STP779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP779-2018  

Radicación  n.º 95877  

(Acta  15)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el Secretario de  Salud Municipal de Soacha, y la Directora del Grupo Interno de  Trabajo de Determinación de Refugiados del Ministerio de  Relaciones Exteriores, contra la sentencia de tutela proferida el 10  de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a  la salud, vida en condiciones dignas y petición de P.E.S.S.,  agenciado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, presuntamente  vulnerados por las entidades recurrentes y CONVIDA E.P.S.  

A la actuación  fue vinculada la Alcaldía y la Personería Municipal de  Soacha, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de esa localidad, la  Gobernación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca,  el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento para  la Prosperidad Social -DPS-, la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, el Ministerio de Salud y  Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A través de  su cónyuge y agente oficiosa NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE  SALGADO, el ciudadano venezolano P.E.S.S reclama el amparo de sus  derechos fundamentales a vida y a la salud, al considerarlos  lesionados por parte de las autoridades accionadas.  

Relata que junto  con su núcleo familiar (cónyuge y dos menores) ingresó  al país el 7 de noviembre de 2015, iniciando ante la  Cancillería el respectivo trámite para lograr el  reconocimiento de la calidad de refugiados, por lo que la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia autorizó  la expedición de salvoconductos, los cuales han sido  prorrogados en varias oportunidades, estando pendiente de definirse  su petición de refugiado.  

Refiere que se  encuentra en grave estado de salud, al padecer de VIH  – SIDA, tuberculosis pulmonar y alteración,  presentando varias complicaciones, por lo que ha sido atendido en  varios centros hospitalarios por urgencias.  

Aduce que ha  insistido ante  la Secretaría de Salud de Soacha, con el acompañamiento  de un funcionario del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR,  para lograr obtener atención médica, siéndole  autorizada una cita en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de  Soacha; no obstante, a pesar de que el médico tratante ordenó  exámenes, medicamentos y valoraciones prioritarias, no ha  podido agendar las citas por carencia de recursos y la negativa de  las autoridades accionadas de vincularlo al sistema beneficiario de  salud.  

Refiere que por  ello solicitó la intervención de varias autoridades,  ante la gravedad de su situación, como a la Personería  Municipal de Soacha, el Hospital Mario Gaitán Yanguas, la  ACNUR, la Procuraduría, el Ministerio de Salud, el Hospital la  Samaritana, la Cancillería y la Gobernación de  Cundinamarca, obteniendo respuesta solo de algunas.  

En consecuencia,  el accionante P.E.S.S., a través de agente oficioso, solicita  que se le otorgue el amparo constitucional a sus derechos  fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y se ordene a  las autoridades accionadas afiliarlo y a su núcleo familiar en  el sistema de salud, brindándole la atención médica  oportuna e integral para el tratamiento de la patología que  padece.  

Además,  requiere que se agilice el trámite de su petición de  refugiado, para que se defina su situación en el país.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del  asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las  entidades accionadas e involucradas, para que ejerciera el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

1.  En respuesta, la  Cancillería solicitó su desvinculación de la  actuación, advirtiendo que no hace parte de la órbita  de sus competencias resolver las peticiones de salud del actor, quien  ha recibido los servicios de salud que requiere por las autoridades  competentes, incluso, cuando le fue informada la posibilidad de  solicitar el Permiso Especial de Permanencia – PEP ante la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lograr  la afiliación de extranjeros en condición de refugiados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o  afiliados al Régimen Subsidiado, siempre que cumplan las  condiciones para ello, conforme a las previsiones del artículo  2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016.  

Por lo demás,  destacó que se ha respetado el debido proceso administrativo  al actor, estando pendiente solo resolver su pedido de refugiado, el  cual está en trámite; sin embargo, por ello se la ha  autorizado la expedición de salvoconductos a través de  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los  cuales le serán prorrogados cuando lo solicite y esté  pendiente la resolución de solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiados deprecada en mayo 6 de 2016.  

2.  El Departamento Nacional de Planeación señaló  que la cédula de extranjería N° 906979616121967  perteneciente a P.E.S.S. se encuentra registrada en la base nacional  consolidada, certificada y avalada por el DNP, con la ficha 182788  del Municipio de Soacha, con puntaje 27,29, junto a su grupo  familiar, conformado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO y dos  menores de edad.  

Adujo que  conforme a la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y  garantías concedidas a los ciudadanos colombianos, salvo las  limitaciones legales y constitucionales, pudiendo ser encuestados por  el SISBÉN con el propósito de obtener información  sobre sus empleos, ingresos, características de vivienda,  demográficas, educación y servicios públicos  entre las variables más importantes.  

Indicó que  de todos modos carece de competencias para responder a la presunta  violación del derecho fundamental a la salud del actor, por lo  que resulta improcedente la acción en su contra.  

3.  A su vez, la Secretaría de Salud de Cundinamarca indicó  que el actor no se encuentra en la base de datos, destacando que el  Decreto 1768 de 2015 en su art. 1° garantiza el aseguramiento de  los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado  voluntariamente al país, han sido deportados o expulsados de  la República Bolivariana de Venezuela durante el año  2015, al considerarse población especial y prioritaria,  asistiéndoles el derecho a afiliarse al Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través  de listados censales.  

4.  El Departamento Administrativo Especial Migración Colombia  informó que se le ha  otorgado el salvoconducto y a su núcleo  familiar de permanencia en el país mientras se resuelve el  trámite de refugio ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por lo cual aduce, tienen plenos derechos civiles en el  territorio nacional, salvo la facultad para trabajar.  

5.  El Departamento de Prosperidad Social señaló la falta  de legitimación por pasiva al carecer de competencias para  resolver las pretensiones de la parte actora, solicitando en  consecuencia su desvinculación.  

6.  Por último, la Secretaría de Desarrollo Social y  Participación Comunitaria de Soacha refirió que el  agenciado se reporta en el listado de beneficiarios del SISBÉN,  sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna en la vulneración  de derechos que se alega en la demanda.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  10 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual le fue  concedido el amparo de los derechos fundamentales a la salud  y vida en condiciones dignas del ciudadano venezolano P.E.S.S.,  ordenando: «a  la E.P.S.-S Convida y a la Secretaría de Salud del Municipio  de Soacha que, de manera inmediata, en forma conjunta, brinden a este  el tratamiento integral que requiere por padecer la enfermedad del  virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), conforme a las  prescripciones de los médicos tratantes y sin exigirle la  cancelación de copagos o cuotas moderadoras o de  recuperación».  

De igual manera  amparó el derecho fundamental de petición, requiriendo:  «al  Ministerio  de Relaciones Exteriores – Cancillería que, dentro del  término de 30 días hábiles contados a partir de  la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la  solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados, formulada  por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de 2017».  

En sustento,  indicó que de los elementos de prueba se  tiene que la agente oficiosa realizó la afiliación del  núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud ante la E.P.S.-S. Convida, desde el pasado 3 de noviembre. No  obstante, fue informada que la atención en salud para P.E.S.S.  solo tendrá lugar luego de transcurridos 30 días  hábiles, situación que ante la gravedad de la  enfermedad que lo aqueja, representa una afectación a sus  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por lo tanto,  surge procedente otorgarle a éste la protección  constitucional solicitada, mas, si «se  tiene en cuenta que la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social opera desde la fecha de afiliación y no a  partir de los treinta días hábiles siguientes, como de  manera equivocada se lo expresaron a la demandante los funcionarios  de la entidad de seguridad social referenciada».  

Por lo demás,  resaltó la calidad de sujeto de especial protección el  actor como paciente con SIDA, a quien le impera reconocer el  tratamiento integral en salud, cuya atención de  los servicios POS será por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, y  los NO POS estarán a cargo del Municipio de Soacha, en  concordancia con la línea constitucional en la materia,  plasmada en la sentencia  T-124  de 2016.  

Adujo que  en tratándose de enfermedades catastróficas o de alto  costo como el virus de inmunodeficiencia humana  (VIH/SIDA), tales personas se encuentran eximidas de la obligación  de realizar el aporte de copagos, independientemente si se encuentran  inscritos o no en el régimen contributivo o subsidiado, siendo  una carga probatoria de la EPS demostrar la capacidad económica  del paciente de asumir los gastos, conforme a la jurisprudencia  constitucional, lo cual no se logró en este caso, en el que  además, al tener pendiente el trámite de refugiados  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran  imposibilitados para ejercer cualquier actividad laboral, lo que con  más fuerza permite evidenciar la falta de recursos económicos  esbozada en la demanda.  

Finalmente,  frente al reclamo de resolución de la petición de  refugiados deprecada en la demanda, reconoció que Decreto  1067 de 2015, que regula tal reconocimiento, no prevé plazo o  término alguno para resolver la solicitud, sin que resulte  razonable que  «transcurridos 18 meses de radicada la misma, el Ministerio de  Relaciones Exteriores no se haya pronunciado, bien sea negando o  reconociendo tal calidad, únicamente se ha limitado a  autorizar la expedición y prórroga de los  salvoconductos, permaneciendo la actora y su grupo familiar en una  permanente indefinición. Incluso, resulta aún más  desproporcionado y reprochable que dicha entidad no le haya informado  a NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO en qué estado o etapa del  trámite se encuentra su solicitud».  

Por ende, concluyó  que la  solicitud de reconocimiento de condición de refugiados elevada  por la accionante el 6 de mayo de 2016 no ha sido atendida de manera  oportuna ni eficaz por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores,  concediendo al amparo reclamado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificados del  contenido del fallo, el Secretario de Salud Municipal de Soacha y la  Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de  Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaron su  voluntad de impugnarlo, oponiéndose a las órdenes  dispuestas por el A quo.  

La Directora del  Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la revocatoria  del fallo impugnado, porque considera que no se han vulnerado los  derechos fundamentales reclamados por esa entidad, cuando no está  dentro de sus competencias verificar la prestación del  servicio de salud, que además no le ha sido negado al  interesado, quien ha obtenido la prolongación del  salvoconducto respectivo; no obstante, se le comunicó mediante  correo electrónico de 31 de agosto de 2017, que bien cuenta  con la posibilidad de tramitar un permiso especial de permanencia PEP  ante la Unidad Administrativa Migración Colombia, la cual  incluso le permitiría tener vinculación laboral en el  país.  

Destacó que  la normatividad que regula el otorgamiento de la calidad de  refugiado, no consagra un término específico para  resolver esas peticiones, cuando las mismas exigen un estudio  riguroso de las condiciones particulares del solicitante, no siendo  la acción de tutela el medio para exponer las inconformidades  de dicho trámite administrativo.  

El Secretario de  Salud Municipal de Soacha solicitó excluir de la orden  constitucional a esa entidad, porque los servicios de salud que  requiere el actor deben ser prestados por la EPS a la que se  encuentre afiliado, en este caso, CONVIDA sin que este en sus  competencias, por prohibición legal del artículo 31 de  la Ley 1122 de 2007, prestar servicios de salud asistenciales  directamente, sin que pueda ordenársele brindar el tratamiento  integral al quejoso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual fueron amparados los derechos fundamentales  reclamados en la demanda.  

2.  Por su  parte, según el inciso 2° del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 ibídem, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  En el presente caso, NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, en calidad  de agente oficiosa de su cónyuge P.E.S.S., aduce que son  ciudadanos venezolanos, residentes en el país desde el 7 de  noviembre de 2015, pendientes de serles resuelto por el Ministerio de  Relaciones Exteriores su reconocimiento en condición de  refugiados, portadores del respectivo salvoconducto de permanencia en  el país, hasta tanto se resuelva su situación. Señala  que P.E.S.S. padece del síndrome  de inmunodeficiencia humana  –SIDA-, sin que haya podido acceder al Sistema de Seguridad  Social en Salud, desmejorando sus condiciones de salud.  

Por ende, solicita  atención  médica oportuna e integral para el sujeto de especial  condición P.E.S.S. y se revise el trámite impartido  por las autoridades administrativas a su solicitud de refugiados.  

4.  De  entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado  por encontrar ajustadas a derecho las apreciaciones de A quo, en el  sentido de reconocer amparo constitucional a los derechos  fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de P.E.S.S.,  así como al derecho fundamental de petición, sin que  encuentren prosperidad las impugnaciones planteadas. Veamos:  

4.1.  P.E.S.S. es ciudadano venezolano, con salvoconducto temporal para  permanecer en el país, junto con su núcleo familiar,  otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia, prorrogado en varias oportunidades, como lo relató  durante el contradictorio la Cancillería, mientras  se decide de manera definitiva si les asiste o no el derecho a  concederles la condición de refugiados, quien  padece de V.I.H., siendo un sujeto de especial protección en  materia de prestación de los servicios de salud.  

Es necesario  recordar que la salud además  de ser un derecho, es también un servicio público a  cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a  asegurar su efectiva prestación en términos de  promoción, protección y recuperación, conforme  lo ordenan los principios superiores de universalidad,  eficiencia y solidaridad.  

Es así que  el  derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos  de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de  naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la  diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la  magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

No  está demás precisar que de conformidad con la  normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales  todas las entidades que prestan la atención en salud deben  procurar no solo de manera formal sino también material la  mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar  los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de  distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas,  el cual debe ser garantizado por el Estado.  

Además,  el artículo 9° de la Ley 1438 de 2011 reiteró que  el principio de universalidad  es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, a través del cual se garantiza el cubrimiento del  servicio a todos los residentes del país. Incluso, la Corte  Constitucional ha destacado que:  «el artículo 32 de la ley anteriormente mencionada  determinó que el Gobierno Nacional desarrollaría todos  los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los  residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en  Salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que  requiera la atención en salud, no se encuentre afiliada al  sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida  obligatoriamente por la entidad territorial y ésta última  deberá iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar  al sistema en el régimen contributivo».     

Ahora,  en cuanto a la población extranjera, de conformidad con lo  establecido en el artículo 100 Superior, «los  extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos  civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,  por razones de orden público, subordinar a condiciones  especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a  los extranjeros».  

La  Corte Constitucional en sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015  indicó que la Constitución Política reconoce una  condición general de igualdad de derechos civiles y políticos  entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser  excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se  puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de  orden público. Asimismo, se reiteró que el  reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la  obligación de cumplir todos los deberes establecidos para  todos los residentes del territorio colombiano.  

Es  más, en la sentencia C-834 de 2007 refirió que  «todos  los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a  recibir un mínimo de atención por parte del Estado en  casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades  más elementales y primarias, lo que no restringe al  Legislador para ampliar su protección con la regulación  correspondiente».  

Entonces,  como en este caso, no puede entenderse que la condición de  permanencia en el país de P.E.S.S. sea irregular en la medida  en que le fue otorgado un salvoconducto por el Gobierno colombiano,  mientras se define su reclamo de refugiado, nada impide que las  autoridades correspondientes le presten los servicios asistenciales  en salud al sujeto de especial protección, como válidamente  lo relacionó el A quo, al indicar que en la sentencia C.C. T-  330 de 2014 se destacó:  

Tratándose  de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana  (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de  inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición  constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a  los servicios de salud requeridos se protege de forma especial.  El tratamiento médico del VIH tiene las características  (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características  nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a)  el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén  o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea  en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los  servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser  suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una  enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado  deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por  lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no  reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente,  es deber del Estado brindar protección integral a las personas  afectadas.  

Se  encuentra a folio 132 copia de la afiliación del actor y su  núcleo familiar a CONVIDA E.P.S. en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen  subsidiado sin que pueda tal entidad negarle la prestación de  los servicios de salud que su grave condición médica  requiera, ya que es a partir de la afiliación que se impone  para esa entidad brindar la asistencia, conforme las previsiones del  artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, que establece:  

Artículo  2.1.3.4 Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá  acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde  la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de  EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del  afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad  de la prestación de los servicios de salud.  

   

Los prestadores  podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional  con el fin de verificar la información correspondiente a la  afiliación de la persona.  

   

Parágrafo. Hasta  tanto entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del  plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario  de afiliación y novedades en la EPS o desde la fecha de la  efectividad del traslado o de la movilidad.  

De  ahí que resulte apropiado para la protección de los  derechos fundamentales del actor conceder el amparo constitucional  para asegurar su acceso a los servicios de salud en el régimen  subsidiado al cual se encentra afiliado.  

En  este punto, vale la pena advertir al recurrente Secretario de Salud  de Soacha que la orden que le fue impartida en la sentencia de  primera instancia, en el sentido de brindar  al actor el tratamiento integral que requiere por padecer la  enfermedad del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), se  refiere precisamente al cubrimiento de los servicios NO  POS, mientras que la  atención  de los servicios POS corre por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, como  válidamente fue referido por el A quo, al precisar incluso que  al respecto la Corte Constitucional en sentencia  T-124  de 2016, señaló:  

También  ha indicado que respecto al deber de asumir el costo de los servicios  de salud excluidos del plan de beneficios, en armonía con lo  establecido en  la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el  reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de  las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía,  FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen  Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales  (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los  servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado…  

En ese sentido,  no hay dubitación en cuanto al deber que le asiste para cubrir  los gastos eventuales de los servicios NO POS a P.E.S.S. filiado, por  lo que en esos términos se impone confirmar la decisión  de instancia, razonadamente adoptada.  

4.2.  De otro lado, también se advierte que razón le asiste  al A quo al haber concedido la protección constitucional del  derecho de petición reclamado en la demanda, cuando en efecto,  dentro del material probatorio no se observa que haya sido resuelto  el pedido de definir su condición de refugiado, estando en  trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como  claramente lo reconoció la Directora  del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados de  esa cartera durante la impugnación.  

Al respecto, es  oportuno señalar que tal funcionaria pretende la revocatoria  del fallo de primera instancia, porque incorrectamente considera que  la orden para la prestación de los servicios de salud la  involucra, cuando tal disposición fue concreta para CONVIDA  E.P.S y la Secretaria de Salud de Soacha. Lo que sí involucra  a la cartera accionada, fue el amparo al derecho de petición,  ordenándole: «resuelva  de fondo la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados,  formulada por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de  2017».  

Sobre esa  específica orden, no ha sido arrimado algún elemento de  conocimiento que evidencie su cumplimiento, por el contrario, la  recurrente del Ministerio de Relaciones Exteriores reafirmó  que se encuentra aún por definir la situación de  refugiado del actor, y es esa precisamente la decisión que se  echa de menos en la demanda.  

En efecto, el  Decreto 1067 de 2015, en su Título 3, regulador del  procedimiento para el reconocimiento de la condición de  refugiado, no determina un límite temporal para resolver tal  pedido, no obstante, ello no puede ser de libre factura que mantenga  en indefinición la condición reclamada, cuando se  supere un plazo razonable para su determinación, pues  permanecen en vilo los derechos de los interesados, quienes acuden al  Gobierno para la definición de su situación de  refugiados, sin obtener respuesta alguna.  

Y  es que independientemente de la decisión que surja con la  definición de lo pedido, la administración está  obligada a suministrar una respuesta a los ciudadanos, sin que sea  razonable los 20 meses que aproximadamente han transcurrido desde la  presentación de la petición al Ministerio de Relaciones  Exteriores sin que se haya pronunciado, bien sea negando o  reconociendo tal calidad.  

En  esos términos apropiada deviene la determinación del A  quo de ordenar a la citada cartera que resuelva de fondo la petición  de refugiados reclamada.  

5.  Por  consiguiente no se aviene desproporcionado el fallo de primera  instancia, por lo que el mimso será confirmado en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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