ATP1487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1487-2018  

Radicación  n° 99308  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve por pertinente frente a la impugnación impetrada por  ÓSCAR HERNÁNDEZ LIMA, respecto del fallo proferido el 9  de mayo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no  fueron vinculados al trámite tutelar el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de la misma ciudad, por cuanto, el Ministerio de Agricultura  interpuso demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara la  imposibilidad material, física y jurídica para el  cumplimiento de la orden de reintegro proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, al no existir cargo en la planta de  personal al que pudiera ser vinculado, en consecuencia se autorizara  el pago de la indemnización correspondiente, pretensión  que fue acogida por el juzgado de conocimiento y contra el cual el  aquí accionante interpuso recurso de apelación que  conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

En este asunto,  sólo se llamó al procedimiento a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de la misma ciudad y al Ministerio de Agricultura, pero,  se debió convocar a las partes referidas, las cuales  conocieron de la actuación censurada, por tanto, pueden tener  injerencia en el proceso y eventualmente verse afectadas con las  resultas del presente trámite constitucional.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 9 de mayo del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en precedencia.  

* * * * * *  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo de fecha 9 de mayo del  presente año inclusive, dentro de la acción de tutela  instaurada por ÓSCAR HERNÁNDEZ LIMA, para que se  vincule a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias a la Sala de origen  para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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