Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9926-2018
Radicación Nº 99501
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de ANGELICA MARÍA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del PAR INCODER en Liquidación, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia y Desarrollo Rural –ADR-, la Agencia Nacional de Tierras ANT, el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario SUMA, así como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
Angélica María Alexandra Sinisterra Barrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al fuero sindical, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a mínimo vital e igualdad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entidad para la que laboró desde el 13 de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que se cerró el proceso de liquidación; que el último salario devengado fue de «$1.825.843»; que mediante Decreto No. 420 del 7 de marzo de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública, estableció las equivalencias de empleos en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia del Desarrollo Rural, en donde el cargo «Técnico Operativo Grado 15», que desempeñó, pasó a denominarse «Técnico Asistencial»; que al momento de su desvinculación, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA-, en el cargo de tesorera.
Informó que instauró demanda ordinaria laboral – Acción de Reintegro, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA), en calidad de Administrador y Vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, negó el reintegro pretendido, y condenó al pago de una indemnización por valor de «$29.213.488».
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 22 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, confirmó la orden de no reintegro, y modificó la suma a cancelar por concepto de indemnización.
Considera que las decisiones proferidas en las instancias, incurrieron en una vía de hecho al no valorar de manera adecuada el material probatorio arrimado al expediente, y no «hacer un juicio analítico de los hechos y pretensiones de la demanda», por cuanto, las funciones del INCODER fueron trasladadas a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, por expresa disposición legal, existiendo un cargo equivalente al desempeñado por la accionante; que la orden de pago de una suma de dinero, a cambio del reintegro «avala la arbitraria conducta atentatoria del derecho de asociación sindical».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1 La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que la decisión emitida por ese despacho, se basó en el material probatorio allegado al expediente, sin que en el trámite respectivo se advierta la violación de los derechos fundamentales alegados por la actora y menos aún se configura alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales.
3. En similares términos se pronunció el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el apoderado General de la Fiduagraria S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR INCODER” y el Asesor Jurídico de la Agencia de Desarrollo Rural ADR.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se limitó a allegar copia simple de la providencia que por esta vía se cuestiona, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura y otros.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarse que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante insistió en señalar que la decisión de marzo 22 de 2018 vulneró los derechos fundamentales de su representada al negar el reintegro solicitado, pues desconoció que existen entidades creadas por el Ejecutivo para ser continuadoras del objeto misional del INCODER donde hay equivalencia de cargos al desempeñado por la actora.
Advirtió además la clara ausencia de un análisis serio y detallado por el Tribunal demandado, pues basta remitirse a las audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el material probatorio arrimado, para concluir que se demostró la conveniencia del reintegro en la ANT y ADR.
En ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección de los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la negativa al reintegro al cargo que venía desempeñado o uno similar ante su despido injusto no obstante tener fuero sindical, pero modificó la condena impuesta por el Juzgado 26 Laboral del Circuito a la PAR del INCODER en el sentido de que debía pagarle a ANGELICA MARÍA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA $10.955.058 como indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin autorización judicial.
Ello en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria efectuada, pues no se consideró si se había tramitado el permiso para el despido efectuado para el trabajador aforado, ni tampoco si en las agencias demandadas sucesoras de las funciones y el objeto del extinto INCODER existe la panta de personal para reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado, amén de que se excedió en su competencia, al modificar el valor de la condena indemnizatoria cuando ni siquiera se solicitó que fuera reemplazada.
3. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Tribunal de Bogotá, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad.
6. Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que si bien a favor de la accionante procedían las garantías que establece el ordenamiento jurídico, en orden a proteger el derecho de asociación sindical, concretadas en la sentencia SU-377 de 2014, también lo era que no era procedente el reintegro pues este devenía física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva de la empresa, siendo por ende necesario la indemnización fijada en el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba que conllevó a que se declarara que no había lugar a su reintegro, cuando existían entidades sucesoras de las funciones y el objeto del extinto INCODER con planta de personal para proceder de conformidad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia del reintegro al que no se accedió ante la imposibilidad jurídica y física para ello por la liquidación definitiva de la empresa en la que laboraba la actora, circunstancia por cierto fue compensada con la respectiva indemnización de la que fue objeto.
9. Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad, al no haber establecido un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales.
10. Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria