STP215-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP215-2018  

Radicación  n.° 96212  

Acta  010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada de los ciudadanos JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, así como por el desconocimiento de los  principios de buena fe y lealtad procesal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

(i)  Que contra JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS  se sigue el proceso penal con radicación  76001-60-00-000-2016-00590-00,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado;  

(ii)  Que una vez agotadas las audiencias preliminares de control de  legalidad de la captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, desde el 27 de octubre  de 2016 se radicó escrito de acusación, cuyo  conocimiento fue repartido al Juzgado 2º  Penal  del Circuito Especializado de Cali;  

(iii)  Que  la diligencia de formulación del pliego acusatorio tuvo lugar  durante los días 19 de diciembre de 2016 y 10 de enero de  2017; mientras que la vista preparatoria se instaló el día  28 de febrero de 2017;  

(iv)  Que el 28 de marzo de 2017 la Juez 2ª  Penal  del Circuito Especializado de Cali se pronunció de fondo  frente a las solicitudes probatorias tanto de la Fiscalía como  de la defensa; determinación que al ser apelada, fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en proveído del 20 de junio de 2017;  

(v)  Que de manera previa a la celebración de la audiencia del 28  de marzo de 2017 –según  la actora–  la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cali incurrió en varias irregularidades en el decurso de la  audiencia preparatoria consistentes en negar de manera arbitraria e  irrazonable la mayoría de las pruebas de la defensa, sin  permitirle recurrir en debida forma la decisión;  

(vi)  Que por lo anterior los señores JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS,  el 16 de mayo de 2017 formularon queja contra la titular del referido  despacho judicial, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, endilgándole las  conductas de «abuso  de autoridad»,  «vulneración  al debido proceso y derecho de defensa»,  así como «constreñimiento  ilegal»;  

(vii)  Que en el decurso del proceso disciplinario aperturado por esos  hechos, la Juez denunciada «rindió  descargos el día 06 de julio de 2017»;  mientras que sólo hasta el 8 de agosto de esa anualidad  instaló la audiencia de juicio oral; y,  

(viii)  Que en razón de la existencia de la aludida actuación  disciplinaria y la mora en la que se incurrió para convocar a  juicio, los aquí accionantes por intermedio de apoderada  –quien  es la misma profesional que suscribe la presente demanda–  recusaron a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali; sin embargo, la funcionaria en audiencia  llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 no aceptó la  recusación; criterio que fue ratificado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión  del 1º de noviembre de 2017.  

2.  Señaló la demandante que en el asunto de marras el  término para dar inicio a la audiencia de juicio oral caducó  «desde  el 24 de junio de 2017»  razón por la cual se estructura la causal 7ª contemplada  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente se  configura el supuesto fáctico del numeral 11 de la citada  norma, toda vez que la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali fue notificada de la existencia del proceso  disciplinario en su contra –promovido  por los aquí accionantes–  desde el 29 de junio de 2017 y el 6 de julio de la misma anualidad  rindió descargos, de tal forma que «se  encuentra vinculada a la investigación disciplinaria […]  así  no haya formulación de cargos todavía».  

De  allí que al no tomar en cuenta tales circunstancias, tanto la  Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali como la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  incurrieron en una flagrante vía de hecho que hace procedente  la presente acción de tutela con el fin de garantizar y  materializar los derechos fundamentales de los procesados JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS  a ser juzgados con observancia del debido proceso, así como  por un funcionario competente, objetivo e imparcial.  

3.  Por lo anteriormente expuesto la promotora de esta demanda acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en favor de los prenombrados y en  consecuencia solicitó: por  un lado,  que se dejen sin valor y efecto jurídico los proveídos  por medio de los cuales se negó la recusación de la  titular del Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Cali; de  otra parte,  se declare que la citada funcionaria no puede continuar conociendo el  proceso con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00,  ni mucho menos dictar sentencia contra JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS;  y finalmente,  ordenar la designación de un nuevo Juez que continúe  con el trámite de rigor dentro del proceso adelantado contra  los accionantes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00;  asimismo, integró al contradictorio a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.  

2.  La Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicio Oral Ley 906 de Cali,  Adriana Payán Idrobo, en relación con la demanda de  tutela, se pronunció en los siguientes términos:  

«Este  caso bajo radicado de referencia [76001-60-00-000-2016-00590-00]  tiene origen en la Fiscalía 115 de Dagua Valle el 05 de enero  de 2017 en indagación, donde posteriormente mediante orden de  allanamiento de varias residencias se dan las capturas de un numeroso  grupo de personas y se realiza imputación de cargos. Para la  fecha de 7 de junio de 2017, capturan a 13 personas por el delito de  CONCIERTO PARA DELINQUIR, del cual realizan varias rupturas entre las  que se encuentra la señora LILIANA MAZUERA OSORIO a quien le  correspondió el número de ruptura  762336000000201700014, y me fue asignado en el mes de Julio de 2017  la cual se encuentra en Juicio actualmente».  

Por  lo anterior, señaló que el despacho fiscal a su cargo  no tiene relación con los procesados aquí demandantes,  solicitando en consecuencia su desvinculación del presente  trámite.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Carlos Antonio Barrero Pérez, solicitó  la declaratoria de improcedencia de la acción tras considerar  que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, aportando al efecto, copia del  proveído de segunda instancia dictado por esa Corporación  el 1º de noviembre de 2017, mediante el cual declaró  infundada la recusación propuesta contra la Juez 2ª Penal  del Circuito Especializado de Cali en el marco del radicado  76001-60-00-000-2016-00590-00.  

4.  El Fiscal 28 Especializado de Cali, Óscar Alejandro Cardoso  Rodríguez, manifestó que la los supuestos fácticos  y jurídicos de la queja constitucional ya fueron discutidos y  ventilados ante la primera y segunda instancia al interior del  proceso penal cuestionado, razón por la cual, las decisiones  adoptadas al respecto se encuentran en firme.  

Adicionó  que en el decurso de la causa seguida contra los actores no se ha  desconocido derecho fundamental alguno, pero –señaló–  que en caso de configurarse alguna irregularidad «la  ley 906 de 2004 [prevé]  otros  (varios) mecanismos jurídicos, que […]  permitirían  a la defensa corregir la actuación y superar la discusión  aquí presentada».  

Por  lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

5.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, Cristhian Alberto Sera  Muriel, manifestó que la dependencia a su cargo «no  ha incurrido en conculcación a derecho fundamental alguno del  que se desprenda la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales que pretenden los accionantes se le amparen con el  mecanismo Constitucional»,  por lo cual solicitó su desvinculación de este  diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada  de los accionantes JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00  que se adelanta contra los prenombrados para que en últimas  deje sin efecto ni valor jurídico los proveídos del 25  de septiembre y 1º de noviembre de 2017, por medio de los  cuales, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali,  respectivamente, resolvieron negativamente la solicitud de recusación  formulada por los accionantes para separar del conocimiento de la  causa a la mentada Juez.  

Ello  porque a juicio de la parte actora, contrario a lo expuesto por los  falladores accionados, sí se estructuran las causales  contenidas en los numerales 7º y 11 del Artículo 56 de la  Ley 906 de 2004 y, al no haber sido declaradas se afecta  flagrantemente el debido proceso de los acusados y la garantía  de que sean juzgados de manera objetiva e imparcial.  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en segunda instancia, el 1º de noviembre de 2017, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde  ahora se advierte que se declararán improcedentes las  pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1.  Como punto de partida, la demandante no demostró la  configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial  previamente referenciada.  

Observa  la Sala que la argumentación de la actora, está  encaminada más bien, a imponer unos criterios de  interpretación particulares por encima de los adoptados –con  base en las pruebas, normas jurídicas y criterios  jurisprudenciales aplicables–  por la Sala  Penal del Tribunal de Cali  que en su condición de superior funcional de la Juez 2ª  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, resolvió de  manera definitiva la recusación formulada contra aquella  funcionaria declarando infundada la alegada configuración de  las causales 11ª y 7ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, exponiendo como fundamento de su decisión lo  siguiente:  

«a.  Vinculación de funcionario judicial a una investigación  penal o disciplinario –numeral 11 articulo 56 C.P.P.–  

Como  viene anotado, plantea la causal número 11° del Art. 56  del C.P.P. […]: “11. Que antes de formular la imputación  el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una  investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan  formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los  intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con  posterioridad a la formulación de la imputación,  procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente  al funcionario judicial…”.  

En  este orden, debe precisarse que esta causal de impedimento surge con  vocación de prosperidad cuando el funcionario sea vinculado  jurídicamente al proceso penal o disciplinario. En el proceso  penal cuando sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente  en caso de Ley 600 de 2000, o se hubiere imputado cargos conforme al  procedimiento de Ley 906 de 2004. En cuanto a lo disciplinario la  forma de vincular jurídicamente al servidor judicial es  mediante la apertura de investigación disciplinaria u orden de  vinculación, como lo establece la Ley 734 del 2002 –código  disciplinario–. Situaciones que no se han presentado en este  caso hasta esta oportunidad.  

En  este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, la cual  destaca las circunstancias que se deben tener en cuenta en la causal  invocada para determinar comprometido el criterio e imparcialidad del  funcionario:  

“[…]  Como quiera que la disposición invocada (art. 99-10 CPP de  2000, art. 56-11 Ley 906 de 2004) prevé como causal de  impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado  legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que  se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que  se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”,  precisando que “si la denuncia fuere formulada con  posterioridad a la iniciación del proceso procederá el  impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionarlo  judicial”, resulta claro que, según el momento en que se  instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos  situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si  aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el  impedimento será viable sólo si, en contra del  funcionarlo judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir,  se ha proferido resolución de acusación, si de asunto  penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de  cargos, si de asunto disciplinario se refiere.  

Empero,  cuando  la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la  situación impeditiva se materializa sólo en la medida  en que el  funcionario  judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado  al proceso penal o disciplinario” (Corte  Suprema de Justicia. Proceso No. 33.012. Magistrado Ponente: Yesid  Ramírez Bastidas. 11 de noviembre de 2009).  

Siendo  ésta última, la circunstancia considerada como uno de  los motivos de recusación de la señora Juez Segunda  Penal Especializada, dado que los procesados presentaron queja  disciplinaría en su contra que cursa en las instancias  correspondientes, –al momento de la recusación en fase  de indagación–, siendo escuchada la Juez recusada en  versión libre el 06 de junio de la anualidad en curso  [aludiendo  al año 2017].  

En  ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia reitera la posición  según la cual en tratándose de impedimentos no es dable  las interpretaciones subjetivas; y para que se erija la causal 11 por  denuncia presentada después de la formulación de  imputación, se requiere la vinculación jurídica  del funcionario, en los siguientes términos:  

“Ahora  bien, debe aclararse que la causal de impedimento invocada por el  Magistrado F.R.D.R.,  enlistada  en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906, se presenta  cuando «…antes de formular la imputación el  funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una  investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan  formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los  intervinientes. Si  la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la  formulación de la imputación, procederá el  impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial».  

[…]  

Además  –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando  se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir,  cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma  que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la  Ley 734 de 2.002 “…a partir del momento de la apertura de  investigación o de la orden de vinculación, según  el caso”» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal. Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.  Radicado N° 45403. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2015).  

Entonces,  resulta claro que, según el momento en que se presente  querella, surgen dos claras situaciones: a.- Si la queja se presenta  antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será  viable si en contra del funcionario se ha formulado imputación  en asuntos penales, o se ha presentado pliego de cargos en caso  disciplinario, b.-  Si  la denuncia se presenta después de iniciado el proceso penal,  la situación de impedimento se concreta cuando el juez resulte  vinculado al proceso penal; y tratándose de acción  disciplinaria, la calidad de disciplinado se adquiere partir del  momento de la apertura de investigación o de la orden de  vinculación a la misma.  

[…]  

Ello  indica, como lo sostiene la Corte Suprema que el impedimento procede  sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial, es decir, cuando adquiera la condición de  disciplinado o acusado, según lo establecido en el artículo  91 la Ley 734 de 2.002, que es a  partir  de la apertura de investigación o de la orden de vinculación.  

Entonces,  en este asunto concreto, el impedimento no se presenta con la  vinculación a indagación preliminar como considera la  defensa, ni cuando acontece la formulación de cargos, como lo  señala la señora Juez; el impedimento de acuerdo a la  causal 11 del artículo 56 del C.P.P. en esta actuación,  se activaría a partir de la apertura formal de la  investigación o de la orden de vinculación a la misma,  de acuerdo a lo antes considerado. Situación que no se  presenta en asunto, por encontrarse el trámite disciplinario  contra la aludida funcionaría en etapa de indagación.  

Por  lo anterior, no advierte la Sala una circunstancia que permita  reconocer la necesidad de separar a la señora Juez del  conocimiento de este caso; y por ende debe negarse la recusación  propuesta por la causal en comento.  

b.  Mora de los Funcionarios Judiciales –numeral 7º del  artículo 56 C.P.P.–  

En  cuanto al numeral 7º del artículo 56 del ordenamiento  procesal en cita, erige como causal de impedimento: “Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”. Causal que igual aduce la defensa.  

El  término que aduce la defensa, es el numeral 5 del artículo  317 del C.P.P., que es cuando transcurridos doscientos cuarenta (240)  días contados a partir de la fecha de presentación del  escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de  juicio. Considerando que venció el término para iniciar  el debate de juicio oral.  

Antes  de asumir cualquier otra consideración la Sala debe señalar  que el término que alude la defensa, no es para iniciar o no  la audiencia de juicio oral, sino para solicitar o conceder la  libertad de los procesados, siempre que reúnan todas las  condiciones o exigencias para merecer ese beneficio.  

En  este punto, es claro que el numeral 5 del artículo 317 del  C.P.P., consagra dos límites o referentes para contabilizar un  término de libertad; uno es la fecha de presentación  del escrito de acusación y otro el inicio de la audiencia de  juicio oral. Pero lejos está, de tratarse de la fijación  de tiempo para la celebración de la audiencia de juicio oral.  En ese orden, de encontrarse vencido el aludido término, lo  procedente no sería recusar a la juez de conocimiento, sino  acudir ante el Juez de Garantías para el establecimiento del  derecho a la libertad de los procesados.  

Pero  pese a esta consideración, la causal invocada exige no solo  verificar la mora judicial, sino que ésta, sea injustificada.  Es decir, que se hubiese presentado una demora sin explicación  alguna. Por solo inactividad injustificada del despacho. Que es en  realidad, cuando nace el impedimento o posibilidad de recusar al  funcionario judicial.  

Examinando  este aspecto de suma importancia en la causal propuesta, observa la  Sala que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, le es  asignada la actuación donde son procesados sus recusantes el  04 de Noviembre de 2016; y el 19 de diciembre fija fecha para la  audiencia de formulación de la acusación, que se llevó  a cabo de manera parcial dada la renuncia de la doctora María  Angélica Guarín como apoderada de algunos procesados.  

Nuevamente  se convoca para la misma audiencia el 10 de enero de 2017, donde la  aludida profesional del derecho reasumió el poder, y se pudo  concluir la formulación de cargos. Prosiguiendo con la  audiencia preparatoria el 03 de febrero de 2017, aplazada por la Dra.  Guarín, debido a quebrantos de salud.  

Reprogramándose  para el 28 de ese mismo mes, llegándose en esa ocasión  hasta las solicitudes probatorias, que se terminó con decisión  de las mismas, el 28 de marzo de 2017. Apelándose en esa  ocasión la decisión de las solicitudes probatorias y  decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de  junio del año en curso [aludiendo  al año 2017].  

El  08 de agosto se programó el inicio del juicio oral, suspendido  por inasistencia de la doctora María Angélica Guarín,  por motivos de salud; convocándose nuevamente para el 31 de  agosto de 2017, pero tampoco se pudo llevar a cabo, porque la  defensora según lo expresa la providencia examinada optó  por retirar a sus defendidos de la Sala de Audiencias, manifestando  que presentaría una recusación.  

En  consecuencia, se solicitó a la Fiscalía ruptura de la  actuación. Continuando la actuación de juicio con siete  procesados con quienes se inició la práctica probatoria  el 11 de septiembre de 2017; y la doctora Guarín manifestó  su recusación el 25 de septiembre de esta anualidad junto con  una comunicación en el mismo sentido de sus tres defendidos.  

Claramente  se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado,  pese a la carga laboral que se pueda presentar, ha venido tramitando  en términos diligentes la actuación contra los  ciudadanos DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ y otros por la  presunta conducta punible de Concierto para delinquir con fines de  extorsión; en concurso con desplazamiento forzado y extorsión  agravada. Incluso encontrando que algunas audiencias no se han podido  realizar por motivos de la defensa, independiente de que le asista o  no razón a la abogada, que junto a sus representados formula  la recusación en análisis.  

Por  estas razones considera la Sala que la causal 07 del artículo  56 del C.P.P., no se estructura en este caso, porque si bien podría  existir o existe la mora en el trámite judicial que aduce la  defensa, la misma no resulta injustificada, o que el despacho hubiese  dejado vencer términos sin actuar, dado que se observa el  impulso constante de la actuación. Incluso parte de los  motivos para encontrarse esta actuación en tales  circunstancias, resulta atribuido a la defensa, al generar  aplazamientos o no realización de algunas audiencias, sin  perjuicio de que le asista razón para no asistir a las mismas,  como es su salud. Circunstancias razonables, pero que no podrían  atribuirse a la señora Juez.  

[…]  

Por  esta potísimas razones, no encuentra la Sala motivo para  reconocer la causal expuesta por la defensa. Debiendo ser negada por  esa misma conclusión. Indicando que si la finalidad es la  libertad de los procesados la instancia es el Juez de control de  garantías».  

7.2.  De lo expuesto en precedencia, no resulta viable en esta sede  constitucional las aspiraciones procesales de la parte accionante,  más aún cuando ya la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali se pronunció de fondo frente a las mismas, analizando  las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y  resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las  reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que  consideró aplicables al caso concreto.  

Circunstancia  de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo  sostenido por la promotora de esta demanda, el citado Cuerpo  Colegiado lejos está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con fundamento en las normas y la  jurisprudencia aplicables, los argumentos por los que no encontró  fundadas las causales de recusación contempladas en los  numerales 7º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 y que los procesados JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS –ahora accionantes–  endilgaron a la titular del Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cali.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4.  Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y no  como un juicio de  corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la  demanda, se concreta a que la actuación judicial que aquí  se cuestiona –proceso  penal con radicación 76001-60-00-000-2016-00590-00–  a  través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional  de protección, se halla vigente y en curso, concretamente ad  portas de dar inicio a la etapa de juicio oral; por manera que  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.  

Ello  por cuanto, un proceder contrario, supondría que todas las  decisiones provisionales que se adopten estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno  a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo,  la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo  «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

11.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por JULIO  CÉSAR URRUTIA RENTERÍA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABALÍ  y CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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