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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP151-2018
Radicación n° 96317
Acta 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Luz Estela Posada Gutiérrez, quien aduce actuar como madre de Simón Félix y Manuela Mejía Posada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de éstos.
1. LA DEMANDA
Señala la accionante que presenta acción de tutela como “madre de SIMÓN FÉLIX y MANUELA MEJÍA POSADA,” quienes fueron declarados interdictos debido a su retardo mental calificado por la Junta de Invalidez de Antioquia, viéndose obligada a instaurar demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener pensión especial de vejez en el Juzgado Tercero Laboral de Medellín y fallada en su favor en octubre de 2011, revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en febrero de 2013 y presentada demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, misma que aún no ha sido resuelta, omisión que señala desconoce sus garantías constitucionales y constituye violación del debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
1.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del precepto se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este caso.
1.2. En efecto, la señora Luz Estela Posada no manifiesta actuar como agente oficioso en defensa de los derechos de Simón Félix y Manuela Mejía Posada, y según lo afirma, lo hace como madre de aquellos por su estado de interdicción dado su retardo mental calificado por la Junta de Invalidez de Antioquia.
1.3. Empero, tal afirmación no es de recibo si en cuenta se tiene que (i) conforme el extracto de la historia clínica1 que acompaña el libelo, los destinatarios del amparo que se reclama son personas mayores de edad y no se aporta prueba siquiera sumaria de la calificación de pérdida de capacidad y menos del estado de interdicción que les endilga, (ii) La libelista no acredita sumariamente el parentesco que aduce tener con aquellos, y (iii) la historia clínica que se adjuntó a la demanda, no permite determinar ni el parentesco ni el estado de interdicción ya señalados, y así concluir que Simón Félix y Manuela Mejía Posada no pueden acudir directamente ante las autoridades en pro de sus garantías prevalentes.
2. Se concluye de lo anterior que el libelista carece de legitimación por activa para incoar la tutela, cuya consecuencia es el rechazo de la demanda y la devolución del libelo a la signataria.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Luz Estela Posada al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 5,6,7,8 y 9