Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1487-2018
Radicación n° 99308
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve por pertinente frente a la impugnación impetrada por ÓSCAR HERNÁNDEZ LIMA, respecto del fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuanto, el Ministerio de Agricultura interpuso demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara la imposibilidad material, física y jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al no existir cargo en la planta de personal al que pudiera ser vinculado, en consecuencia se autorizara el pago de la indemnización correspondiente, pretensión que fue acogida por el juzgado de conocimiento y contra el cual el aquí accionante interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
En este asunto, sólo se llamó al procedimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Ministerio de Agricultura, pero, se debió convocar a las partes referidas, las cuales conocieron de la actuación censurada, por tanto, pueden tener injerencia en el proceso y eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite constitucional.
2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 9 de mayo del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en precedencia.
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De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo de fecha 9 de mayo del presente año inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por ÓSCAR HERNÁNDEZ LIMA, para que se vincule a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias a la Sala de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»