ATP1473-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1473-2018  

Radicación  n° 99619  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de tutela presentada por JHON  ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ en procura del amparo a sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, JHON  ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso  penal 6600160000352010-04157 adelantado en su contra,  el cual, según él, está pendiente de ser  desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Indicó que  el 28 de mayo de 2018 solicitó, de un lado, a la Procuraduría  General de la Nación intervención y acompañamiento  en el desarrollo del proceso penal con el fin de evitar alguna  transgresión a sus garantías constitucionales.  

Y de otro,  requirió al Tribunal celeridad en la resolución de su  situación jurídica para que la actuación sea  remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Sin embargo, no obtuvo respuesta.  

En razón a  lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido el término legal sin que se hayan  resuelto sus peticiones.  

A su juicio, tal  omisión constituye una transgresión a sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso. Por consiguiente,  demandó que se ordene al Tribunal demandado emitir el  pronunciamiento respectivo sin más dilaciones y se oficie a la  Procuraduría General de la Nación para evitar la  vulneración a sus garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2.  Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992, T-  014 de 1996   y CC T-556 de 2010).  

Así,  siempre que se verifique la identidad del accionante, el accionado y  la fundamentación fáctica, se considerará  temeraria la demanda, salvo explicación válida.  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Sala, se establece que los hechos  y pretensiones que involucran a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira tienen identidad con los reseñados en la acción  de tutela CSJ STP, 03 May 2018, Rad. 98214.  

En  ésta,  la Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por  JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, luego de verificar que éste  contaba con otros mecanismos judiciales idóneos  y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal y satisfacer sus pretensiones.  

Igualmente,  se le puso de presente que el  derecho de petición no era idóneo para dar impulso a la  actuación penal adelantada en su contra.  

Así las  cosas, en esta oportunidad se rechazará de plano la demanda  interpuesta por JHON  ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, respecto  de las pretensiones formuladas contra la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira,  luego  de establecer que se  cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada  para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante,  accionado y pretensiones.  

Si  bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así  procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se  impondrá multa alguna al demandante, en consideración a  que las  pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera  «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

3. Por  último, respecto  de la censura planteada contra la Procuraduría General de la  Nación relacionada con la omisión de respuesta y  trámite a la solicitud de  intervención  judicial,  se advierte que, conforme  con el  numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional deben ser  repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del  circuito o con igual categoría.  

En consecuencia,  se remitirá el expediente al  Juez Penal del Circuito de Bogotá–Reparto  para que se pronuncie, únicamente, respecto de la censura  planteada contra dicha  entidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. RECHAZAR          por          temeridad la tutela instaurada por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ,          respecto de las          pretensiones formuladas contra          la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.        EXHORTAR al  accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.        REMITIR  por competencia el expediente al  Juez  Penal del Circuito de Bogotá–Reparto  para que avoque conocimiento y se pronuncie, únicamente,  respecto de la censura planteada contra la  Procuraduría General de la Nación.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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