ATP166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP166-2018  

Radicación  n.° 95833  

Acta  010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el ciudadano FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, por el presunto quebranto a los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:  

«El actor  interpone demanda de tutela contra el Juzgado 24 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento [de  Bogotá],  en atención a que presuntamente le están siendo  vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la  igualdad.  

Del confuso  escrito, se extrae que el actor fue condenado a 200 meses de prisión,  por el Juzgado accionado en sentencia del 10 de octubre de 2012, como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado. Actuación que considera lesiva de sus garantías  judiciales, en razón a que no existió certeza para  condenar ni pruebas que demostraran su responsabilidad; alega, a su  vez, que el proceso surgió por la falsa denuncia de su ex  compañera permanente; por otro lado, refiere que los hechos  podrían encuadrarse como actos sexuales con menor, en grado de  tentativa.  

Señala  que se vulneró el principio de non bis in ídem y que  por lo tanto, la pena impuesta debe ser redosificada para  disminuirla, pues no se tuvo en cuenta que carece de antecedentes  penales (sic), como factor e menor punibilidad y así debía  imponerse como sanción 108 meses de prisión.  

Agrega que en  el proceso no se practicó la prueba de verificación de  su ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, e invoca  la realización de dicho análisis en esta oportunidad».  

2.  Por lo antes expuesto FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia ordene re-dosificar la pena  impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2012  dictada en su contra, por el Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  en el marco del proceso con radicación  11001-60-00-015-2011-01762-00,  al declararlo penalmente responsable del punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en  proveído fechado 18 de octubre de 20171  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente al  Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

2. Dentro del  término concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se  pronunció el Juez  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Álvaro Laureano Gómez Luna2,  quien manifestó:  

«Este  Juzgado después de observar la ritualidad reglada en la Ley  906 de 2004, brindando las garantías constitucionales y  legales, dictó sentencia de condena contra FLORESMIRO BAUTISTA  CEPEDA, al encontrarlo autor responsable del delito: acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, descrito en los  artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P., el día 10 de  octubre de 2012 y se le impuso como pena: doscientos (200) meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  el subrogado y la sustituta prisión domiciliaria.  

La sentencia,  fue impugnada y confirmada, por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 19 de abril del 2013 y  enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.  

En la actuación  del Juzgado, ningún derecho constitucional fundamental le ha  vulnerado al demandante FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA y la pea se  dosificó de acuerdo a los parámetros, establecidos en  los artículos 59 y siguientes del C.P.  

Además,  en este asunto menos está presente el non bis in ídem,  la circunstancia de agravación por la que se acusó y  condenó, es la prevista en el numeral 5 del artículo  211 del C.P.: “Modificado Ley 1257 de 2008, art. 30. La  conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

En este caso,  el victimario convivía con la abuela de la víctima y,  el menor de apenas tres (3) años de edad, estaba bajo el  cuidado de dicha señora».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda interpuesta por el señor  FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 20173,  negó el amparo solicitado por FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA  tras considerar que  si el prenombrado «tenía  algún desacuerdo con la valoración probatoria o la  calificación de la conducta penal, era en desarrollo del  proceso penal que debía exponerla a través de su  defensor, y mediante el uso de los recursos ordinarios y  extraordinarios que proceden contra el fallo de condena; sin embargo,  a pesar que agotó el de apelación, no hizo uso del  extraordinario de casación, y adicionalmente, sólo  después de cinco años de que se profirió la  sentencia –10 de octubre de 2012– es que acude a la  administración de justicia para manifestar su oposición  con el contenido de la sentencia».  

En ese contexto  señaló que como quiera que la intención del  actor es «pasar  por alto lo decidido por los jueces naturales dentro de la actuación  penal y que por el contrario sea el Juez Constitucional quien analice  temas propios de esa jurisdicción, desconociendo que en esta  sede judicial no está facultada para suplir las atribuciones  legales asignadas a otras especialidades, máxime cuando no se  avizora perjuicio irremediable a evitar, ni se configura causal  alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y  se desatendió por el interesado el principio de inmediatez, lo  pertinente es la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  el 8 de noviembre de 20174;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión5.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa  que a pesar de que la acción se encuentra dirigida  directamente contra el  Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  lo cierto es que de los hechos de la demanda y del informe rendido  por el titular del despacho judicial demandado,  resultaba necesario vincular a este trámite constitucional, a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Ello en razón  a que dicha Corporación, en el marco del proceso penal con  radicación 11001-60-00-015-2011-01762-00  seguido contra FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  intervino  en sede de segunda instancia confirmando, mediante providencia del 9  de abril de 2013, la condena impuesta al prenombrado por parte del  Juzgado a  quo  tras declararlo penalmente responsable por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

Y precisamente, en  su líbelo, el actor se duele de que la valoración  probatoria y la calificación jurídica de su conducta  fueron erróneamente analizadas por los falladores de  instancia; falencias que condujeron, a su parecer, a que se le  impusiera una sanción privativa de la libertad  desproporcionada e irrazonable y, por ende atentatoria de sus  derechos fundamentales.  

4.  Así las cosas, resulta claro que cualquier determinación  que se adopte en sede de tutela implicaría examinar las  actuaciones no sólo del Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  sino también de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

5.  Al respecto, debe recordarse que el inciso 1º del numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 –aplicable  al presente caso–  establece que «cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación  judicial,  le será repartida al respectivo superior  funcional del accionado.  Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación,  se repartirá al superior funcional del juez al que esté  adscrito el Fiscal».  

6.  En el asunto sub  examine,  se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró  al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó  anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte  accionante se hacía extensible a esa  Corporación, por haber intervenido en segunda instancia en el  proceso penal con radicado 11001-60-00-015-2011-01762-00,  que el aquí demandante  califica de atentatorio de sus prerrogativas fundamentales, debió  remitir la actuación a la autoridad judicial competente para  adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  su calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (inc.  1º, núm. 2º, art. 1º, D.1382/2000).  

7.  Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para conocer del presente asunto resulta  incuestionable, máxime cuando demostrado está que se  desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la  Constitución Política que establece, entre otras cosas,  que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas, «ante  juez o tribunal competente».  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de  tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto «por  más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado» (C.C.A-304A/2006).  

8.  En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2°  del artículo 140 del C.P.C.6,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, resulta  forzoso declarar la nulidad  de lo actuado en el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado  el  18 de octubre de 20177,  por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de  amparo elevada por el señor FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la  actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Por  lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la  remisión del expediente a la Corporación Judicial  última referenciada para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  n.° 2,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR LA NULIDAD de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir, inclusive,  del auto dictado el 18 de octubre de 2017, a través del cual  admitió la demanda de tutela presentada por FLORESMIRO  BAUTISTA CEPEDA,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

2.  Por la Secretaría de la Sala, sométase  a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver folios 17 a 18. Ibídem.  

3          Ver folios 22 a 30. Ibídem.  

4          Ver folio 36. Ibídem.  

5          Ver folio 36. Ibídem.  

6          “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.          Cuando el juez carece de competencia…”.  

7          Ver folio 12. Ibídem.  

5      

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