ATP1488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1488-2018  

Radicación  n° 99335  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por Víctor Hugo Waldo Amaya, respecto del fallo  proferido  el 23 de mayo del año en curso por la «Sala de Decisión  Constitucional» del Tribunal Superior de Buga, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar de Coomeva EPS,  contra la cual se tramitó el incidente de desacato que ahora  es objeto de cuestionamiento, omisión que, sin duda alguna,  comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a la autoridad  judicial respecto de la que se demandó la vulneración  de las garantías fundamentales, de acuerdo con los argumentos  expuestos en la demanda de tutela, los que se dirigieron a cuestionar  la decisión de archivo del incidente de desacato emitida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, se tornaba  igualmente necesaria la vinculación de la citada entidad en  aras de garantizarle el derecho de defensa y contradicción.  

Es  importante resaltar que si bien es cierto en el auto admisorio de la  demanda de tutela se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes dentro de dicha actuación, también lo es  que no obra prueba indicativa de haberse librado alguna comunicación  para tal efecto, omisión que reafirma la irregularidad  advertida.  

Así  las cosas, resulta claro el interés que le asiste a la citada  entidad dentro del presente trámite tutelar, por lo tanto, la  falta de enteramiento de la iniciación del mismo deja entrever  un compromiso de sus garantías fundamentales en el evento de  acogerse las pretensiones del demandante, de ahí la  irregularidad sustancial que lleva a nulitar lo actuado.  

2. En tal orden de  ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 23 de mayo del año en curso, inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación de Coomeva EPS.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la «Sala de Decisión  Constitucional» del Tribunal Superior de Buga dentro  de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Waldo  Amaya,  a partir del fallo emitido el 23 de mayo del año en curso,  a fin de que se vincule a Coomeva EPS.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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