  hacer valer en el juicio”.  

El  tercer momento  se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el  numeral 2° del artículo 356 dispone que la “defensa”  descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.  

Por  último,  el inciso final del artículo 344 prevé, de manera  excepcional,  otro momento para el descubrimiento probatorio, toda  vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un  elemento material probatorio y evidencia física muy  significativos que debería ser descubierto, lo pondrá  en  conocimiento del  juez, quien, oídas  las  partes y   considerado  el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio, decidirá si es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.  

Negrillas  del texto original.  

38.  Estos parámetros sobre el descubrimiento probatorio, han  llevado a la Corte a concluir lo siguiente:  

(i)  no existe un único momento ni una sola manera de suministrar a  la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios; por el  contrario, (ii)  el procedimiento acusatorio “es  relativamente flexible en esa temática, siempre que se  garantice la indemnidad del principio de contradicción, que  las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que  al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho  sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso  penal”4.  

39.  En concordancia con lo anterior, se tiene establecido que en el curso  de la audiencia preparatoria la Fiscalía puede relacionar a  cualquiera de los testigos incluidos en el descubrimiento probatorio,  a efectos de utilizarlos en el juicio para autenticar determinada  evidencia física o documento (Cfr.  AP5785-2015).  

40.  Esto tiene sustento en la naturaleza de la etapa preparatoria al  juicio, caracterizada por (i)  los fines propios del descubrimiento, (ii)  el carácter factual que tiene la autenticación de  evidencias físicas y documentos, (iii)  “y  el hecho de que la audiencia preparatoria es el escenario dispuesto  por la ley para que las partes enuncien las pruebas que pretenden  hacer valer en el juicio y expliquen la pertinencia de las mismas”5.  

41.  Respecto del primer elemento, se espera como finalidad de esta etapa  que al realizar el descubrimiento las partes tengan conocimiento de  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida a efectos de evitar que en  determinados eventos sean sorprendidas ante su aducción, sin  abrirse la posibilidad de ejercer el contradictorio que consideren.  

42.  El segundo elemento, esto es, la característica factual de la  autenticación de evidencias físicas y documentos, se  circunscribe a que la parte demuestre que determinada evidencia,  elemento, objeto o documento, es lo que dice que es (Cfr.,  entre otras: CSP SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y CSP AP, 03 sep. 2014,  rad. 41908).  

43.  Todo esto tiene lugar en el desarrollo propio de la audiencia  preparatoria, como tercer elemento, donde las partes en el marco de  su autonomía enuncian los medios de prueba con los que  pretenden efectuar determinada demostración; además de  la obligación de indicar en cada una su pertinencia y  admisibilidad, y así lograr que sean decretados.  

iii.  Decreto de pruebas en el caso concreto  

44.  Como se viene exponiendo en relación con las particularidades  del caso concreto, por una parte, fueron negados unos testimonios que  servían como testigos de acreditación de determinadas  pruebas documentales -por  aparentemente no haber sido descubiertos-,  pero de otro lado, el Tribunal decretó dichos documentos al  considerar que tenían presunción de autenticidad.  

45.  No obstante, en aplicación de los precedentes  jurisprudenciales expuestos, se evidencia que aunque no hubo una  manifestación expresa de la Fiscalía sobre el  descubrimiento de determinados testigos de acreditación, los  mismos sí fueron relacionados en el descubrimiento probatorio,  tal como se sustrae del escrito de acusación -numerales  1 a 28-  y la respectiva audiencia de formulación de acusación6.  

46.  De modo que será necesario revocar la decisión  proferida por el a  quo  y, en su lugar, se decretarán los testigos de acreditación  que fueron negados, pues sí hubo descubrimiento y la defensa  no fue sorprendida ante la solicitud que hiciera la Fiscalía.  Con los mismos, se espera la incorporación de los quince (15)  grupos de documentos públicos, estos últimos,  decretados en la decisión del 13 de marzo de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería.  

47.  De esta manera se conserva el respeto por la discrecionalidad de la  parte, quien considera que para la incorporación al juicio de  determinado documento público, resultará necesario  hacerse mediante el respectivo testigo de acreditación, y no  de manera directa. Por supuesto, dicha voluntad podrá  desistirla en cualquier momento, como ocurre cuando se produce la  renuncia a determinada prueba.  

48.  La Fiscalía también solicitó como testimonios en  la audiencia preparatoria las declaraciones de Jesús David  Esquivel Serpa y Mauro Antonio Suárez Fernández7.  Del escrito de acusación se sustrae que su mención se  hizo en el documento de la entrevista efectuada cada uno de ellos8,  junto con el nombre del investigador que había recopilado  dicha información en conjunto con otros documentos.  

49.  Siguiendo el mismo criterio enunciado, estas pruebas testimoniales  también serán decretadas, pues no se entiende que la  parte haya sido sorprendida cuando, en efecto, dichos testigos fueron  incluidos en el descubrimiento probatorio efectuado en el escrito de  acusación -numerales  18 y 20-  y  la posterior audiencia de formulación de acusación9.  

50.  Otro tema del recurso tiene que ver con la negativa de la primera  instancia de decretar como prueba documental de la Fiscalía  dos (2)  informes de análisis parciales a las líneas telefónicas  del procesado, según los reportes de las empresas de telefonía  Claro y Movistar, previstos para ingresar por conducto del  investigador y testigo de acreditación Jimmy Francisco Guío  Caro.  

51.  Al analizar en conjunto el auto proferido por el Tribunal, se observa  que trata sin distinción alguna la prueba testimonial, de la  documental, prevista esta última para ingresar al juicio  mediante determinado testigo de acreditación. Dicha situación  puede generar confusiones que vale la pena esclarecer.  

52.  Como lo tiene establecido en artículo 337.5 de la Ley 906 de  2004, el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía  se efectúa con un anexo al escrito de acusación que  debe contener: “c)  El  nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos  cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los  documentos,  objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto  con los respectivos testigos de acreditación”.  Subrayas fuera del texto.  

53.  Es decir, en el descubrimiento probatorio, una cosa son los testigos  o peritos, y otra los documentos, y dentro de estos últimos,  aquellos que requieren de testigo de acreditación. No  obstante, el Tribunal a  quo  negó los dos informes de las empresas de telefonía  celular al considéralos como de carácter privado, ante  la ausencia de descubrimiento de pruebas testimoniales.  

54.  Según el auto recurrido dictado en audiencia pública,  del cual se deduce la negativa de los referidos documentos privados:  “…la  Fiscalía ni en el escrito de acusación como tampoco en  la audiencia de acusación descubrió prueba testimonial  alguna, es que ni siquiera se encuentra una palabra referida al  testimonio. La Sala no sabe si fue un olvido del ente acusador o si  entendió que no era necesario descubrir la prueba  testimonial”10.  

55.  Ahora bien, como se advierte en el escrito de acusación, la  información que entregó la empresa Claro fue  relacionada en el acápite “[d]ocumentos  descubrimiento probatorio”11,  anexo al escrito, mientras que la remitida por la compañía  Movistar se adicionó en la audiencia de formulación de  acusación12.  En los dos eventos, se indicó como testigo de acreditación  a Jimmy Francisco Guío Caro.  

56.  Es decir que, el descubrimiento de estos documentos identificados  como de carácter privado, tuvo lugar en los momentos previstos  para ello en esa etapa procesal, motivo por el cual, no se advierte  la configuración de irregularidad alguna que tenga como  consecuencia el rechazo de los mismos, como lo exigiría el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004.  

57.  En atención a esto, se ordenarán las pruebas  documentales provenientes de las empresas de telefonía Claro y  Movistar las cuales están previstas para ingresar al juicio  oral por intermedio del referido testigo de acreditación que  señaló en su momento el ente acusador.  

iv.  Consideración final  

58.  No pasa desapercibido para la Corte que en desarrollo de la audiencia  preparatoria, y en especial, en la sustentación del recurso de  apelación, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación expuso sus argumentos de una manera bastante crítica,  pero sea del caso advertir, dicha intervención llegó al  punto de ser insultante con sus pares en el desarrollo de la  audiencia pública.  

59.  En repetidas ocasiones la funcionaria refirió a que el  Tribunal de manera “lamentable”  había optado por determinada decisión jurídica.  De hecho, tal adjetivo también lo usó para referirse al  abogado de la contraparte, a quien además, sus labores las  calificó en un momento como que se había “dormido  en los laureles”13.  

60.  Dicha servidora pública refirió además, que el  estudio jurídico que había desarrollado la magistratura  daba “tristeza”  y “grima”14.  Afirmaciones que resultaban innecesarias a efectos de sustentar la  oposición jurídica a la decisión de instancia, y  sin efecto alguno en cuanto a la prosperidad o no de sus  pretensiones.  

61.  El artículo 140.4 del Código de Procedimiento Penal  establece como deberes de las partes el “[g]uardar  el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás  intervinientes en el proceso penal”.  Dicha obligación se sustenta en un imperativo mucho más  extenso: la garantía de la dignidad humana como enunciado  normativo y principio fundante de nuestro ordenamiento jurídico,  y por ende, del Estado -Const.  Pol., art. 1º-15.  

62.  Ahora bien, en el marco del objeto de protección de la  dignidad  humana  se encuentra la integridad moral, que tiene asiento, entre otras  cosas, en el respeto por el otro. La misma obliga a la  institucionalidad y los servidores públicos a tratar a toda  persona “de  conformidad con su valor intrínseco”  (CC  T-499-92),  pero que además irradia a los particulares, como base de un  principio “mínimo  de convivencia y expresión de tolerancia”  (CC  T-461-98).  

63.  Lo trascendente de este enfoque, es que adicional al ámbito  institucional propio del rol de parte o de juez en un proceso  judicial -donde  se impone el respeto y el decoro-,  no se puede olvidar que ante todo se trata de las labores entre seres  humanos, donde por ninguna razón puede desviarse el discurso  argumentativo jurídico a los ataques personales.  

64.  En consecuencia con lo expuesto, se instará a la delegada de  la Fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar  este tipo de lenguaje hacia el estrado judicial y los demás  intervinientes, limitándose estrictamente a los argumentos que  en derecho constituyan el recto ejercicio de la profesión y la  dinámica propia de cada audiencia.  

65.  En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la  decisión  adoptada  por el Tribunal  Superior de Montería  mediante la cual rechazó las pruebas testimoniales solicitadas  por la Fiscalía y, en su lugar, decretar los testimonios de  Jesús David Esquivel Serpa y Mauro Antonio Suárez  Fernández, y de los demás testigos de acreditación  de las pruebas documentales de carácter público que  fueron decretadas en su momento.  

SEGUNDO.  ORDENAR  como prueba de la Fiscalía los documentos privados contenidos  en los informes de las empresas de telefonía Claro y Movistar,  los cuales están previstos para ser incorporados al juicio  oral por conducto del testigo de acreditación Jimmy Francisco  Guío Caro.  

TERCERO.  En lo demás, confirmar el auto apelado.  

CUARTO.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cita          en concreto la decisión CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48216.  

2          Audiencia          preparatoria del 13 de marzo de 2018, minutos 33:01 al 41:43.  

3          Tal como          lo reseñó la decisión SP 7732-2017, en un          inicio, mediante sentencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, se          exigía la incorporación de documentos al juicio          mediante testigo de acreditación. Luego la postura jurídica          varió con el auto CSJ          AP,          26 ene. 2009, rad. 31049, al establecer que los documentos que se          presumen auténticos no requieren testigo de acreditación          para su incorporación. Así continuó la          jurisprudencia entre ratificar la primera de estas líneas          (CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 31001, entre otras) y la segunda línea          (CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187 y CSJ AP, 17 sept. 2012, rad.          36784, entre otras). Esta última, finalmente fue modificada          por la sentencia SP154-2017.  

4          Estos criterios han sido ratificados, entre otras decisiones, en el          auto AP7667-2014 y en la sentencia SP179-2017 (citada por la          delegada de la Fiscalía en el escrito de acusación),          las cuales se remontan a de decisiones proferidas de tiempo atrás,          entre otras, en las decisiones: CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; 13          sept. 2006, rad. 25007; 11 mar. 2007, rad. 26128; 10 oct. 2007, rad.          28212 y 28 nov. 2007, rad. 28656.  

5          Ibíd.,          AP5785-2015.  

6          Audiencia          de formulación de acusación del 10          de agosto de 2017, minutos 41:00 al 1:02:05. Carpeta del escrito de          acusación, folios          1 a 3.  

7          Audiencia          del 7 de febrero de 2018, segunda parte, minuto 1:08:35.  

8          Escrito de acusación, numerales          18 y 20.  

9          Audiencia          de formulación de acusación del 10 de agosto de 2017,          minutos 56:40 y 57:40.  

10          Ibíd., audiencia del 13 de marzo de 2018, minuto 29:55.  

11          Escrito          de acusación, numeral 26, folio 11.  

12          Audiencia          de formulación de acusación del 10          de agosto siguiente, minuto 1:02:30.  

13          Audiencia          del 13 de marzo de 2018. Minutos 55:05 a 1:25:50.  

14          Ibíd.,          minuto 1:14:25.  

15          En          general, en cuanto al enunciado normativo de la dignidad          humana,          la jurisprudencia constitucional ha ubicado tres lineamientos: (i)          la dignidad humana entendida como principio fundante del          ordenamiento jurídico, por tanto del Estado, y en este          sentido la dignidad como valor; (ii)          La dignidad humana entendida como principio constitucional; y, (iii)          la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.          CC T-881-02, entre otras.  

      

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