AP2231-2018(52791)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2231-2018  

Radicación  n° 52791  

(Aprobado  Acta n° 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2918).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA en contra del  fallo proferido el nueve de marzo del año en curso por el  Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó, con algunas  modificaciones, la condena emitida el 21 de junio de 2016 por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Ant.).  

HECHOS  

El 25  de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, el joven S.A.B.G. y  otras personas que lo acompañaban lanzaron improperios en  contra de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA, lo que desencadenó  la reacción violenta de este, quien lo agredió con un  machete y le causó lesiones que dieron lugar a una deformidad  física de carácter permanente en el rostro. Los hechos  ocurrieron en la zona urbana del municipio de Rionegro (Antiquia).  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  23 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó a CASTAÑO  GARCÍA el delito de lesiones personales, previsto en los  artículos 111 y 113 –inciso segundo- del Código  Penal. El 27 de enero de 2015 lo acusó bajo los mismos  presupuestos fáctico y jurídico.  

Luego  de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 21  de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro lo  condenó a las penas de treinta y dos meses de prisión,  multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena, con las  siguientes modificaciones: (i) concluyó que el procesado actuó  bajo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo  57 del Código Penal, porque reaccionó ante la  provocación de la víctima y quienes le acompañaban;  y (ii) en consecuencia, disminuyó la pena de prisión a  cinco meses y diez días. Lo anterior, mediante proveído  del nueve de marzo de 2018, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal prevista en el artículo 181,  numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea la  violación directa del artículo 63 del Código  Penal, bajo el argumento de que a su representado debió  concedérsele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, toda vez que: (i) indemnizó a la víctima;  (ii) la “ingenuidad,  escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes”  y la concurrencia exclusiva de una circunstancia de atenuación  permiten concluir que el procesado no requiere tratamiento  penitenciario; (iii) en comparación con los beneficios que  reciben “avezados  delincuentes”,  a su representado se le impuso la privación de la libertad, lo  que considera exagerado; y (iv) el subrogado en mención es  procedente en virtud de los principios de necesidad, proporcionalidad  y razonabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

El  juzgador de primer grado consideró improcedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena porque el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que  

Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

(…)  

2.  No se otorgará el beneficio de sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la de  detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales  1 y 2 del artículo 3144 de la Ley 906 de 2004  

(…)  

4.  No procederá el subrogado penal de Suspensión  Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el  artículo 63 del  Código Penal.  

Sin  mayor esfuerzo se advierte que el censor eludió los argumentos  que sirven de soporte a la decisión que considera inadecuada,  pues mientras los juzgadores hicieron alusión a la expresa  prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, el memorialista circunscribió su planteamiento a  la reparación de los perjuicios y las condiciones personales  de su representado.  

Por  tanto, como el censor no presentó argumentos orientados a  demostrar por qué la prohibición prevista expresamente  en el artículo 199 en cita no podía aplicarse al  presente caso, es notorio que el cargo no fue sustentado, lo que  constituye razón suficiente para que la demanda deba ser  inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN  JAIRO CASTAÑO GARCÍA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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