Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1430-2018
Radicación n° 99144
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO, frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría Distrital de Movilidad y al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambas con sede en la capital del país, así como también a las ciudadanas Yenny Rocio Díaz Mateus y Myriam Castro Zambrano, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
«2.1. Adujo el accionante que mediante contrato suscrito el 17 de agosto de 2017, compró el vehículo tipo taxi de placas VEG388, marca Hyundai Atos, a la señora Yenny Rocio Díaz Mateus, mismo que a su vez lo había adquirido la señora Myriam Castro Zambrano, como parte del precio acordado en la promesa de compraventa de un inmueble, efectuada entre las prenombradas el 30 de septiembre de 2016.
2.2. Aseguró que 3 meses después de obtener este automotor, en el certificado de tradición del mismo apareció como medida cautelar la “abstención de trámite”, ordenada a la Secretaria de Movilidad por la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá mediante oficio de 17 de octubre de 2017, razón por la cual acudió a ese despacho, donde el titular manifestó que también pesaba sobre el rodante una medida de inmovilización, derivada de la denuncia formulada por la señora Castro Zambrano por el delito de estafa.
2.3. Arguyó que solicitó el levantamiento de esas medidas, pero el fiscal no accedió a ello, a pesar de haberle explicado su condición de tercero de buena fe exento de culpa y que el vehículo salió del patrimonio de la denunciante antes de que ella pusiera los presuntos hechos delictivos en conocimiento del ente acusador, razón por la cual solicitó la realización de una audiencia para tal efecto, la cual no se ha podido efectuar en dos oportunidades (la primera de ellas el 20 de febrero de 2018, debido a la imposibilidad del Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para realizarla, al extenderse la diligencia inmediatamente anterior, y la segunda, el 17 de abril de 2018, puesto que el Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad consideró que no estaba debidamente integrado el contradictorio, por cuanto la apoderada del accionante no relacionó al representante de la víctima entre las partes a citar, además de establecer un error en la dirección a la que se envió la comunicación a la señora Myriam Castro Zambrano).
2.4. Afirmó que el fiscal accionado no tiene fundamento legal para imponer estas medidas restrictivas motu proprio y resaltó que conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, el término para devolver bienes no puede exceder 6 meses, ya sobrepasado en el presente asunto, a lo que añadió que las normas legales relacionadas con este tema, refieren la suspensión del poder dispositivo de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso o destrucción del objeto material del delito, mas no la de “abstención de trámite”.
2.5. Indicó que entre la denunciante y la señora Díaz Mateus existe un conflicto actualmente en conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y aseveró que el resultado de la investigación adelantada hasta el momento por la fiscalía accionada “es poco por no decir que nulo”, lo que le ha impedido ejercer sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y trabajo, por lo que solicitó ordenar al ente acusador levantar la orden de abstención en comento.
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, por los siguientes motivos:
4.1. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, atendió el requerimiento del señor JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO, en el sentido de no acceder al levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas VEG 388, ya que deben resguardarse las garantías de la ciudadana Myriam Castro Zambrano, como propietaria del mismo y víctima de las presuntas conductas delictivas desplegadas por Yenny Rocio Díaz Mateus.
4.2. El ciudadano PIÑEROS ERAZO cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control garantías a efectos de solicitar la audiencia de «restablecimiento del derecho», mecanismo que si bien ha sido utilizado en tres oportunidades por el actor, tales diligencias no pudieron llevarse a cabo por «culpa imputable a la parte accionante»; ya que suministraron erróneamente la «identificación y datos de ubicación de las partes que necesariamente debían ser citadas para tal efecto», sin que pueda endilgarse ninguna responsabilidad al titular de la Fiscalía demandada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. El actor expuso similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, persistiendo en la violación de sus derechos fundamentales por parte del despacho Fiscal accionado; y agregó que el fallador A-quo injustamente, trasladó en su contra «la falta de diligencia (…) para convocar una audiencia de restablecimiento de derechos ante un Juez con función y control de garantías», la cual no ha podido celebrarse «por manifiesta ritualidad adjetiva, siendo la última excusa por falta de convocatoria al acreedor prendario (no vinculado en la investigación por el Fiscal)».
6. Censura el tutelante, la inobservancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la «naturaleza y legalidad en el actuar del Fiscal 39 Seccional de Bogotá», quien mediante prácticas indebidas que son lesivas de la seguridad jurídica, afectó con una medida cautelar el automotor que adquirió legalmente, con trasgresión a las prerrogativas que le asisten como tercero de buena fe.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7. Se estableció comunicación telefónica1 con el accionante JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO, con miras a que informara el despacho judicial que le correspondió adelantar la vista pública fijada para el día 31 de mayo cursante, relacionada con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que registra sobre el taxi de placas VEG 388, indicando que dicha diligencia fue asignada por conducto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, sin que la misma se llevara a cabo, por cuanto el regente de dicha judicatura estimó necesaria la presencia del representante judicial del banco W.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
9. Acorde con lo anunciado en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, se infiere que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, como también del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma urbe.
10. Si bien el actor no incluyó expresamente a las aludidas entidades como autoridades demandadas por trasgredir sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO, además de plantear su inconformidad frente a la actuación de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la capital del país, también se queja de la «manifiesta ritualidad adjetiva» del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de esta ciudad, para llevar a cabo la audiencia de levamiento de la cautela que registra sobre el vehículo de placas VEG 388 que, según su dicho, adquirió legalmente.
11. Por tanto, de acceder a la pretensión planteada en la demanda, se ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los intereses de las entidades mentadas, siendo necesaria su integración para que ejercieran su derecho de defensa.
12. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
13. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
14. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
15. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 7 de junio de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO, para que se vincule al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, como también del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 cuaderno de la Corte.