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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1486-2018
Radicación n° 99245
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ y PEDRO SOLANO KAMELL, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual rechazó «in límine» la acción de tutela, interpuesta en contra de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Los accionantes por intermedio de apoderado impetraron acción de tutela en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto su conocimiento al Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha corporación, quien mediante proveído del 1 de noviembre de 2017 decidió su remisión al Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde por reparto de su Sala Plena, correspondió al despacho de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral.
2. Advertido por la totalidad de los magistrados que integran dicha sala especializada un impedimento1 para tramitar la acción constitucional, dado que los hechos y las censuras formulados en el libelo comprometen decisiones precedentes de dicho juez colegiado, fue proferido auto del 21 de noviembre de 2017 por medio del cual se ordenó a la Secretaría de dicha colegiatura realizar el correspondiente sorteo de conjueces para integrar la Sala que habría de resolver la solicitud de amparo impetrada.
3. El 15 de diciembre de 2017, en cumplimiento del citado auto, el Presidente de la Sala de Casación Laboral, realizó el sorteo de siete (7) conjueces para integrar la Sala que debía decidir la tutela interpuesta en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. El 2 de marzo de 2018 y en virtud de impedimento propuesto por cuatro (4) de los anteriores conjueces designados, se realizó nuevo sorteo, integrándose de ese modo la sala respectiva.
5. Mediante auto ATL1063-2018 del 21 de mayo de 2018, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió; “RECHAZAR, in límine la acción de tutela incoada mediante apoderado judicial, por los señores José Ignacio Villareal Sáenz y Pedro Solano Kamell contra las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
6. Los accionantes por intermedio de su apoderado interpusieron apelación contra la determinación mencionada e insistieron en que se dé trámite a la acción impetrada y se otorgue el amparo deprecado.
El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera el recurso presentado.
7. En tales condiciones, advierte la Sala que es improcedente la «apelación» -o cualquier otro tipo de recurso sin importar la denominación que se le asigne-, contra el auto que rechaza la demanda, puesto que en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corte que controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, se ha sostenido lo siguiente:
«En efecto, no otra interpretación emana de la redacción gramatical del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues allí establece que la única decisión impugnable por vía de apelación en la acción de tutela es la sentencia, en consecuencia, resulta extraño el recurso de alzada contra el auto que rechaza la acción de tutela de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que como tal no puede entenderse que constituya un pronunciamiento de fondo» (STP 09 Ago 2001, Rad. 9812).
Lo anterior, en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de «apelación» interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ y PEDRO SOLANO KAMELL, contra la decisión de la Sala de Conjueces que rechazó “in límine” la acción de tutela, interpuesta en contra de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ y PEDRO SOLANO KAMELL contra el auto de 21 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. DEVOLVER las diligencias a la de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra este auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conforme a la casual prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991