Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9984-2018
Radicación n.° 99390
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora OSLEIDA PATRICIA MEZA y otros, que intervinieron dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 2013-00112-00, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de mayo de 2018, que concedió el amparo solicitado contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al cual fueron vinculados OSLEIDA PATRICIA MEZA DÍAZ, BLICETH CELINA CASTRO, MAURICIO BARRIOS PALACIO, JUAN ENRIQUE BUENO NAVARRO, DELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, RAFAEL ADOLFO MONTALVO VERGARA, VIVIANA MARÍA FERNÁNDEZ, JORGE LUIS FERNÁNDEZ SALGADO, JOHANA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, LUIS GABRIEL ORTEGA MENDIBIL, ENIS JOHANA PIÑEREZ VILLALBA, KELLY MAYERLIN PÉREZ LUNA, LEONOR EDITH BARBOZA BARBOZA, JOSÉ IGNACIO MERCADO MÉNDEZ, MARÍA MÁRQUEZ MORENO, SANDRA MILENA MEZA CHÁVEZ, YAQUELIN MENDOZA DOMÍNGUEZ, ÓMAR LUIS SÁNCHEZ SALGADO, ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ, ENOBALDO ISSAK GÓMEZ HOYOS, ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ CASTELLAR, DAGOBERTO JOSÉ SÁNCHEZ NARVÁEZ, CARMEN SANTOS GÓMEZ, MARTHA LUCÍA MERCADO SALGADO, SAMUEL JOSÉ BARRERO VIVERO, GLEDIS VITAL AGUAS, GILBERTO MANUEL FUENTES LÓPEZ, KELLY JOHANA MEZA CALLE, IBETH ISABEL MÉNDEZ MENDOZA, KATRI PAOLA SÁNCHEZ GARCÍA, LEIDYS MARINA QUIROZ ORTEGA, FILADELFO CONTRERAS NAVARRO, JOSÉ DANIEL DÍAZ NARVÁEZ, ISMAEL VERGARA IMITOLA, DUVÁN DE JESÚS MONTERROZA, MIRTHA PATRICIA PÉREZ PÉREZ y WILLIAM MARTÍNEZ SEVERICHE, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no. 2013-00112.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS SUCRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la proponente que Osleyda Patricia Meza Díaz y otros presentaron demanda ejecutiva laboral en su contra, con el propósito de obtener el pago de $568.080.570 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Coroza!, autoridad que luego del devenir procesal, en proveído de 5 de junio de 2015 declaró terminado el proceso y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, «sin perjuicio de los embargos de remanentes respecto de los cuales se hubiere tomado atenta nota».
Relata la petente que la parte vencida en juicio apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Colegiado que en sentencia de 27 de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Manifiesta la tutelante que el 10 de mayo de 2017 el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en proveído de 18 de julio siguiente, dispuso «distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de bienes del demandado (…) entre los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes», al advertir el despacho que si bien incluyó erradamente siete embargos de remanentes cuando solo debió registrar uno, lo cierto es que «esta irregularidad no puede perjudicar a los nuevos acreedores, ya que el error no se originó en su proceder», disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.
Aduce que mediante auto de 13 de septiembre de 2017 el despacho de conocimiento mantuvo su determinación inicial y negó la concesión de la alzada, al considerar que la decisión cuestionada «es una extensión del auto conocido como de “OBEDEZCASE (sic) y CUMPLASE (sic)” (…) el cual no es susceptible de este recurso», decisión contra la cual propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Señaló la tutelante que en providencia de 10 de noviembre de 2017, el a quo ratificó su disposición y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal encausado, Corporación que el 13 de febrero de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación, para lo cual sostuvo que la determinación recurrida no encuadra en las causales consagradas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «es más, ni siquiera se está en presencia de un auto que decide sobre medidas cautelares dictadas dentro del juicio, sino más bien de una providencia en virtud de la cual se dispuso la entrega de unos dineros producto de embargos de remanente que ya habían sido consumados dentro del proceso».
Sostiene la convocante que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que el recurso de apelación procede contra la providencia controvertida, dado que en la misma se resolvieron medidas cautelares, toda vez que se «ordena aplicar siete embargos de remanentes contra los recursos públicos de [esa] entidad cuando el mismo juzgado en sus providencias reconoce que solo se debe aplicar uno».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto calendado 15 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no. 2013-00112, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó denegar el amparo, pues asegura que la determinación censurada la adoptó conforme a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, los vinculados al presente procedimiento pidieron declarar la improcedencia del resguardo, dado que el auto cuestionado no resolvió medidas cautelares.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en el término de tres días contados a partir de la notificación del fallo, dejara sin valor y efecto el auto emitido el 13 de febrero de 2018 y, en su lugar, realizara un nuevo pronunciamiento.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó que el Tribunal indicó que era improcedente el recurso que presentó el accionante, al considerar que la decisión cuestionada no se encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «dado que no decidió medidas cautelares sino la distribución de unas sumas de dinero producto de embargos de remanentes que se consumaron con suficiente antelación». Sin embargo, la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional.
En el fallo de tutela se señala que la autoridad censurada incurrió en el yerro jurídico que motivó la acción de tutela, «pues resulta claro que si bien en el auto calendado 18 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal pretendió adoptar las medidas correspondientes en aras de hacer cumplir lo resuelto por el superior, lo cierto es que aquel proveído decidió la procedencia de siete embargos de remanentes, lo que significa que resolvió sobre medidas cautelares y, por tanto, se encuadra en la causal prevista en el numeral 7.° de la norma en cita. De ahí, que surja necesaria la intervención de esta Colegiatura, pues no comparte la Sala el argumento expuesto por el Tribunal, según el cual la providencia cuestionada dispuso la entrega de unos dineros producto de embargos de remanentes, pues se itera, en aquel proveído se decidió sobre la materialización de dichas cautelas, omisión que condujo al juez plural a la violación al debido proceso de la hoy tutelante, dado que tal circunstancia le quitó toda posibilidad de ejercer sus derechos de defensa en el proceso que se sigue en su contra»2
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la señora Osleida Patricia Meza Díaz y otros, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00112-00, manifestó que el accionante no solicitó que se dejara sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo que declaró bien denegado el recurso de apelación, interpuesto contra el proveído del 18 de julio de 2017, del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. Que contra esa providencia no pueden interponerse recursos porque se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia.
Señaló que el accionante no interpuso una apelación adhesiva en contra de la sentencia del 5 de junio de 2015, por lo cual, no puede ahora revivir etapas del proceso que se encuentran vencidas. Agregó que el proceso ejecutivo ya hizo tránsito a cosa juzgada, y se levantaron las medidas cautelares sin perjuicio de los embargos de remanentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la decisión judicial con la que se consideró la procedencia de siete embargos de remanentes era susceptible de recursos y por ende, se cumplen los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, así mismo, no debe contarse con otro medio de defensa judicial o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto debe considerarse, en igual sentido que la Sala Laboral de esta Corporación, que el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que son apelables los autos en los que decida sobre medidas cautelares.
Por ello, el auto del 18 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en donde se decidió sobre la procedencia de siete embargos de remanentes debía contar con la posibilidad de interponer recurso de apelación, toda vez que resolvió sobre medidas cautelares. La omisión del recurso de apelación conlleva una violación al debido proceso, por la afectación al derecho de defensa y por ello, es que el juez de tutela de primera instancia, establece que debe concederse el amparo.
La decisión del juez de tutela es la de dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2018 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que se tuvo como correctamente denegado el recurso de apelación contra la decisión que se pronunció sobre unas medidas cautelares, para que emita un nuevo pronunciamiento; esto no implica entonces que deba modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, sino que debe hacerse un estudio del recurso correspondiente.
Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 a 57, cuaderno 2.
2 Folios 58 a 59, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»