Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP215-2018
Radicación n.° 96212
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de los ciudadanos JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de buena fe y lealtad procesal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(i) Que contra JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS se sigue el proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado;
(ii) Que una vez agotadas las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, desde el 27 de octubre de 2016 se radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali;
(iii) Que la diligencia de formulación del pliego acusatorio tuvo lugar durante los días 19 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017; mientras que la vista preparatoria se instaló el día 28 de febrero de 2017;
(iv) Que el 28 de marzo de 2017 la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali se pronunció de fondo frente a las solicitudes probatorias tanto de la Fiscalía como de la defensa; determinación que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 20 de junio de 2017;
(v) Que de manera previa a la celebración de la audiencia del 28 de marzo de 2017 –según la actora– la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en varias irregularidades en el decurso de la audiencia preparatoria consistentes en negar de manera arbitraria e irrazonable la mayoría de las pruebas de la defensa, sin permitirle recurrir en debida forma la decisión;
(vi) Que por lo anterior los señores JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS, el 16 de mayo de 2017 formularon queja contra la titular del referido despacho judicial, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, endilgándole las conductas de «abuso de autoridad», «vulneración al debido proceso y derecho de defensa», así como «constreñimiento ilegal»;
(vii) Que en el decurso del proceso disciplinario aperturado por esos hechos, la Juez denunciada «rindió descargos el día 06 de julio de 2017»; mientras que sólo hasta el 8 de agosto de esa anualidad instaló la audiencia de juicio oral; y,
(viii) Que en razón de la existencia de la aludida actuación disciplinaria y la mora en la que se incurrió para convocar a juicio, los aquí accionantes por intermedio de apoderada –quien es la misma profesional que suscribe la presente demanda– recusaron a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; sin embargo, la funcionaria en audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 no aceptó la recusación; criterio que fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 1º de noviembre de 2017.
2. Señaló la demandante que en el asunto de marras el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral caducó «desde el 24 de junio de 2017» razón por la cual se estructura la causal 7ª contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente se configura el supuesto fáctico del numeral 11 de la citada norma, toda vez que la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali fue notificada de la existencia del proceso disciplinario en su contra –promovido por los aquí accionantes– desde el 29 de junio de 2017 y el 6 de julio de la misma anualidad rindió descargos, de tal forma que «se encuentra vinculada a la investigación disciplinaria […] así no haya formulación de cargos todavía».
De allí que al no tomar en cuenta tales circunstancias, tanto la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad incurrieron en una flagrante vía de hecho que hace procedente la presente acción de tutela con el fin de garantizar y materializar los derechos fundamentales de los procesados JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS a ser juzgados con observancia del debido proceso, así como por un funcionario competente, objetivo e imparcial.
3. Por lo anteriormente expuesto la promotora de esta demanda acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de los prenombrados y en consecuencia solicitó: por un lado, que se dejen sin valor y efecto jurídico los proveídos por medio de los cuales se negó la recusación de la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; de otra parte, se declare que la citada funcionaria no puede continuar conociendo el proceso con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00, ni mucho menos dictar sentencia contra JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS; y finalmente, ordenar la designación de un nuevo Juez que continúe con el trámite de rigor dentro del proceso adelantado contra los accionantes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00; asimismo, integró al contradictorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.
2. La Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicio Oral Ley 906 de Cali, Adriana Payán Idrobo, en relación con la demanda de tutela, se pronunció en los siguientes términos:
«Este caso bajo radicado de referencia [76001-60-00-000-2016-00590-00] tiene origen en la Fiscalía 115 de Dagua Valle el 05 de enero de 2017 en indagación, donde posteriormente mediante orden de allanamiento de varias residencias se dan las capturas de un numeroso grupo de personas y se realiza imputación de cargos. Para la fecha de 7 de junio de 2017, capturan a 13 personas por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, del cual realizan varias rupturas entre las que se encuentra la señora LILIANA MAZUERA OSORIO a quien le correspondió el número de ruptura 762336000000201700014, y me fue asignado en el mes de Julio de 2017 la cual se encuentra en Juicio actualmente».
Por lo anterior, señaló que el despacho fiscal a su cargo no tiene relación con los procesados aquí demandantes, solicitando en consecuencia su desvinculación del presente trámite.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Carlos Antonio Barrero Pérez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tras considerar que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aportando al efecto, copia del proveído de segunda instancia dictado por esa Corporación el 1º de noviembre de 2017, mediante el cual declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali en el marco del radicado 76001-60-00-000-2016-00590-00.
4. El Fiscal 28 Especializado de Cali, Óscar Alejandro Cardoso Rodríguez, manifestó que la los supuestos fácticos y jurídicos de la queja constitucional ya fueron discutidos y ventilados ante la primera y segunda instancia al interior del proceso penal cuestionado, razón por la cual, las decisiones adoptadas al respecto se encuentran en firme.
Adicionó que en el decurso de la causa seguida contra los actores no se ha desconocido derecho fundamental alguno, pero –señaló– que en caso de configurarse alguna irregularidad «la ley 906 de 2004 [prevé] otros (varios) mecanismos jurídicos, que […] permitirían a la defensa corregir la actuación y superar la discusión aquí presentada».
Por lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
5. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, Cristhian Alberto Sera Muriel, manifestó que la dependencia a su cargo «no ha incurrido en conculcación a derecho fundamental alguno del que se desprenda la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que pretenden los accionantes se le amparen con el mecanismo Constitucional», por lo cual solicitó su desvinculación de este diligenciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, modificatorio del Decreto 1069 de 20152 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada de los accionantes JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00 que se adelanta contra los prenombrados para que en últimas deje sin efecto ni valor jurídico los proveídos del 25 de septiembre y 1º de noviembre de 2017, por medio de los cuales, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, respectivamente, resolvieron negativamente la solicitud de recusación formulada por los accionantes para separar del conocimiento de la causa a la mentada Juez.
Ello porque a juicio de la parte actora, contrario a lo expuesto por los falladores accionados, sí se estructuran las causales contenidas en los numerales 7º y 11 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, al no haber sido declaradas se afecta flagrantemente el debido proceso de los acusados y la garantía de que sean juzgados de manera objetiva e imparcial.
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en segunda instancia, el 1º de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde ahora se advierte que se declararán improcedentes las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Como punto de partida, la demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial previamente referenciada.
Observa la Sala que la argumentación de la actora, está encaminada más bien, a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala Penal del Tribunal de Cali que en su condición de superior funcional de la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, resolvió de manera definitiva la recusación formulada contra aquella funcionaria declarando infundada la alegada configuración de las causales 11ª y 7ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, exponiendo como fundamento de su decisión lo siguiente:
«a. Vinculación de funcionario judicial a una investigación penal o disciplinario –numeral 11 articulo 56 C.P.P.–
Como viene anotado, plantea la causal número 11° del Art. 56 del C.P.P. […]: “11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial…”.
En este orden, debe precisarse que esta causal de impedimento surge con vocación de prosperidad cuando el funcionario sea vinculado jurídicamente al proceso penal o disciplinario. En el proceso penal cuando sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente en caso de Ley 600 de 2000, o se hubiere imputado cargos conforme al procedimiento de Ley 906 de 2004. En cuanto a lo disciplinario la forma de vincular jurídicamente al servidor judicial es mediante la apertura de investigación disciplinaria u orden de vinculación, como lo establece la Ley 734 del 2002 –código disciplinario–. Situaciones que no se han presentado en este caso hasta esta oportunidad.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, la cual destaca las circunstancias que se deben tener en cuenta en la causal invocada para determinar comprometido el criterio e imparcialidad del funcionario:
“[…] Como quiera que la disposición invocada (art. 99-10 CPP de 2000, art. 56-11 Ley 906 de 2004) prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionarlo judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionarlo judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.
Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario” (Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 33.012. Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 11 de noviembre de 2009).
Siendo ésta última, la circunstancia considerada como uno de los motivos de recusación de la señora Juez Segunda Penal Especializada, dado que los procesados presentaron queja disciplinaría en su contra que cursa en las instancias correspondientes, –al momento de la recusación en fase de indagación–, siendo escuchada la Juez recusada en versión libre el 06 de junio de la anualidad en curso [aludiendo al año 2017].
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia reitera la posición según la cual en tratándose de impedimentos no es dable las interpretaciones subjetivas; y para que se erija la causal 11 por denuncia presentada después de la formulación de imputación, se requiere la vinculación jurídica del funcionario, en los siguientes términos:
“Ahora bien, debe aclararse que la causal de impedimento invocada por el Magistrado F.R.D.R., enlistada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906, se presenta cuando «…antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».
[…]
Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002 “…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado N° 45403. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2015).
Entonces, resulta claro que, según el momento en que se presente querella, surgen dos claras situaciones: a.- Si la queja se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable si en contra del funcionario se ha formulado imputación en asuntos penales, o se ha presentado pliego de cargos en caso disciplinario, b.- Si la denuncia se presenta después de iniciado el proceso penal, la situación de impedimento se concreta cuando el juez resulte vinculado al proceso penal; y tratándose de acción disciplinaria, la calidad de disciplinado se adquiere partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación a la misma.
[…]
Ello indica, como lo sostiene la Corte Suprema que el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, que es a partir de la apertura de investigación o de la orden de vinculación.
Entonces, en este asunto concreto, el impedimento no se presenta con la vinculación a indagación preliminar como considera la defensa, ni cuando acontece la formulación de cargos, como lo señala la señora Juez; el impedimento de acuerdo a la causal 11 del artículo 56 del C.P.P. en esta actuación, se activaría a partir de la apertura formal de la investigación o de la orden de vinculación a la misma, de acuerdo a lo antes considerado. Situación que no se presenta en asunto, por encontrarse el trámite disciplinario contra la aludida funcionaría en etapa de indagación.
Por lo anterior, no advierte la Sala una circunstancia que permita reconocer la necesidad de separar a la señora Juez del conocimiento de este caso; y por ende debe negarse la recusación propuesta por la causal en comento.
b. Mora de los Funcionarios Judiciales –numeral 7º del artículo 56 C.P.P.–
En cuanto al numeral 7º del artículo 56 del ordenamiento procesal en cita, erige como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Causal que igual aduce la defensa.
El término que aduce la defensa, es el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., que es cuando transcurridos doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Considerando que venció el término para iniciar el debate de juicio oral.
Antes de asumir cualquier otra consideración la Sala debe señalar que el término que alude la defensa, no es para iniciar o no la audiencia de juicio oral, sino para solicitar o conceder la libertad de los procesados, siempre que reúnan todas las condiciones o exigencias para merecer ese beneficio.
En este punto, es claro que el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., consagra dos límites o referentes para contabilizar un término de libertad; uno es la fecha de presentación del escrito de acusación y otro el inicio de la audiencia de juicio oral. Pero lejos está, de tratarse de la fijación de tiempo para la celebración de la audiencia de juicio oral. En ese orden, de encontrarse vencido el aludido término, lo procedente no sería recusar a la juez de conocimiento, sino acudir ante el Juez de Garantías para el establecimiento del derecho a la libertad de los procesados.
Pero pese a esta consideración, la causal invocada exige no solo verificar la mora judicial, sino que ésta, sea injustificada. Es decir, que se hubiese presentado una demora sin explicación alguna. Por solo inactividad injustificada del despacho. Que es en realidad, cuando nace el impedimento o posibilidad de recusar al funcionario judicial.
Examinando este aspecto de suma importancia en la causal propuesta, observa la Sala que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, le es asignada la actuación donde son procesados sus recusantes el 04 de Noviembre de 2016; y el 19 de diciembre fija fecha para la audiencia de formulación de la acusación, que se llevó a cabo de manera parcial dada la renuncia de la doctora María Angélica Guarín como apoderada de algunos procesados.
Nuevamente se convoca para la misma audiencia el 10 de enero de 2017, donde la aludida profesional del derecho reasumió el poder, y se pudo concluir la formulación de cargos. Prosiguiendo con la audiencia preparatoria el 03 de febrero de 2017, aplazada por la Dra. Guarín, debido a quebrantos de salud.
Reprogramándose para el 28 de ese mismo mes, llegándose en esa ocasión hasta las solicitudes probatorias, que se terminó con decisión de las mismas, el 28 de marzo de 2017. Apelándose en esa ocasión la decisión de las solicitudes probatorias y decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de junio del año en curso [aludiendo al año 2017].
El 08 de agosto se programó el inicio del juicio oral, suspendido por inasistencia de la doctora María Angélica Guarín, por motivos de salud; convocándose nuevamente para el 31 de agosto de 2017, pero tampoco se pudo llevar a cabo, porque la defensora según lo expresa la providencia examinada optó por retirar a sus defendidos de la Sala de Audiencias, manifestando que presentaría una recusación.
En consecuencia, se solicitó a la Fiscalía ruptura de la actuación. Continuando la actuación de juicio con siete procesados con quienes se inició la práctica probatoria el 11 de septiembre de 2017; y la doctora Guarín manifestó su recusación el 25 de septiembre de esta anualidad junto con una comunicación en el mismo sentido de sus tres defendidos.
Claramente se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, pese a la carga laboral que se pueda presentar, ha venido tramitando en términos diligentes la actuación contra los ciudadanos DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y otros por la presunta conducta punible de Concierto para delinquir con fines de extorsión; en concurso con desplazamiento forzado y extorsión agravada. Incluso encontrando que algunas audiencias no se han podido realizar por motivos de la defensa, independiente de que le asista o no razón a la abogada, que junto a sus representados formula la recusación en análisis.
Por estas razones considera la Sala que la causal 07 del artículo 56 del C.P.P., no se estructura en este caso, porque si bien podría existir o existe la mora en el trámite judicial que aduce la defensa, la misma no resulta injustificada, o que el despacho hubiese dejado vencer términos sin actuar, dado que se observa el impulso constante de la actuación. Incluso parte de los motivos para encontrarse esta actuación en tales circunstancias, resulta atribuido a la defensa, al generar aplazamientos o no realización de algunas audiencias, sin perjuicio de que le asista razón para no asistir a las mismas, como es su salud. Circunstancias razonables, pero que no podrían atribuirse a la señora Juez.
[…]
Por esta potísimas razones, no encuentra la Sala motivo para reconocer la causal expuesta por la defensa. Debiendo ser negada por esa misma conclusión. Indicando que si la finalidad es la libertad de los procesados la instancia es el Juez de control de garantías».
7.2. De lo expuesto en precedencia, no resulta viable en esta sede constitucional las aspiraciones procesales de la parte accionante, más aún cuando ya la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronunció de fondo frente a las mismas, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el citado Cuerpo Colegiado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables, los argumentos por los que no encontró fundadas las causales de recusación contempladas en los numerales 7º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que los procesados JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS –ahora accionantes– endilgaron a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, se concreta a que la actuación judicial que aquí se cuestiona –proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00– a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, concretamente ad portas de dar inicio a la etapa de juicio oral; por manera que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.
Ello por cuanto, un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
11. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.