STP2054-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2054-2018  

Radicación  n.° 96892  

Acta  049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano LAUREANO  GUEVARA NOVOA en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que contra el señor LAUREANO GUEVARA NOVOA y otros se adelanta  el proceso penal con radicación 12-2017-00065-00  –regido por el rito de la Ley 600 de 2000– por los  delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos;  

b)  Que la aludida causa fue asignada para llevar a cabo la etapa de  juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad que una  vez superado el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000, mediante auto interlocutorio del 23 de octubre de 2017 se  pronunció de fondo sobre las solicitudes de nulidades y  pruebas elevadas por los sujetos procesales;  

c)  Que en la aludida providencia se negaron las pruebas testimoniales  pedidas por la defensa del señor GUEVARA NOVOA aduciendo (i)  que no se cumplió con la carga argumentativa de conducencia,  pertinencia y utilidad y (ii)  los deponentes requeridos ya habían declarado en la etapa  instructiva;  

d)  Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso  de apelación, el cual fue desatado, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído  del 18 de diciembre de 2017 a través del cual confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado a  quo.  

2.  Señaló el actor que el Tribunal ad  quem  incurrió en serias imprecisiones que vulneraron el debido  proceso y el derecho de defensa de su prohijado LAUREANO  GUEVARA NOVOA,  dado que: por  un lado,  el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 no exige que en las  solicitudes probatorias se demuestre la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios suasorios, agregando que tal requisito es  propio de los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004; y de  otra parte,  la circunstancia de que los testigos hayan depuesto en la etapa de  instrucción no hace improcedente su práctica en el  juicio «en  atención a varias razones fundadas como son las  contradicciones en las versiones rendidas, la subordinación  laboral para con la parte civil, y que el suscrito defensor no  participó en la primera versión de los testigos…».  

3.  Afirmó el demandante que «en  el presente asunto se ha presentado un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, en atención a que el Juez Colegiado,  por un apego extremo y aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial».  

4.  Por lo anteriormente expuesto el promotor de esta demanda acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en favor de LAUREANO  GUEVARA NOVOA  y en consecuencia solicitó que se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «resuelva  de nuevo el recurso de apelación impetrado [por  la defensa del actor]  contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 6 de febrero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción; ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y de las partes e  intervinientes del proceso penal con radicación  12-2017-00065-00  seguido, entre otros, contra el señor LAUREANO  GUEVARA NOVOA.  

En  la misma providencia, se resolvió negativamente la medida  provisional deprecada, toda vez que no se acreditaron las exigencias  previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  La Juez 12 Penal del Circuito de Cali, Yolanda Arboleda Granada2,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras  considerar que «la  situación expuesta por el actor ya fue controvertida dentro  del proceso, en primera y en segunda instancia, encontrándose  en curso el desarrollo del juicio»  agregando que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2017  «se  ciñó a la ritualidad contemplada en los artículos  235 y 400 de la Ley 600 de 2000, normas de orden público y de  imperativo cumplimiento que regulan el procedimiento para la admisión  de las pruebas a practicar en la audiencia pública».  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Orlando  Echeverry Salazar3,  limitó su contestación a remitir copia del Auto  Interlocutorio de segunda instancia del 18 de diciembre de 20174,  por medio del cual se desataron los recursos de apelación  –entre  ellos el formulado por la defensa del aquí actor–  contra el proveído del 23 de octubre de 2017, por cuyo medio  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunció sobre  las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos procesales que  intervienen en la causa penal con radicación 12-2017-00065-01.  

4.  La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali, Gloria Edith Ramírez  Rojas5,  solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda «por  no presentarse alguna de las causales por defectos especiales o  materiales de procedencia excepcional [de  la acción de tutela]  contra providencias judiciales».  

5.  El Fiscal 59 Especializado de la Dirección de Fiscalía  de Delitos contra la Corrupción, Mauricio Millán  Garzón6,  señaló que en el proceso seguido contra el señor  LAUREANO  GUEVARA NOVOA «en  todo momento se ha garantizado el derecho de contradicción, el  derecho de defensa, el debido proceso, entre otros»  agregando que su representante de confianza al interior de la causa  «no  aportó siquiera la mínima información con la que  se pueda dilucidar el beneficio o perjuicio que le pueda causar al  proceso, tornándose sus solicitudes probatorias, incluso en  superfluas».  

Por  lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela  por improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del apoderado de  LAUREANO  GUEVARA NOVOA se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso con radicación 12-2017-00065-00  que se adelanta contra el prenombrado para  que, en últimas,  deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia  del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató los  recursos de apelación –entre  ellos el formulado por la defensa del aquí actor–  formulados contra el proveído del 23 de octubre de 2017 en el  que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunció  sobre las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos  procesales que intervienen en la referida causa penal.  

Ello  porque a juicio de la parte actora el Tribunal accionado incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de allí  que solicitó que se ordene a dicho Cuerpo Decisorio que  «resuelva  de nuevo el recurso de apelación impetrado [por  la defensa del actor]  contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali».  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde  ahora se advierte que se declararán improcedentes las  pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1.  Como punto de partida, la parte demandante no demostró la  configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial  previamente referenciada.  

Observa  la Sala que la argumentación del actor, está encaminada  a imponer unos criterios de interpretación particulares por  encima de los adoptados –con  base en las pruebas, normas jurídicas y criterios  jurisprudenciales aplicables–  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, autoridad que al  desatar las impugnaciones formuladas por varios sujetos procesales  –entre  ellos el aquí actor–  contra el proveído del 23 de octubre de 2017, dictado por el  Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, se pronunció de  fondo frente a los puntos específicos de inconformidad,  analizándolos con fundamento en las reglas jurídicas y  los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al  caso concreto.  

Circunstancia  de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo  sostenido por el apoderado de LAUREANO  GUEVARA NOVOA,  el citado Cuerpo Colegiado lejos está de haber actuado de  manera arbitraria,  caprichosa o negligente, pues se reitera, expuso  de manera razonable y con fundamento en las normas y la  jurisprudencia aplicables, los argumentos que le sirvieron de base,  entre otras cosas, para confirmar la negativa de las pruebas  testimoniales deprecadas por la defensa del prenombrado.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.2.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.3.  Sumado a lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón  al actor cuando sostiene que del  artículo 235 de la Ley 600 de 2000 no se desprende la carga  procesal de sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de prueba cuya práctica se requiere en juicio.  

En  efecto: conviene  destacar que la norma en comento de manera expresa prescribe que  serán inadmitidos  los medios de convicción que «no  conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso»  o  los obtenidos de manera ilegal, y que serán objeto de rechazo  aquéllos cuya práctica sea legalmente prohibida o  ineficaz, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o los  que resulten manifiestamente superfluos.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corte en  proveído CSJ AP, Rad. 34490, del 15 de septiembre de 2010,  explicó:  

«7.  Sobre la procedencia de la prueba, la Sala, en reiterados  pronunciamientos ha dicho:  

Cabe  recordar que la  procedencia de una prueba tiene directa relación con los  conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad,  como lo tiene precisado la Corte a través de diversos  pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica  está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda  relación  con el acontecer fáctico objeto de  juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios  para la investigación (Negrilla de la Sala).  

En  otro radicado se precisó:  

El  concepto de  procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.  Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por  el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación  con los hechos investigados y útil cuando probatoriamente  reporta beneficio para la investigación (Énfasis  agregado).  

8.  Entonces, para que el funcionario judicial entre a examinar la  procedencia de los medios de convicción cuya práctica  solicitan las partes e intervinientes en el proceso, es necesario  expresar en la petición el propósito o la finalidad de  su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y  utilidad que aconsejan decretarlos.  

Con  relación al tema, la Corporación mencionó:  

De  acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 sólo  serán objeto de práctica las pruebas que se dirijan a  establecer la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser  rechazadas las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes y las manifiestamente superfluas.  

Lo  anterior significa que no  basta que cualquiera de los sujetos procesales pida una prueba para  que obligadamente sea decretada; es necesario previamente señalar  la relación que tiene con los hechos y lo que pretende  acreditar con ella,  pues si de la valoración que se haga resulta que no se  encamina rectamente a demostrar la circunstancia, cosa o conducta  constitutiva de todos los presupuestos de hecho cuyo conocimiento es  necesario para en su momento resolver sobre la relación  jurídico-procesal, su práctica debe ser rechazada como  lo manda la disposición citada (Negrilla de la Sala).  

Además:  

Precisa  señalar que, si bien las normas citadas por el señor  defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar  dentro del trámite del proceso penal le impone al funcionario  judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el  procesado, a más de las pedidas por los sujetos procesales  propendiendo siempre por su imparcialidad en la búsqueda de la  prueba, ello  no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad’  (Resaltado fuera de texto)».  

Por  manera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la carga de  acompañar con cada postulación probatoria la  demostración puntual de la conducencia, pertinencia,  racionalidad y utilidad de un elemento de convicción, no es  exclusiva de la Ley 906 de 2004, sino que también se halla  presente en el modelo de enjuiciamiento penal de tendencia mixta  reglado por la Ley 600 de 2000; y siendo ello así, no puede  atribuírsele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  –aquí  demandada–  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo  pretende la parte actora.  

7.4.  De igual manera, la determinación del Tribunal aquí  cuestionado por medio de la cual avaló el criterio del Juzgado  a  quo  de negar la práctica de los testimonios deprecados por la  defensa del señor LAUREANO  GUEVARA NOVOA  atendiendo a que la mayoría de ellos ya habían sido  desarrollados en la fase instructiva, no constituye yerro de ningún  tipo que amerite la intervención del Juez Constitucional, por  cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación que:  

«1.3  En el procedimiento penal de Ley 600 de 2000 rige el principio de  permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas  practicadas por la Fiscalía durante la investigación  preliminar o la instrucción son válidas también  en la etapa de juzgamiento, sin necesidad de repetirlas; y pueden  utilizarse para desvirtuar la presunción de inocencia si  tienen la entidad suasoria para lograrlo.  

Ello  explica que no sea imprescindible la presencia en la audiencia  pública de juzgamiento, de un testigo que ya declaró en  la investigación previa o durante la instrucción»  (CSJ  AP, Rad. 26.660, feb. 7 2007. Reiterado entre otros en: CSJ AP, Rad.  32274, oct. 21 2009).  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la  demanda, se concreta a que la actuación judicial que aquí  se cuestiona –proceso  penal con radicación 12-2017-00065-00–  a  través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional  de protección, se  halla vigente y en curso,  concretamente en la audiencia pública de juicio; por manera  que cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.  

Ello  por cuanto, un proceder contrario, supondría que todas las  decisiones provisionales que se adopten estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno  a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al  respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

11.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por LAUREANO  GUEVARA NOVOA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 50 a 51 del Cuaderno Original de Tutela.  

2          Ver          folio 81. Ibídem.  

3          Ver          folio 83. Ibídem.  

4          Ver          folios 84 a 104. Ibídem.  

5          Ver          folio 108 a 110. Ibídem.  

6          Ver          folios 111 a 114. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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