Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3931-2018
Radicación n.° 97363
(Aprobado Acta No.89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela promovida por William Orobio Paredes y José Abel Cifuentes Paredes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600000020170214800 (en adelante: proceso penal 2017-02148).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
William Orobio Paredes y José Abel Cifuentes Paredes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa, los cuales consideran les fueron vulnerados en el marco del proceso penal 2017-02148, adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Los accionantes señalan que el 16 de agosto de 2017 fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, quien solicitó audiencias preliminares, las cuales fueron repartidas al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.
Manifiestan que el 18 de agosto de 2017 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que fueron asistidos por su abogado de confianza, quien les indicó que debían aceptar cargos y responder afirmativamente a la pregunta que la juez les haría sobre si entendieron los cargos que les fueron imputados.
Los accionantes censuran que por atender esta instrucción dejaron pasaron la oportunidad para suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, o discutir aspectos tales como la ausencia de antecedentes. Además, en el establecimiento donde se encuentran detenidos, han tenido conocimiento de personas que habiendo sido sorprendidas en flagrancia, han gozado de un tratamiento más favorable y ajustado a la justicia penal, el cual es completamente diferente al que ellos han recibido.
Indican que el 05 de diciembre de 2017 fueron citados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para audiencia de verificación de un preacuerdo que desconocían, el cual no aceptan porque su nuevo defensor considera que lo procedente es que se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas, lo cual solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien denegó su solicitud por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Censuran que la decisión adoptada en segunda instancia el 13 de febrero de 2018 vulnera sus derechos, sin presentar justificación alguna.
Por este motivo, los accionantes solicitan que se les conceda el amparo invocado.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque la acción de tutela pretende ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate sobre la procedencia de la nulidad solicitada por el defensor de los accionantes, además que no se advierte vulneración alguna.2
2. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, informó sobre las actuaciones adelantadas en el marco de las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, señalando que contrario a lo alegado, los accionantes fueron debidamente asesorados y manifestaron haber comprendido las actuaciones adelantadas, manifestando su avenencia porque no interpusieron los recursos previstos por la Ley.3
Allegó copia del acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 17 y 18 de agosto de 2017 en el proceso penal 2017-02148.4
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó denegar el amparo porque en el proceso penal 2017-02148 han sido respetados los derechos de los imputados y contrario a lo señalado por los accionantes, en las audiencias preliminares desarrolladas estos llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía.
Indicó que el proceso penal 2017-02148 le fue asignado el 28 de septiembre de 2017, por lo que programó audiencia de lectura de sentencia e individualización de pena para el 23 de octubre siguiente. En esa diligencia constató la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. Por cuanto los accionantes manifestaron que se retractaban del preacuerdo, decretó la ruptura procesal y fijó nueva audiencia para el 05 de diciembre siguiente, de manera que estos pudieran ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.
Manifestó que en esa fecha, el nuevo defensor de confianza de los accionantes solicitó la nulidad de las actuaciones, la cual fue denegada. Se trata de una decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión de 30 de enero de 2018.
Finalmente informó que la audiencia de lectura de sentencia está fijada para el próximo 13 de abril.5
4. La Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, informó que antes era la Fiscalía 34 y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de subsidiariedad, además que los derechos de los accionantes han sido respetados y garantizados. Presentó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal 2017-02148, remitiendo copia de algunas piezas procesales.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2017-02148.
Al respecto, con el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2017-02148 no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso y la aceptación de responsabilidad, deben ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.9
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y los accionantes tampoco acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por William Orobio Paredes y José Abel Cifuentes Paredes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2017-02148, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folios 18 a 19.
3 Folio 21.
4 Folios 22 a 23.
5 Folios 25 a 26.
6 Folios 28 a 47.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
9 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867, entre otros.