STP3931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3931-2018  

Radicación  n.° 97363  

(Aprobado  Acta No.89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela  promovida por William Orobio Paredes y José Abel Cifuentes  Paredes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso  penal radicado bajo el número 11001600000020170214800 (en  adelante: proceso penal 2017-02148).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

William Orobio  Paredes y José  Abel Cifuentes Paredes solicitaron el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa, los cuales  consideran les fueron vulnerados en el marco del proceso penal  2017-02148, adelantado en su contra por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.  

Los accionantes señalan que el  16 de agosto de 2017 fueron detenidos y puestos a disposición  de la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico, quien solicitó audiencias  preliminares, las cuales fueron repartidas al Juzgado Noveno Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.  

Manifiestan que el 18 de agosto de  2017 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de  imputación, en la que fueron asistidos por su abogado de  confianza, quien les indicó que debían aceptar cargos y  responder afirmativamente a la pregunta que la juez les haría  sobre si entendieron los cargos que les fueron imputados.  

Los accionantes censuran que por  atender esta instrucción dejaron pasaron la oportunidad para  suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, o discutir aspectos  tales como la ausencia de antecedentes. Además, en el  establecimiento donde se encuentran detenidos, han tenido  conocimiento de personas que habiendo sido sorprendidas en  flagrancia, han gozado de un tratamiento más favorable y  ajustado a la justicia penal, el cual es completamente diferente al  que ellos han recibido.  

Indican que el 05 de diciembre de  2017 fueron citados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali para audiencia de verificación de un  preacuerdo que desconocían, el cual no aceptan porque su nuevo  defensor considera que lo procedente es que se decrete la nulidad de  las actuaciones adelantadas, lo cual solicitó ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien denegó  su solicitud por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Censuran que la decisión  adoptada en segunda instancia el 13 de febrero de 2018 vulnera sus  derechos, sin presentar justificación alguna.  

Por este motivo, los accionantes  solicitan que se les conceda el amparo invocado.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque          la acción de tutela pretende ser utilizada como una instancia          adicional para reabrir el debate sobre la procedencia de la nulidad          solicitada por el defensor de los accionantes, además que no          se advierte vulneración alguna.2  

            

2. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con          Función de Control de Garantías, informó sobre          las actuaciones adelantadas en el marco de las audiencias          preliminares solicitadas por la Fiscalía, señalando          que contrario a lo alegado, los accionantes fueron debidamente          asesorados y manifestaron haber comprendido las actuaciones          adelantadas, manifestando su avenencia porque no interpusieron los          recursos previstos por la Ley.3  

Allegó copia del acta de las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, llevadas a cabo el 17 y 18 de agosto de 2017 en el  proceso penal 2017-02148.4  

            

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Cali solicitó denegar el amparo porque en el          proceso penal 2017-02148 han sido respetados los derechos de los          imputados y contrario a lo señalado por los accionantes, en          las audiencias preliminares desarrolladas estos llegaron a un          preacuerdo con la Fiscalía.  

Indicó que el proceso penal  2017-02148 le fue asignado el 28 de septiembre de 2017, por lo que  programó audiencia de lectura de sentencia e individualización  de pena para el 23 de octubre siguiente. En esa diligencia constató  la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías. Por cuanto los accionantes manifestaron que se  retractaban del preacuerdo, decretó la ruptura procesal y fijó  nueva audiencia para el 05 de diciembre siguiente, de manera que  estos pudieran ejercer su derecho fundamental de contradicción  y defensa.  

Manifestó que en esa fecha, el  nuevo defensor de confianza de los accionantes solicitó la  nulidad de las actuaciones, la cual fue denegada. Se trata de una  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión de 30  de enero de 2018.  

Finalmente informó que la  audiencia de lectura de sentencia está fijada para el próximo  13 de abril.5  

            

4. La Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección          Especializada contra el Narcotráfico, informó que          antes era la Fiscalía 34 y solicitó declarar          improcedente el amparo invocado, por cuanto el mismo no cumple con          los requisitos de subsidiariedad, además que los derechos de          los accionantes han sido respetados y garantizados. Presentó          las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal          2017-02148, remitiendo copia de algunas piezas procesales.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la  Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con  Función de Control de Garantías, con ocasión de  las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2017-02148.  

Al respecto, con  el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala  verificará si la solicitud de amparo cumple con los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  2017-02148 no ha concluido, por lo que la censura  contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo  suscrito con el fiscal del caso y la aceptación de  responsabilidad, deben ser definidas en la vía ordinaria, en  la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.9  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y los accionantes  tampoco acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          William Orobio Paredes y José Abel Cifuentes Paredes          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección          Especializada contra el Narcotráfico, el Juzgado Tercero          Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal          Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,          con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso          penal 2017-02148, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 18 a 19.  

3          Folio 21.  

4          Folios 22 a 23.  

5          Folios 25 a 26.  

6          Folios 28 a 47.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867, entre otros.      

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