STP9926-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9926-2018  

Radicación  Nº 99501  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de ANGELICA MARÍA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, fuero sindical, acceso a la administración de  justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral  del Circuito de esta ciudad, la Fiduagraria S.A. como  administradora y vocera del  PAR  INCODER en Liquidación,  la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  la  Agencia  y Desarrollo Rural –ADR-, la Agencia Nacional de Tierras ANT,  el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector  Agropecuario SUMA,  así  como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Angélica  María Alexandra Sinisterra Barrera, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales «al  fuero sindical, al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso, a mínimo vital e igualdad»,   los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante  Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entidad para la que laboró  desde el 13 de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha  en la que se cerró el proceso de liquidación; que el  último salario devengado fue de «$1.825.843»;  que  mediante Decreto No. 420 del 7 de marzo de 2016, el Departamento  Administrativo de la Función Pública, estableció  las equivalencias de empleos en la planta de personal de la Agencia  Nacional de Tierras y la Agencia del Desarrollo Rural, en donde el  cargo «Técnico  Operativo Grado 15», que  desempeñó, pasó a denominarse «Técnico  Asistencial»; que  al momento de su desvinculación, era miembro de la Junta  Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados  del Sector Agropecuario –SUMA-, en el cargo de tesorera.  

Informó  que instauró demanda ordinaria laboral – Acción  de Reintegro, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia  de Desarrollo Rural, la Nación – Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, y la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA), en calidad de Administrador y  Vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, cuyo  conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia  del 26 de julio de 2017, negó el reintegro pretendido, y  condenó al pago de una indemnización por  valor de  «$29.213.488».  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el  22 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por los extremos procesales, confirmó la orden de  no reintegro, y modificó la suma a cancelar por concepto de  indemnización.  

Considera  que las decisiones proferidas en las instancias, incurrieron en una  vía de hecho al no valorar de manera adecuada el material  probatorio arrimado al expediente, y no «hacer  un juicio analítico de los hechos y pretensiones de la  demanda», por  cuanto, las funciones del INCODER fueron trasladadas a la Agencia  Nacional de Tierras  y a la Agencia de Desarrollo Rural, por expresa  disposición legal, existiendo un cargo equivalente al  desempeñado por la accionante; que la orden de pago de una  suma de dinero,  a cambio del reintegro «avala  la arbitraria conducta atentatoria del derecho de asociación  sindical».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1  La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó,  que la decisión emitida por ese despacho, se basó en el  material probatorio allegado al expediente, sin que en el trámite  respectivo se advierta la violación de los derechos  fundamentales alegados por la actora y menos aún se configura  alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

2.  El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio de Agricultura, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales.  

3.  En similares términos se pronunció el Jefe de la  Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el  apoderado General de la Fiduagraria S.A., actuando en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  “PAR INCODER” y el Asesor Jurídico de la Agencia  de Desarrollo Rural ADR.  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala Laboral, se limitó a allegar copia simple de la  providencia que por esta vía se cuestiona, proferida dentro  del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante  contra la Nación – Ministerio de Agricultura y otros.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  considerarse que  la  sentencia censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

IMPUGNACIÓN  

La apoderada de la accionante insistió en señalar que  la decisión de marzo 22 de 2018 vulneró los derechos  fundamentales de su representada al negar el reintegro solicitado,  pues desconoció que existen entidades creadas por el Ejecutivo  para ser continuadoras del objeto misional del INCODER donde hay  equivalencia de cargos al desempeñado por la actora.  

Advirtió  además la clara ausencia de un análisis serio y  detallado por el Tribunal demandado, pues basta remitirse a las  audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el material  probatorio arrimado, para concluir que se demostró la  conveniencia del reintegro en la ANT y ADR.  

En  ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar, se ordene la protección de los derechos  invocados y se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación  formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la negativa al reintegro al cargo que venía desempeñado  o uno similar ante su despido injusto no obstante tener fuero  sindical, pero modificó la condena impuesta por el Juzgado 26  Laboral del Circuito a la PAR del INCODER en el sentido de que debía  pagarle a ANGELICA MARÍA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA  $10.955.058 como indemnización por la terminación del  contrato de trabajo sin autorización judicial.  

Ello  en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está  ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la  indebida valoración probatoria efectuada, pues no se consideró  si se había tramitado el permiso para el despido efectuado  para el trabajador aforado, ni tampoco si en las agencias demandadas  sucesoras de las funciones y el objeto del extinto INCODER existe la  panta de personal para reintegrar a la demandante a un cargo de igual  o superior categoría al desempeñado, amén de que  se excedió en su competencia, al modificar el valor de la  condena indemnizatoria cuando ni siquiera se solicitó que  fuera reemplazada.  

3.  Por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para  las partes, y obedece a la aplicación no solo de la  normatividad sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala Laboral de la Tribunal de Bogotá, la que  según el libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea  de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que  conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad.  

6.  Además, del estudio de la citada decisión, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que si bien a favor de la  accionante procedían las  garantías que establece el ordenamiento jurídico, en  orden a proteger el derecho de asociación sindical,  concretadas en la sentencia SU-377 de 2014, también lo era que  no era procedente el reintegro pues este devenía física  y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva  de la empresa, siendo por ende necesario la indemnización  fijada en el artículo 116 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano  constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de los elementos de prueba que  conllevó a que se declarara que no había lugar a su  reintegro, cuando existían entidades sucesoras  de las funciones y el objeto del extinto INCODER con planta de  personal para proceder de conformidad.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.  De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Además, de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia del reintegro al que  no se accedió ante la imposibilidad jurídica y física  para ello por la liquidación definitiva de la empresa en la  que laboraba la actora, circunstancia por cierto fue compensada con  la respectiva indemnización de la que fue objeto.  

9.  Tampoco  se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad,  al no haber establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales.  

10.  Finalmente,   la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en tanto, la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de  tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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