STP9984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9984-2018  

Radicación  n.° 99390  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la  señora OSLEIDA PATRICIA MEZA y otros, que intervinieron dentro  del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 2013-00112-00,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 23 de mayo de 2018,  que  concedió el amparo solicitado contra la SALA  CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE SINCELEJO y  el  JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite  al cual fueron vinculados  OSLEIDA  PATRICIA MEZA DÍAZ, BLICETH CELINA CASTRO, MAURICIO BARRIOS  PALACIO, JUAN ENRIQUE BUENO NAVARRO, DELSON DE JESÚS PÉREZ  URUEÑA, RAFAEL ADOLFO MONTALVO VERGARA, VIVIANA MARÍA  FERNÁNDEZ, JORGE  LUIS FERNÁNDEZ SALGADO, JOHANA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ,  LUIS GABRIEL ORTEGA MENDIBIL, ENIS JOHANA PIÑEREZ VILLALBA,  KELLY MAYERLIN PÉREZ LUNA, LEONOR EDITH BARBOZA BARBOZA, JOSÉ  IGNACIO MERCADO MÉNDEZ, MARÍA MÁRQUEZ MORENO,  SANDRA MILENA MEZA CHÁVEZ, YAQUELIN MENDOZA DOMÍNGUEZ,  ÓMAR LUIS SÁNCHEZ SALGADO, ALEJANDRO CÉSAR  MENDOZA DOMÍNGUEZ, ENOBALDO ISSAK GÓMEZ HOYOS, ANA  MERCEDES DOMÍNGUEZ CASTELLAR, DAGOBERTO JOSÉ SÁNCHEZ  NARVÁEZ, CARMEN SANTOS GÓMEZ, MARTHA LUCÍA  MERCADO SALGADO, SAMUEL JOSÉ BARRERO VIVERO, GLEDIS VITAL  AGUAS, GILBERTO MANUEL FUENTES LÓPEZ, KELLY JOHANA MEZA CALLE,  IBETH ISABEL MÉNDEZ MENDOZA, KATRI PAOLA SÁNCHEZ  GARCÍA, LEIDYS MARINA QUIROZ ORTEGA, FILADELFO CONTRERAS  NAVARRO, JOSÉ DANIEL DÍAZ NARVÁEZ, ISMAEL  VERGARA IMITOLA, DUVÁN DE JESÚS MONTERROZA, MIRTHA  PATRICIA PÉREZ PÉREZ y  WILLIAM MARTÍNEZ  SEVERICHE, así  como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no.  2013-00112.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

La  E.S.E.  CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS SUCRE instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO   y    ACCESO    A   LA   ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  proponente que Osleyda Patricia Meza Díaz y otros presentaron  demanda ejecutiva laboral en su contra, con el propósito de  obtener el pago de $568.080.570 por concepto de sanción  moratoria por el no pago oportuno de cesantías, trámite  que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Coroza!, autoridad que luego del devenir procesal, en proveído  de 5 de junio de 2015 declaró terminado el proceso y, en  consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas, «sin  perjuicio de los embargos de remanentes respecto de los cuales se  hubiere tomado atenta nota».  

Relata  la petente que la parte vencida en juicio apeló dicha decisión  ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, Colegiado que en sentencia de 27 de marzo de 2017 confirmó  la determinación de primer grado.  

Manifiesta  la tutelante que el 10 de mayo de 2017 el a quo  emitió  auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el  superior y, en proveído de 18 de julio siguiente, dispuso  «distribuir  los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de  bienes del demandado (…) entre los acreedores titulares de las  medidas de embargo de remanentes», al  advertir el despacho que si bien incluyó erradamente siete  embargos de remanentes cuando solo debió registrar uno, lo  cierto es que «esta  irregularidad no puede perjudicar a los nuevos acreedores, ya que el  error no se originó en su proceder», disposición  que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.  

Aduce  que mediante auto de 13 de septiembre de 2017 el despacho de  conocimiento mantuvo su determinación inicial y negó la  concesión de la alzada, al considerar que la decisión  cuestionada «es  una extensión del auto conocido como de “OBEDEZCASE (sic)  y CUMPLASE (sic)” (…)  el cual no es susceptible de este recurso», decisión  contra la cual propuso recurso de reposición y, en subsidio,  queja.  

Señaló  la tutelante que en providencia de 10 de noviembre de 2017, el a  quo ratificó  su disposición y, en consecuencia, remitió las  diligencias al Tribunal encausado, Corporación que el 13 de  febrero de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación,  para lo cual sostuvo que la determinación recurrida no  encuadra en las causales consagradas en el artículo 65 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «es  más, ni siquiera se está en presencia de un auto que  decide sobre medidas cautelares dictadas dentro del juicio, sino más  bien de una providencia en virtud de la cual  se dispuso la entrega de unos dineros producto de embargos de  remanente que ya habían sido consumados dentro del proceso».  

Sostiene  la convocante que el Tribunal encausado vulneró sus  prerrogativas superiores, pues asegura que el recurso   de    apelación   procede   contra   la providencia controvertida,  dado que en la misma se resolvieron medidas cautelares, toda vez que  se «ordena  aplicar siete embargos de remanentes contra los recursos públicos  de [esa]  entidad  cuando el mismo juzgado en sus providencias reconoce que solo se debe  aplicar uno».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto el auto proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su  lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.  

Mediante  auto calendado 15 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió  la presente acción de tutela, ordenó notificar a las  convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral no. 2013-00112, a fin de que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término concedido, la Sala Civil – Familia -Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo solicitó denegar el amparo,  pues asegura que la determinación censurada la adoptó  conforme a las normas que rigen el asunto.  

Por  su parte, los vinculados al presente procedimiento pidieron declarar  la improcedencia del resguardo, dado que el auto cuestionado no  resolvió medidas cautelares.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia y ordenó a la Sala Civil  –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo que en el término de  tres días contados a partir de la notificación del  fallo, dejara sin valor y efecto el auto emitido el 13 de febrero de  2018 y, en su lugar, realizara un nuevo pronunciamiento.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó que el  Tribunal indicó que era improcedente el recurso que presentó  el accionante, al considerar que la decisión cuestionada no se  encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo  65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  «dado  que no decidió medidas cautelares sino la distribución  de unas sumas de dinero producto de embargos de remanentes que se  consumaron con suficiente antelación».  Sin embargo, la decisión del Tribunal constituye  una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que  amerita la intervención del juez constitucional.  

En el fallo de  tutela se señala que la autoridad censurada incurrió en  el yerro jurídico que motivó la acción de  tutela,  «pues  resulta claro que si bien en el auto calendado 18 de julio de 2017 el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal pretendió  adoptar las medidas correspondientes en aras de hacer cumplir lo  resuelto por el superior, lo cierto es que aquel proveído  decidió la procedencia de siete embargos de remanentes, lo que  significa que resolvió sobre medidas cautelares y, por tanto,  se encuadra en la causal prevista en el numeral 7.° de la norma  en cita. De ahí, que surja necesaria la intervención de  esta Colegiatura, pues no comparte la Sala el argumento expuesto por  el Tribunal, según el cual la providencia cuestionada dispuso  la entrega de unos dineros producto de embargos de remanentes, pues  se itera, en aquel proveído se decidió sobre la  materialización de dichas cautelas, omisión que condujo  al juez plural a la violación al debido proceso de la hoy  tutelante, dado que tal circunstancia le quitó toda  posibilidad de ejercer sus derechos de defensa en el proceso que se  sigue en su contra»2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la señora Osleida Patricia Meza Díaz y  otros, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00112-00,  manifestó que el accionante no solicitó que se dejara  sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo que declaró  bien denegado el recurso de apelación, interpuesto contra el  proveído del 18 de julio de 2017, del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. Que contra esa providencia  no pueden interponerse recursos porque se está cumpliendo lo  dispuesto en la sentencia.  

Señaló que el  accionante no interpuso una apelación adhesiva en contra de la  sentencia del 5 de junio de 2015, por lo cual, no puede ahora revivir  etapas del proceso que se encuentran vencidas. Agregó que el  proceso ejecutivo ya hizo tránsito a cosa juzgada, y se  levantaron las medidas cautelares sin perjuicio de los embargos de  remanentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si la decisión  judicial con la que se consideró la procedencia de siete  embargos de remanentes era susceptible de recursos y por ende, se  cumplen los requisitos de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La  acción de tutela es procedente contra providencias o  sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones  de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos  fundamentales, así mismo, no debe contarse con otro medio de  defensa judicial o cuando existe, se utiliza como mecanismo  transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Al  respecto debe considerarse, en igual sentido que la Sala Laboral de  esta Corporación, que el numeral 7 del artículo 65 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece  que son apelables los autos en los que decida sobre medidas  cautelares.  

Por  ello, el auto del 18 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Corozal en donde se decidió sobre la  procedencia de siete embargos de remanentes debía contar con  la posibilidad de interponer recurso de apelación, toda vez  que resolvió sobre medidas cautelares. La omisión del  recurso de apelación conlleva una violación al debido  proceso, por la afectación al derecho de defensa y por ello,  es que el juez de tutela de primera instancia, establece que debe  concederse el amparo.  

La  decisión del juez de tutela es la de dejar sin efectos el auto  del 13 de febrero de 2018 de la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, en el que se tuvo como correctamente denegado el  recurso de apelación contra la decisión que se  pronunció sobre unas medidas cautelares, para que emita un  nuevo pronunciamiento; esto no implica entonces que deba modificarse  o revocarse la decisión de primera instancia, sino que debe  hacerse un estudio del recurso correspondiente.  

Por  tanto, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 a 57, cuaderno 2.  

2          Folios 58 a 59, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *