AP4242-2018(52008)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4242-2018  

Radicación  52008  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el postulado  ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ contra el auto proferido por la  Magistrada con Función Control de Garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de  enero de 2018,  mediante el cual resolvió denegar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos solicitada por el procesado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El apelante  manifestó su voluntad de desmovilizarse el 02 de marzo de 2006  del Bloque Sur del Putumayo — Bloque Central Bolívar de  las AUC, fue  postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia  y Paz el 15 de junio de 2013  y  ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios  y penitenciarios controlados por el —INPEC— desde el 02  de junio de 2012.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el  30 de abril de 2015, impuso en contra del postulado medida de  aseguramiento de detención preventiva por cuenta de dicha  jurisdicción.  

3.  ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ, solicitó la concesión  de libertad por vencimiento de términos según lo  dispuesto en la Ley 1786 de 2016, en aplicación del principio  de favorabilidad. La petición fue resuelta desfavorablemente  el 19 de enero de 2018 por la Magistrada con Función Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4.  Esa  decisión fue apelada por el postulado y una vez concedida la  alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia para su resolución.  

DECISIÓN  APELADA  

5.  La primera instancia negó la libertad por vencimiento de  términos al no encontrar reunidos los requisitos exigidos para  la aplicación del principio de favorabilidad, pues al cotejar  la Ley 975 y sus normas complementarias, frente a la Ley 1786, “(…)  no se advierte que se trate de una sucesión de legislación  en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias  diferentes, esto es, el vencimiento de términos procesales  para obtener la libertad”.  

6.  Especificó la a  quo que  la Ley 975 no contempla el instituto de la libertad por vencimiento  de términos, sino únicamente la sustitución de  la medida de aseguramiento del artículo 18A, escenario muy  distinto al consagrado en la Ley 1786, previsto exclusivamente para  las personas investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, no  para los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley,  quienes deben acatar todas las disposiciones del procedimiento  especial al que se sometieron voluntariamente, aunado a que la  detención preventiva en centro carcelario es la única  medida aplicable en Justicia y Paz.  

7.  Al no estar frente a dos normas sucesivas que regulen un mismo  supuesto fáctico – jurídico,  consideró improcedente la aplicación del principio de  favorabilidad y, en consecuencia,  denegó  lo peticionado al no ser el postulado destinatario de lo dispuesto en  la Ley 1786 de 2016.  

LA  APELACIÓN  

8.  El señor ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ manifestó  acogerse a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 975 de  2005, —“ley  futura más favorable”—, para  insistir en la aplicación del “derecho  al principio de favorabilidad”  a su caso concreto, ya que la Ley 1786 de 2016 le permitiría  obtener la libertad por haber transcurrido más de cinco años  privado de la libertad sin que se haya proferido sentencia de condena  en su contra.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Fiscalía  General de la Nación  

9.  El delegado del ente acusador indicó que el postulado sólo  insiste en su petición inicial pero no ataca los fundamentos  de la decisión de instancia. Por tanto, deprecó que el  recurso sea declarado desierto.  

Ministerio  Público  

10.  La representante del Ministerio Público estuvo conforme con la  decisión de instancia al considerar que no es posible aplicar  el principio de favorabilidad frente a dos normas que, no son  equiparables, ni regulan un mismo asunto.  

11.  Así mismo, hizo hincapié en las particularidades y  diferencias de la Ley 975 respecto del procedimiento ordinario de la  Ley 906, modificada por la Ley 1760 y 1786.  

Representante  de Víctimas  

12.  La representante de víctimas manifestó su conformidad  con la decisión y coadyuvó la solicitud como no  recurrente del delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

Defensa  

13.  La defensora de ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ refirió que  si bien, en razón a la calidad que ostenta, no puede ir en  contravía del recurso, deja constancia que explicó a su  prohijado sobre la no viabilidad de lo solicitado, pues éste  pretende que se aplique una norma de justicia ordinaria dentro del  proceso especial de Justicia y Paz al que se sometió de forma  voluntaria, y ello implica la aceptación no sólo de los  beneficios, sino de toda la normatividad de la Ley 975 de 2005,  incluida la reclusión efectiva en centro penitenciario y  carcelario durante mínimo 8 años.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

14.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto acorde con lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 —modificado  por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 — en armonía  con el artículo 68 ídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga1.  

            

I. Procedibilidad          del recurso de apelación  

15.  En primer lugar se resolverá sobre la procedibilidad del  recurso de apelación incoado por el postulado, ya que el  delegado del ente acusador y la representante de víctimas  solicitaron que el mismo sea declarado desierto.  

16.  En virtud del “principio  de caridad”,  a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el  intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje  común, bajo una compresión y comunicación  lingüística, debe encausarse en poder desentrañar  las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la  comunicación establecida, dando cuenta de cada posición  jurídica desde la postura más coherente y racional  posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que  pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el  sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al  derecho material2.  

17.  Esta Sala no puede obviar que la abogada defensora del recurrente no  medió ni apoyó la solicitud inicial y posterior  impugnación, lo que impuso al postulado la carga de exponer,  con sus propias palabras, los motivos de disenso frente a la decisión  de instancia.  

18.  En consecuencia, no se puede exigir un estricto cumplimiento de dicha  carga argumentativa por parte del apelante, como quiera que éste  busca poner de manifiesto elementos fácticos que, en su  entender, darían lugar a la concesión de libertad por  vencimiento de términos, concretamente por llevar más  de 5 años recluido en centro penitenciario y carcelario sin  haber sido condenado, aunque no se encuentre privado de la libertad  por cuenta de la jurisdicción ordinaria, sino por Justicia y  Paz.  

19.  Por tanto, como se observa, ha de darse respuesta al planteamiento  del postulado, procediéndose entonces a aceptar la  sustentación lograda por el impugnante, a fin de efectivizar  la prevalencia del derecho sustancial.  

            

II. Problema          Jurídico  

20.  Teniendo en cuenta lo debatido en el recurso, la Sala se concentrará  en determinar si lo dispuesto en la Ley 1760 y 1786, respecto de la  sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad previstas en el artículo 307 de la Ley 906, se pueden  aplicar dentro del marco regulatorio de la justicia transicional —  Ley 975 de 2005, en virtud del principio de favorabilidad.  

            

III. La          sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la          libertad en el proceso penal ordinario — Ley 906  

21.  El legislador, a través del artículo 1º de la Ley  1760 de 2015, modificado por Ley 1786 de 2016, añadió  dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y  estableció un límite temporal a las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad en el proceso penal  ordinario, las cuales deben ser sustituidas por otras que no  impliquen la reclusión preventiva del procesado, en caso de  que la detención rebase el rasero máximo definido en el  ordenamiento jurídico.  

22.  Lo anterior dando cumplimiento a lo dictado por la Corte  Constitucional3,  con el fin de frenar el inadecuado uso que se ha dado a las medidas  de aseguramiento privativas de la libertad en el sistema procesal  penal colombiano, en respeto de los derechos del procesado, para que  el máximo legal definido de detención preventiva no  entre en contradicción con el derecho a la pronta y debida  administración de justicia4.  

23.  El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906,  adicionado por Ley 1760, modificado por Ley 1786, señala lo  siguiente:  

“Parágrafo  1°. Salvo  lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), el término de las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.  Cuando  el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho  término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del  apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías,  a petición de la Fiscalía, de la defensa o del  apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo.  

            

IV. La          sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la          libertad en la Ley 975 de 2005  

24.  La Ley 975 de 2005 en su versión inicial no consagró la  posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite  obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena  alternativa o el cumplimiento de la pena principal.  

25.  Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha  normativa, por diferentes razones no se logró que todos los  desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron,  se introdujo la sustitución  de la medida de aseguramiento  a través del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el  que se adicionó el artículo 18A en la Ley 975 de 2005,  el cual señala:  

“Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso.  El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2.  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de  buena conducta;  

3.  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley;  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes.  

Una  vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento  podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control  de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación o de las víctimas o de sus representantes,  cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de  su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al  esclarecimiento de la verdad;  

2.  Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad  judicial competente;  

3.  Que el postulado no participe del proceso de reintegración  diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley  de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66  de la presente ley.  

PARÁGRAFO.  En los casos en los que el postulado haya estado privado de la  libertad al momento de la desmovilización del grupo al que  perteneció, el término previsto como requisito en el  numeral 1 del inciso primero del presente artículo será  contado a partir de su postulación a los beneficios que  establece la presente ley”.  

26.  Aunque la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la  sustitución de la medida de aseguramiento, esta última  es una especie de valoración previa del tiempo que los  desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos  con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso,  dentro del cual posiblemente serán condenados con un  pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena  alternativa.  

            

V. El          caso concreto  

27.  El auto impugnado negó la libertad por vencimiento de términos  al señor ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ, al considerar que  éste no es destinatario de la sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad según lo dispuesto  en la Ley 1786 de 2016.  

28.  La Sala confirmará esta determinación porque al haberse  sometido el recurrente a la Ley de Justicia y Paz, todas sus  solicitudes y situaciones jurídicas deben pasar por el tamiz  de dicho procedimiento transicional especial, no por el de la  jurisdicción ordinaria, y en tanto la Ley 975, en su artículo  18A, enlista los requisitos específicos para que un postulado  pueda acceder al beneficio de la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva, no hay razón  para obviar los mismos y tomar otros que resultan extraños e  inconsecuentes con las finalidades para las que se expidió la  Ley de Justicia y Paz5.  

29.  Así pues, mientras ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ no  renuncie o sea excluido de los beneficios que trae consigo el  sometimiento voluntario a la Ley 975 de 2005, “(…)  debe  cumplir con sus reglas particulares y someterse a las exigencias  propias del mecanismo excarcelatorio al que aspira, dentro de las  cuales, cabe resaltar, se halla la de cubrir en confinamiento  carcelario 8 años, con posterioridad a haber adquirido el  estatus de postulado”6.  

30.  Como se vio anteriormente, mientras la motivación del  legislador para expedir las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 fue  definir claramente el tiempo de duración máxima de una  medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el proceso  ordinario, para armonizar el principio de presunción de  inocencia con el derecho a la pronta y debida administración  de justicia, la filosofía que anima la sustitución de  la medida de aseguramiento en la Ley 975 de 2005 consiste en que el  postulado pueda acceder de forma abstracta a la pena alternativa, en  tanto el tiempo de detención efectiva cubra el máximo  establecido para la misma7,  8 años, y por tanto la misma se encontraría cumplida.  

31.  En otras palabras, mientras la sustitución de la medida de  aseguramiento de privación de la libertad en la Ley 906 de  2004, modificada por las Leyes 1760 de 2015  y 1786 de 2016, tiene  como trasfondo la presunción de inocencia del procesado por la  justicia ordinaria y la observancia de los derechos del mismo, en la  Ley 975 de 2005 el desmovilizado puede acceder a la misma, porque al  participar del proceso de Justicia y Paz, y estar recluido en prisión  por mínimo 8 años, otorgados como pena alternativa,  cumpliendo con los requisitos de verdad, justicia y reparación,  se entiende que indefectiblemente le será impuesta como  responsable de los delitos que haya confesado.  

32.  La Sala no puede obviar que en el desarrollo del proceso de justicia  transicional la medida de aseguramiento obedece a la filosofía  que inspira tal legislación, entre ellos la protección  de la víctima y la reparación integral de la misma,  cuyo componente de justicia implica el cumplimiento por lo menos de  la pena alternativa por parte de los postulados8.  

33.  En ese entendido, los presupuestos propios de un trámite  adversarial para la imposición de dichas medidas “(…)  resultan extraños en el marco de Justicia y Paz, ya que éste  es un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto,  concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados  al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la  consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado,  lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes”9.  

34.  Así las cosas, como la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en la Ley 906 de 2004 responde  a fines y objetivos distintos a los consagrados en la Ley 975 de  200510,  tales institutos jurídicos no son equiparables, ni tienen los  mismos alcances y dimensiones11,  resultando manifiestamente improcedente conceder éste  beneficio a un postulado de Justicia y Paz según lo dispuesto  en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en aplicación del  principio de favorabilidad, porque éste opera únicamente  “(…)  frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones  diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo  requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad  en el objeto de la regulación, situación no concurrente  en el caso examinado”12.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  la providencia impugnada.  

Segundo.-  ADVERTIR  a las partes que contra esta decisión no procede recurso  alguno.  

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 50690:          “(…) la          Sala ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada          presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben          resolverse por los magistrados de control de garantías o de          conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del          proceso (CSJ AP1701-2017)”.  

2          Cfr.          CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y          AP8824-2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028.  

3          CC C – 695/13; C – 742/12; C – 121/12; C –          468/09; C – 1198/08; C – 318/08; C – 646/01; entre          otras.  

4          Cfr.          Exposición de motivos, proyecto de ley 161 de 2016 Senado,          “por          medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760          de 2015”. Disponible          en:          http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=161&p_consec=44226        (01/07/18).  

5          “(…)          sería          naturalmente ilógico que quien se acoge voluntariamente al          proceso de la Ley de Justicia y Paz para, a través de él,          confesar públicamente sus crímenes, comprometerse con          los derechos de las víctimas y someterse a la detención          preventiva en establecimiento carcelario, resulte favorecido con una          libertad provisional, cuando aún no ha cumplido los          presupuestos que le permiten gozar del beneficio punitivo que trae          aparejada la sentencia que en su contra se profiera, según el          régimen de justicia transicional”. En:          CSJ, AP, 23 mar. 2011, rad. 36051.  

6          CSJ          AP, 28 ago. 2014, rad. 43497.  

7          Cfr.          CSJ AP, 28 ago. 2014, rad. 43497.  

8          Cfr.          CSJ AP, 13 dic. 2010, rad. 33065.  

9          CSJ AP, 15 mar. 2012, rad. 38015.  

10          “(…)          la medida de aseguramiento de detención preventiva -única          admitida en la Ley de Justicia y Paz- está orientada por una          teleología que la distancia de los principios que orientan          aquel instituto en la Ley 906 de 2004, de donde no es posible          asimilarlas para efectos de entender su espíritu pues se          caería en el error de repudiar el contenido pacifista y de          reconciliación nacional que la orienta”. En:          CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 39807.  

11          “Por          manera que          la          naturaleza del proceso de justicia y paz implica que los institutos          jurídicos que lo conforman difieren del marco regulador que          para la generalidad de las actuaciones que por infracción a          la ley penal se han de adelantar, precisamente porque no son          asimilables las situaciones de hecho que en derecho deben ser          resueltas en las instancias judiciales a cargo de su resolución”.          En:          CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 48714.  

12          CSJ AP, 19 abr. 2017,          rad. 49979.  

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