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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1473-2018
Radicación n° 99619
(Aprobado Acta No. 242)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso penal 6600160000352010-04157 adelantado en su contra, el cual, según él, está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Indicó que el 28 de mayo de 2018 solicitó, de un lado, a la Procuraduría General de la Nación intervención y acompañamiento en el desarrollo del proceso penal con el fin de evitar alguna transgresión a sus garantías constitucionales.
Y de otro, requirió al Tribunal celeridad en la resolución de su situación jurídica para que la actuación sea remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido el término legal sin que se hayan resuelto sus peticiones.
A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal demandado emitir el pronunciamiento respectivo sin más dilaciones y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para evitar la vulneración a sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992, T- 014 de 1996 y CC T-556 de 2010).
Así, siempre que se verifique la identidad del accionante, el accionado y la fundamentación fáctica, se considerará temeraria la demanda, salvo explicación válida.
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos y pretensiones que involucran a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tienen identidad con los reseñados en la acción de tutela CSJ STP, 03 May 2018, Rad. 98214.
En ésta, la Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, luego de verificar que éste contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal y satisfacer sus pretensiones.
Igualmente, se le puso de presente que el derecho de petición no era idóneo para dar impulso a la actuación penal adelantada en su contra.
Así las cosas, en esta oportunidad se rechazará de plano la demanda interpuesta por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, respecto de las pretensiones formuladas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones.
Si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna al demandante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.
3. Por último, respecto de la censura planteada contra la Procuraduría General de la Nación relacionada con la omisión de respuesta y trámite a la solicitud de intervención judicial, se advierte que, conforme con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Penal del Circuito de Bogotá–Reparto para que se pronuncie, únicamente, respecto de la censura planteada contra dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por JHON ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ, respecto de las pretensiones formuladas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. REMITIR por competencia el expediente al Juez Penal del Circuito de Bogotá–Reparto para que avoque conocimiento y se pronuncie, únicamente, respecto de la censura planteada contra la Procuraduría General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria