Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP779-2018
Radicación n.º 95877
(Acta 15)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el Secretario de Salud Municipal de Soacha, y la Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y petición de P.E.S.S., agenciado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, presuntamente vulnerados por las entidades recurrentes y CONVIDA E.P.S.
A la actuación fue vinculada la Alcaldía y la Personería Municipal de Soacha, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de esa localidad, la Gobernación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de su cónyuge y agente oficiosa NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el ciudadano venezolano P.E.S.S reclama el amparo de sus derechos fundamentales a vida y a la salud, al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas.
Relata que junto con su núcleo familiar (cónyuge y dos menores) ingresó al país el 7 de noviembre de 2015, iniciando ante la Cancillería el respectivo trámite para lograr el reconocimiento de la calidad de refugiados, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia autorizó la expedición de salvoconductos, los cuales han sido prorrogados en varias oportunidades, estando pendiente de definirse su petición de refugiado.
Refiere que se encuentra en grave estado de salud, al padecer de VIH – SIDA, tuberculosis pulmonar y alteración, presentando varias complicaciones, por lo que ha sido atendido en varios centros hospitalarios por urgencias.
Aduce que ha insistido ante la Secretaría de Salud de Soacha, con el acompañamiento de un funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, para lograr obtener atención médica, siéndole autorizada una cita en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha; no obstante, a pesar de que el médico tratante ordenó exámenes, medicamentos y valoraciones prioritarias, no ha podido agendar las citas por carencia de recursos y la negativa de las autoridades accionadas de vincularlo al sistema beneficiario de salud.
Refiere que por ello solicitó la intervención de varias autoridades, ante la gravedad de su situación, como a la Personería Municipal de Soacha, el Hospital Mario Gaitán Yanguas, la ACNUR, la Procuraduría, el Ministerio de Salud, el Hospital la Samaritana, la Cancillería y la Gobernación de Cundinamarca, obteniendo respuesta solo de algunas.
En consecuencia, el accionante P.E.S.S., a través de agente oficioso, solicita que se le otorgue el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y se ordene a las autoridades accionadas afiliarlo y a su núcleo familiar en el sistema de salud, brindándole la atención médica oportuna e integral para el tratamiento de la patología que padece.
Además, requiere que se agilice el trámite de su petición de refugiado, para que se defina su situación en el país.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas e involucradas, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. En respuesta, la Cancillería solicitó su desvinculación de la actuación, advirtiendo que no hace parte de la órbita de sus competencias resolver las peticiones de salud del actor, quien ha recibido los servicios de salud que requiere por las autoridades competentes, incluso, cuando le fue informada la posibilidad de solicitar el Permiso Especial de Permanencia – PEP ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lograr la afiliación de extranjeros en condición de refugiados al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o afiliados al Régimen Subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello, conforme a las previsiones del artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016.
Por lo demás, destacó que se ha respetado el debido proceso administrativo al actor, estando pendiente solo resolver su pedido de refugiado, el cual está en trámite; sin embargo, por ello se la ha autorizado la expedición de salvoconductos a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los cuales le serán prorrogados cuando lo solicite y esté pendiente la resolución de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados deprecada en mayo 6 de 2016.
2. El Departamento Nacional de Planeación señaló que la cédula de extranjería N° 906979616121967 perteneciente a P.E.S.S. se encuentra registrada en la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, con la ficha 182788 del Municipio de Soacha, con puntaje 27,29, junto a su grupo familiar, conformado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO y dos menores de edad.
Adujo que conforme a la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los ciudadanos colombianos, salvo las limitaciones legales y constitucionales, pudiendo ser encuestados por el SISBÉN con el propósito de obtener información sobre sus empleos, ingresos, características de vivienda, demográficas, educación y servicios públicos entre las variables más importantes.
Indicó que de todos modos carece de competencias para responder a la presunta violación del derecho fundamental a la salud del actor, por lo que resulta improcedente la acción en su contra.
3. A su vez, la Secretaría de Salud de Cundinamarca indicó que el actor no se encuentra en la base de datos, destacando que el Decreto 1768 de 2015 en su art. 1° garantiza el aseguramiento de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, al considerarse población especial y prioritaria, asistiéndoles el derecho a afiliarse al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de listados censales.
4. El Departamento Administrativo Especial Migración Colombia informó que se le ha otorgado el salvoconducto y a su núcleo familiar de permanencia en el país mientras se resuelve el trámite de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo cual aduce, tienen plenos derechos civiles en el territorio nacional, salvo la facultad para trabajar.
5. El Departamento de Prosperidad Social señaló la falta de legitimación por pasiva al carecer de competencias para resolver las pretensiones de la parte actora, solicitando en consecuencia su desvinculación.
6. Por último, la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria de Soacha refirió que el agenciado se reporta en el listado de beneficiarios del SISBÉN, sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna en la vulneración de derechos que se alega en la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 10 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual le fue concedido el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del ciudadano venezolano P.E.S.S., ordenando: «a la E.P.S.-S Convida y a la Secretaría de Salud del Municipio de Soacha que, de manera inmediata, en forma conjunta, brinden a este el tratamiento integral que requiere por padecer la enfermedad del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y sin exigirle la cancelación de copagos o cuotas moderadoras o de recuperación».
De igual manera amparó el derecho fundamental de petición, requiriendo: «al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería que, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados, formulada por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de 2017».
En sustento, indicó que de los elementos de prueba se tiene que la agente oficiosa realizó la afiliación del núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ante la E.P.S.-S. Convida, desde el pasado 3 de noviembre. No obstante, fue informada que la atención en salud para P.E.S.S. solo tendrá lugar luego de transcurridos 30 días hábiles, situación que ante la gravedad de la enfermedad que lo aqueja, representa una afectación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por lo tanto, surge procedente otorgarle a éste la protección constitucional solicitada, mas, si «se tiene en cuenta que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social opera desde la fecha de afiliación y no a partir de los treinta días hábiles siguientes, como de manera equivocada se lo expresaron a la demandante los funcionarios de la entidad de seguridad social referenciada».
Por lo demás, resaltó la calidad de sujeto de especial protección el actor como paciente con SIDA, a quien le impera reconocer el tratamiento integral en salud, cuya atención de los servicios POS será por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, y los NO POS estarán a cargo del Municipio de Soacha, en concordancia con la línea constitucional en la materia, plasmada en la sentencia T-124 de 2016.
Adujo que en tratándose de enfermedades catastróficas o de alto costo como el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), tales personas se encuentran eximidas de la obligación de realizar el aporte de copagos, independientemente si se encuentran inscritos o no en el régimen contributivo o subsidiado, siendo una carga probatoria de la EPS demostrar la capacidad económica del paciente de asumir los gastos, conforme a la jurisprudencia constitucional, lo cual no se logró en este caso, en el que además, al tener pendiente el trámite de refugiados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran imposibilitados para ejercer cualquier actividad laboral, lo que con más fuerza permite evidenciar la falta de recursos económicos esbozada en la demanda.
Finalmente, frente al reclamo de resolución de la petición de refugiados deprecada en la demanda, reconoció que Decreto 1067 de 2015, que regula tal reconocimiento, no prevé plazo o término alguno para resolver la solicitud, sin que resulte razonable que «transcurridos 18 meses de radicada la misma, el Ministerio de Relaciones Exteriores no se haya pronunciado, bien sea negando o reconociendo tal calidad, únicamente se ha limitado a autorizar la expedición y prórroga de los salvoconductos, permaneciendo la actora y su grupo familiar en una permanente indefinición. Incluso, resulta aún más desproporcionado y reprochable que dicha entidad no le haya informado a NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO en qué estado o etapa del trámite se encuentra su solicitud».
Por ende, concluyó que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiados elevada por la accionante el 6 de mayo de 2016 no ha sido atendida de manera oportuna ni eficaz por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, concediendo al amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, el Secretario de Salud Municipal de Soacha y la Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaron su voluntad de impugnarlo, oponiéndose a las órdenes dispuestas por el A quo.
La Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la revocatoria del fallo impugnado, porque considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por esa entidad, cuando no está dentro de sus competencias verificar la prestación del servicio de salud, que además no le ha sido negado al interesado, quien ha obtenido la prolongación del salvoconducto respectivo; no obstante, se le comunicó mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2017, que bien cuenta con la posibilidad de tramitar un permiso especial de permanencia PEP ante la Unidad Administrativa Migración Colombia, la cual incluso le permitiría tener vinculación laboral en el país.
Destacó que la normatividad que regula el otorgamiento de la calidad de refugiado, no consagra un término específico para resolver esas peticiones, cuando las mismas exigen un estudio riguroso de las condiciones particulares del solicitante, no siendo la acción de tutela el medio para exponer las inconformidades de dicho trámite administrativo.
El Secretario de Salud Municipal de Soacha solicitó excluir de la orden constitucional a esa entidad, porque los servicios de salud que requiere el actor deben ser prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado, en este caso, CONVIDA sin que este en sus competencias, por prohibición legal del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, prestar servicios de salud asistenciales directamente, sin que pueda ordenársele brindar el tratamiento integral al quejoso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ibídem, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. En el presente caso, NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, en calidad de agente oficiosa de su cónyuge P.E.S.S., aduce que son ciudadanos venezolanos, residentes en el país desde el 7 de noviembre de 2015, pendientes de serles resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores su reconocimiento en condición de refugiados, portadores del respectivo salvoconducto de permanencia en el país, hasta tanto se resuelva su situación. Señala que P.E.S.S. padece del síndrome de inmunodeficiencia humana –SIDA-, sin que haya podido acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, desmejorando sus condiciones de salud.
Por ende, solicita atención médica oportuna e integral para el sujeto de especial condición P.E.S.S. y se revise el trámite impartido por las autoridades administrativas a su solicitud de refugiados.
4. De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por encontrar ajustadas a derecho las apreciaciones de A quo, en el sentido de reconocer amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de P.E.S.S., así como al derecho fundamental de petición, sin que encuentren prosperidad las impugnaciones planteadas. Veamos:
4.1. P.E.S.S. es ciudadano venezolano, con salvoconducto temporal para permanecer en el país, junto con su núcleo familiar, otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, prorrogado en varias oportunidades, como lo relató durante el contradictorio la Cancillería, mientras se decide de manera definitiva si les asiste o no el derecho a concederles la condición de refugiados, quien padece de V.I.H., siendo un sujeto de especial protección en materia de prestación de los servicios de salud.
Es necesario recordar que la salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
Además, el artículo 9° de la Ley 1438 de 2011 reiteró que el principio de universalidad es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país. Incluso, la Corte Constitucional ha destacado que: «el artículo 32 de la ley anteriormente mencionada determinó que el Gobierno Nacional desarrollaría todos los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que requiera la atención en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial y ésta última deberá iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen contributivo».
Ahora, en cuanto a la población extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 Superior, «los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros».
La Corte Constitucional en sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015 indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano.
Es más, en la sentencia C-834 de 2007 refirió que «todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente».
Entonces, como en este caso, no puede entenderse que la condición de permanencia en el país de P.E.S.S. sea irregular en la medida en que le fue otorgado un salvoconducto por el Gobierno colombiano, mientras se define su reclamo de refugiado, nada impide que las autoridades correspondientes le presten los servicios asistenciales en salud al sujeto de especial protección, como válidamente lo relacionó el A quo, al indicar que en la sentencia C.C. T- 330 de 2014 se destacó:
Tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.
Se encuentra a folio 132 copia de la afiliación del actor y su núcleo familiar a CONVIDA E.P.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen subsidiado sin que pueda tal entidad negarle la prestación de los servicios de salud que su grave condición médica requiera, ya que es a partir de la afiliación que se impone para esa entidad brindar la asistencia, conforme las previsiones del artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, que establece:
Artículo 2.1.3.4 Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud.
Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona.
Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la movilidad.
De ahí que resulte apropiado para la protección de los derechos fundamentales del actor conceder el amparo constitucional para asegurar su acceso a los servicios de salud en el régimen subsidiado al cual se encentra afiliado.
En este punto, vale la pena advertir al recurrente Secretario de Salud de Soacha que la orden que le fue impartida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de brindar al actor el tratamiento integral que requiere por padecer la enfermedad del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), se refiere precisamente al cubrimiento de los servicios NO POS, mientras que la atención de los servicios POS corre por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, como válidamente fue referido por el A quo, al precisar incluso que al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016, señaló:
También ha indicado que respecto al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado…
En ese sentido, no hay dubitación en cuanto al deber que le asiste para cubrir los gastos eventuales de los servicios NO POS a P.E.S.S. filiado, por lo que en esos términos se impone confirmar la decisión de instancia, razonadamente adoptada.
4.2. De otro lado, también se advierte que razón le asiste al A quo al haber concedido la protección constitucional del derecho de petición reclamado en la demanda, cuando en efecto, dentro del material probatorio no se observa que haya sido resuelto el pedido de definir su condición de refugiado, estando en trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como claramente lo reconoció la Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Refugiados de esa cartera durante la impugnación.
Al respecto, es oportuno señalar que tal funcionaria pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, porque incorrectamente considera que la orden para la prestación de los servicios de salud la involucra, cuando tal disposición fue concreta para CONVIDA E.P.S y la Secretaria de Salud de Soacha. Lo que sí involucra a la cartera accionada, fue el amparo al derecho de petición, ordenándole: «resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados, formulada por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de 2017».
Sobre esa específica orden, no ha sido arrimado algún elemento de conocimiento que evidencie su cumplimiento, por el contrario, la recurrente del Ministerio de Relaciones Exteriores reafirmó que se encuentra aún por definir la situación de refugiado del actor, y es esa precisamente la decisión que se echa de menos en la demanda.
En efecto, el Decreto 1067 de 2015, en su Título 3, regulador del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, no determina un límite temporal para resolver tal pedido, no obstante, ello no puede ser de libre factura que mantenga en indefinición la condición reclamada, cuando se supere un plazo razonable para su determinación, pues permanecen en vilo los derechos de los interesados, quienes acuden al Gobierno para la definición de su situación de refugiados, sin obtener respuesta alguna.
Y es que independientemente de la decisión que surja con la definición de lo pedido, la administración está obligada a suministrar una respuesta a los ciudadanos, sin que sea razonable los 20 meses que aproximadamente han transcurrido desde la presentación de la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores sin que se haya pronunciado, bien sea negando o reconociendo tal calidad.
En esos términos apropiada deviene la determinación del A quo de ordenar a la citada cartera que resuelva de fondo la petición de refugiados reclamada.
5. Por consiguiente no se aviene desproporcionado el fallo de primera instancia, por lo que el mimso será confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria