Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1488-2018
Radicación n° 99335
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por Víctor Hugo Waldo Amaya, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del año en curso por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de Coomeva EPS, contra la cual se tramitó el incidente de desacato que ahora es objeto de cuestionamiento, omisión que, sin duda alguna, comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a la autoridad judicial respecto de la que se demandó la vulneración de las garantías fundamentales, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, los que se dirigieron a cuestionar la decisión de archivo del incidente de desacato emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, se tornaba igualmente necesaria la vinculación de la citada entidad en aras de garantizarle el derecho de defensa y contradicción.
Es importante resaltar que si bien es cierto en el auto admisorio de la demanda de tutela se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro de dicha actuación, también lo es que no obra prueba indicativa de haberse librado alguna comunicación para tal efecto, omisión que reafirma la irregularidad advertida.
Así las cosas, resulta claro el interés que le asiste a la citada entidad dentro del presente trámite tutelar, por lo tanto, la falta de enteramiento de la iniciación del mismo deja entrever un compromiso de sus garantías fundamentales en el evento de acogerse las pretensiones del demandante, de ahí la irregularidad sustancial que lleva a nulitar lo actuado.
2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 23 de mayo del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Coomeva EPS.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Waldo Amaya, a partir del fallo emitido el 23 de mayo del año en curso, a fin de que se vincule a Coomeva EPS.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”