Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2054-2018
Radicación n.° 96892
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LAUREANO GUEVARA NOVOA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que contra el señor LAUREANO GUEVARA NOVOA y otros se adelanta el proceso penal con radicación 12-2017-00065-00 –regido por el rito de la Ley 600 de 2000– por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos;
b) Que la aludida causa fue asignada para llevar a cabo la etapa de juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad que una vez superado el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mediante auto interlocutorio del 23 de octubre de 2017 se pronunció de fondo sobre las solicitudes de nulidades y pruebas elevadas por los sujetos procesales;
c) Que en la aludida providencia se negaron las pruebas testimoniales pedidas por la defensa del señor GUEVARA NOVOA aduciendo (i) que no se cumplió con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad y (ii) los deponentes requeridos ya habían declarado en la etapa instructiva;
d) Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 18 de diciembre de 2017 a través del cual confirmó en su integridad la decisión del Juzgado a quo.
2. Señaló el actor que el Tribunal ad quem incurrió en serias imprecisiones que vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado LAUREANO GUEVARA NOVOA, dado que: por un lado, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 no exige que en las solicitudes probatorias se demuestre la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios suasorios, agregando que tal requisito es propio de los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004; y de otra parte, la circunstancia de que los testigos hayan depuesto en la etapa de instrucción no hace improcedente su práctica en el juicio «en atención a varias razones fundadas como son las contradicciones en las versiones rendidas, la subordinación laboral para con la parte civil, y que el suscrito defensor no participó en la primera versión de los testigos…».
3. Afirmó el demandante que «en el presente asunto se ha presentado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que el Juez Colegiado, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
4. Por lo anteriormente expuesto el promotor de esta demanda acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de LAUREANO GUEVARA NOVOA y en consecuencia solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «resuelva de nuevo el recurso de apelación impetrado [por la defensa del actor] contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 6 de febrero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 12-2017-00065-00 seguido, entre otros, contra el señor LAUREANO GUEVARA NOVOA.
En la misma providencia, se resolvió negativamente la medida provisional deprecada, toda vez que no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
2. La Juez 12 Penal del Circuito de Cali, Yolanda Arboleda Granada2, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras considerar que «la situación expuesta por el actor ya fue controvertida dentro del proceso, en primera y en segunda instancia, encontrándose en curso el desarrollo del juicio» agregando que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2017 «se ciñó a la ritualidad contemplada en los artículos 235 y 400 de la Ley 600 de 2000, normas de orden público y de imperativo cumplimiento que regulan el procedimiento para la admisión de las pruebas a practicar en la audiencia pública».
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Orlando Echeverry Salazar3, limitó su contestación a remitir copia del Auto Interlocutorio de segunda instancia del 18 de diciembre de 20174, por medio del cual se desataron los recursos de apelación –entre ellos el formulado por la defensa del aquí actor– contra el proveído del 23 de octubre de 2017, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunció sobre las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos procesales que intervienen en la causa penal con radicación 12-2017-00065-01.
4. La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali, Gloria Edith Ramírez Rojas5, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda «por no presentarse alguna de las causales por defectos especiales o materiales de procedencia excepcional [de la acción de tutela] contra providencias judiciales».
5. El Fiscal 59 Especializado de la Dirección de Fiscalía de Delitos contra la Corrupción, Mauricio Millán Garzón6, señaló que en el proceso seguido contra el señor LAUREANO GUEVARA NOVOA «en todo momento se ha garantizado el derecho de contradicción, el derecho de defensa, el debido proceso, entre otros» agregando que su representante de confianza al interior de la causa «no aportó siquiera la mínima información con la que se pueda dilucidar el beneficio o perjuicio que le pueda causar al proceso, tornándose sus solicitudes probatorias, incluso en superfluas».
Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado de LAUREANO GUEVARA NOVOA se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 12-2017-00065-00 que se adelanta contra el prenombrado para que, en últimas, deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató los recursos de apelación –entre ellos el formulado por la defensa del aquí actor– formulados contra el proveído del 23 de octubre de 2017 en el que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunció sobre las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos procesales que intervienen en la referida causa penal.
Ello porque a juicio de la parte actora el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de allí que solicitó que se ordene a dicho Cuerpo Decisorio que «resuelva de nuevo el recurso de apelación impetrado [por la defensa del actor] contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali».
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde ahora se advierte que se declararán improcedentes las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Como punto de partida, la parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial previamente referenciada.
Observa la Sala que la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que al desatar las impugnaciones formuladas por varios sujetos procesales –entre ellos el aquí actor– contra el proveído del 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, se pronunció de fondo frente a los puntos específicos de inconformidad, analizándolos con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por el apoderado de LAUREANO GUEVARA NOVOA, el citado Cuerpo Colegiado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, pues se reitera, expuso de manera razonable y con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables, los argumentos que le sirvieron de base, entre otras cosas, para confirmar la negativa de las pruebas testimoniales deprecadas por la defensa del prenombrado.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.2. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.3. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón al actor cuando sostiene que del artículo 235 de la Ley 600 de 2000 no se desprende la carga procesal de sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba cuya práctica se requiere en juicio.
En efecto: conviene destacar que la norma en comento de manera expresa prescribe que serán inadmitidos los medios de convicción que «no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso» o los obtenidos de manera ilegal, y que serán objeto de rechazo aquéllos cuya práctica sea legalmente prohibida o ineficaz, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o los que resulten manifiestamente superfluos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corte en proveído CSJ AP, Rad. 34490, del 15 de septiembre de 2010, explicó:
«7. Sobre la procedencia de la prueba, la Sala, en reiterados pronunciamientos ha dicho:
Cabe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación (Negrilla de la Sala).
En otro radicado se precisó:
El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación (Énfasis agregado).
8. Entonces, para que el funcionario judicial entre a examinar la procedencia de los medios de convicción cuya práctica solicitan las partes e intervinientes en el proceso, es necesario expresar en la petición el propósito o la finalidad de su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y utilidad que aconsejan decretarlos.
Con relación al tema, la Corporación mencionó:
De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 sólo serán objeto de práctica las pruebas que se dirijan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser rechazadas las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Lo anterior significa que no basta que cualquiera de los sujetos procesales pida una prueba para que obligadamente sea decretada; es necesario previamente señalar la relación que tiene con los hechos y lo que pretende acreditar con ella, pues si de la valoración que se haga resulta que no se encamina rectamente a demostrar la circunstancia, cosa o conducta constitutiva de todos los presupuestos de hecho cuyo conocimiento es necesario para en su momento resolver sobre la relación jurídico-procesal, su práctica debe ser rechazada como lo manda la disposición citada (Negrilla de la Sala).
Además:
Precisa señalar que, si bien las normas citadas por el señor defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar dentro del trámite del proceso penal le impone al funcionario judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el procesado, a más de las pedidas por los sujetos procesales propendiendo siempre por su imparcialidad en la búsqueda de la prueba, ello no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad’ (Resaltado fuera de texto)».
Por manera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la carga de acompañar con cada postulación probatoria la demostración puntual de la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de un elemento de convicción, no es exclusiva de la Ley 906 de 2004, sino que también se halla presente en el modelo de enjuiciamiento penal de tendencia mixta reglado por la Ley 600 de 2000; y siendo ello así, no puede atribuírsele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –aquí demandada– el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo pretende la parte actora.
7.4. De igual manera, la determinación del Tribunal aquí cuestionado por medio de la cual avaló el criterio del Juzgado a quo de negar la práctica de los testimonios deprecados por la defensa del señor LAUREANO GUEVARA NOVOA atendiendo a que la mayoría de ellos ya habían sido desarrollados en la fase instructiva, no constituye yerro de ningún tipo que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que:
«1.3 En el procedimiento penal de Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas practicadas por la Fiscalía durante la investigación preliminar o la instrucción son válidas también en la etapa de juzgamiento, sin necesidad de repetirlas; y pueden utilizarse para desvirtuar la presunción de inocencia si tienen la entidad suasoria para lograrlo.
Ello explica que no sea imprescindible la presencia en la audiencia pública de juzgamiento, de un testigo que ya declaró en la investigación previa o durante la instrucción» (CSJ AP, Rad. 26.660, feb. 7 2007. Reiterado entre otros en: CSJ AP, Rad. 32274, oct. 21 2009).
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, se concreta a que la actuación judicial que aquí se cuestiona –proceso penal con radicación 12-2017-00065-00– a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, concretamente en la audiencia pública de juicio; por manera que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.
Ello por cuanto, un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
11. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LAUREANO GUEVARA NOVOA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 50 a 51 del Cuaderno Original de Tutela.
2 Ver folio 81. Ibídem.
3 Ver folio 83. Ibídem.
4 Ver folios 84 a 104. Ibídem.
5 Ver folio 108 a 110. Ibídem.
6 Ver folios 111 a 114. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.