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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP183-2018
Radicación n° 95968
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante OMAIRA GALVÁN CÁRDENAS frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se negó el amparo del derecho de petición, de no ser porque se observa la concurrencia de causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasa a examinarse.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
OMAIRA GALVÁN CÁRDENAS promovió la presente tutela contra «Acción Social y la Cooperación Internacional» – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, por no haber dado respuesta a la petición que radicó el 11 de julio 2017, cuyo propósito es que se corrijan los apellidos de su hija.
3. PRETENSIONES
La demandante pide se imparta alguna orden tendiente a que la parte accionada resuelva de fondo la situación antes mencionada.
4. INTERVENCIONES
Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Indicó que en sus bases de datos no existe registro de que la petición fundamento de la tutela, haya sido radicada en esa entidad.
Puntualizó que por la naturaleza de las pretensiones, tuvo que ser ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la que pide vincular al trámite de la tutela.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo sobre la base de que la actora no aportó prueba de la existencia de la solicitud del 11 de julio de 2017, que permita asegurar que la parte accionada tenía el deber de dar contestación.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La señora GALVÁN CÁRDENAS afirma que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, junto con la demanda de tutela, adjuntó copia de la solicitud y allega nuevamente un ejemplar.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, durante el trámite de primera instancia se contó con la intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (transformación dispuesta en el Decreto 4155 de 2011)-, quien solicitó la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por cuanto además de no existir en su base de datos constancia de recibido de la petición anunciada por la actora, dada la naturaleza de la petición fundamento de tutela, la radicación y trámite muy posiblemente se habría efectuado ante ésta.
Es decir, no sólo existía un requerimiento directo de vinculación, sino que se ofrecían varias razones para considerar que la demandante posiblemente había radicado la petición en esa Unidad.
De otra parte en el contenido de la demanda de tutela, la señora GALVÁN CÁRDENAS afirmó haber comparecido a la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada –UAO- sede Pereira, en busca de respuesta a su petición, dejando entrever que fue allí donde la formuló.
En otras palabras, pese a dirigir la acción contra la entonces «Acción Social», en la narración de los hechos, involucró a otra dependencia, que tampoco fue vinculada a la acción.
Razonamiento que cobra fuerza con el documento que anexó a la impugnación, esto es, copia de la solicitud del 11 de julio de 2017, que aparece con sello de recibido de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas –Punto de Atención Eje Cafetero-.
Ahora, si bien, en efecto, el tantas veces citado escrito no aparece dentro de los anexos de la demanda de tutela, lo cierto es que, como se reitera, en esta se hicieron manifestaciones que dejaban entrever que la solicitud se había presentado ante una de las Unidades de Atención al Desplazado –UAO-.
7.4. No obstante, el a quo no llevó a cabo ninguna indagación, pese a la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual es deber de los jueces de tutela practicar pruebas de oficio, en caso de que la información conocida sea insuficiente.
Así pues, en la sentencia T-699 de 2002, la Corte Constitucional señaló, que: «a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales» (reiterada en las T-131-2007 y 571-2015).
5. En conclusión, se decretará la nulidad de lo anterior durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria