ATP151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP151-2018  

Radicación  n° 96317  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  presentada por Luz Estela Posada Gutiérrez, quien aduce actuar  como madre de Simón Félix y Manuela Mejía  Posada, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación; por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de éstos.  

            

1. LA DEMANDA  

Señala  la accionante que presenta acción de tutela como “madre  de SIMÓN  FÉLIX y MANUELA MEJÍA POSADA,”  quienes  fueron declarados interdictos debido a su retardo mental calificado  por la Junta de Invalidez de Antioquia, viéndose obligada a  instaurar demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin  de obtener pensión especial de vejez en el Juzgado Tercero  Laboral de Medellín y fallada en su favor en octubre de 2011,  revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en febrero de  2013 y presentada demanda de casación ante la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, misma que  aún no ha sido resuelta,  omisión que señala desconoce sus garantías  constitucionales y constituye violación del debido proceso.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa  de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.1. Para el  efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y  en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en  este caso.  

1.2.  En efecto, la señora Luz Estela Posada no manifiesta actuar  como agente oficioso en defensa de los derechos de Simón  Félix y Manuela Mejía Posada, y  según lo afirma, lo hace como madre de aquellos por su estado  de interdicción dado su retardo mental calificado por la Junta  de Invalidez de Antioquia.  

1.3.  Empero, tal afirmación no es de recibo si en cuenta se tiene  que (i)  conforme el extracto de la historia clínica1  que acompaña el libelo, los destinatarios del amparo que se  reclama son personas mayores de edad y no se aporta prueba siquiera  sumaria de la calificación de pérdida de capacidad y  menos del estado de interdicción que les endilga, (ii)  La libelista no acredita sumariamente el parentesco que aduce tener  con aquellos, y (iii)  la historia clínica que se adjuntó a la demanda, no  permite determinar ni el parentesco ni el estado de interdicción  ya señalados, y así concluir que Simón  Félix y Manuela Mejía Posada no pueden acudir  directamente ante las autoridades en pro de sus garantías  prevalentes.  

2.  Se concluye de lo anterior que el libelista carece de legitimación  por activa para incoar la tutela, cuya consecuencia es el rechazo de  la demanda y la devolución del libelo a la signataria.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por Luz Estela Posada al carecer de legitimación por activa.  

En consecuencia,  devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 5,6,7,8 y 9  

      

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