ATP1474-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1474-2018  

Radicación  n° 99539  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, contra el Juzgado 43 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio y el Instituto  Nacional Penitenciario – INPEC -.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  3  de mayo de 2018, el Juzgado  43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  condenó a IGNACIO  ARCINIEGAS ECHEVERRY a 76 meses de prisión como responsable de  los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de  confianza calificado. Le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y concedió a su favor la  prisión domiciliaria.  

Denunció  el accionante que no fue citado a la audiencia de lectura de fallo,  así como tampoco se  materializó su traslado por parte del personal del INPEC,  pese a que estaba en detención domiciliaria por cuenta de otra  actuación penal, razón por la cual no pudo hacer uso de  los recursos legales.  

Agregó  que aun cuando el abogado que lo representó en dicha  diligencia era de confianza, carecía de aptitud para  desarrollar su función, de manera que incurrió en  faltas que lo perjudicaron, como lo fue no interponer el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En  consecuencia, pidió que se decrete la nulidad del proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8  de junio de 2018,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación  del trámite a los sujetos pasivos de la acción.  Igualmente, ordenó vincular a  los terceros con interés.  

Rendidas  las respuestas correspondientes, el  Tribunal negó el amparo. Precisó  que  el actor siempre  estuvo representado por un abogado de confianza, el cual agenció  sus intereses.  

Además,  la  autoridad judicial demandada citó al señor ARCINIEGAS  ECHEVERRY a la dirección que figuraba en el proceso desde su  inicio, sin que se tuviera conocimiento de la medida de aseguramiento  impuesta en su contra dentro de otra actuación penal.  

Por  ende,  concluyó que no se demostró que la administración  de justicia no hubiese desplegado esfuerzos para ubicarlo y obtener  su voluntaria comparecencia al proceso, o que no tuvo la oportunidad  de enterarse de la actuación que se adelantaba, de intervenir  y conjurar la situación que hoy tacha de irregular.  

El  accionante impugnó el fallo  y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Encuentra  la Corte que en el caso examinado IGNACIO  ARCINIEGAS ECHEVERRY alega  que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron  quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, pues  no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo, con lo cual se  cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley y la  representación ejercida por su abogado de confianza fue  negligente e insuficiente.  

En  efecto, si bien mediante auto del 8  de junio de 2018 la primera instancia ordenó la vinculación  a este trámite de las partes e intervinientes reconocidas en  la actuación penal objeto de censura constitucional, revisados  los oficios que en cumplimiento libró la Secretaría del  Tribunal, se advierte que tal orden se incumplió.  

Por tal motivo, y  con el propósito de garantizarles el debido proceso, es  preciso convocarlos a la presente actuación.  

El numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso prevé  que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas o terceros con interés.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  desde el auto  admisorio y así lo decretará la Sala. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 8 de junio de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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