ATP1465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

ATP1465-2018  

Radicación  No.: 99344  

Acta  No. 237  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre los recursos de «reposición  y apelación»  presentados por  EFRAÍN  ENRIQUE MONTERO MONTAÑO,  contra el auto del 29 de junio de 2018.  

ANTECEDENTES  

1.  Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Gloria Yazmín  Zea Hernández, el abogado EFRAÍN ENRIQUE MONTERO  MONTAÑO presentó demanda de tutela con el fin de que se  amparen los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  libertad  que, dice, le están siendo vulnerados a su prohijada por parte  de las autoridades accionadas al negarle la concesión del  beneficio de la libertad  condicional.  

2.  Mediante auto del 29 de junio de 2018 el Despacho de la Magistrada  Ponente requirió al demandante para que dentro del término  de 3 días hábiles, allegara el poder especial que lo  legitima para actuar en el presente asunto.  

3.  Según constancia secretarial del 9 de julio siguiente, el  memorialista fue enterado personalmente de dicho proveído. Sin  embargo, vencido el lapso conferido, no allegó el poder  solicitado.  

4.  Mediante  auto  ATP1418 del 10 de julio de 2018, esta Sala resolvió rechazar  la demanda de tutela formulada por el abogado  Montero Montaño a  favor de Gloria  Yazmín Zea Hernández, por falta de legitimación  por activa.  Las razones fueron las siguientes:  

(…)  advierte  esta Sala que el  nombrado abogado  carece de legitimación por activa para intervenir en el  presente trámite, pues al paginario no allegó el poder  debidamente conferido por la  afectada Gloria Yazmín Zea Hernández.  

Por tanto, es  evidente que el  abogado  no aportó el mandato específico  que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el  citado apoderado  contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente  poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Gloria  Yazmín Zea Hernández directamente  a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u  otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en  materia de tutela no se exige presentación personal, según  el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.3.  Ahora  bien, además de lo anterior, tampoco  acredita el  peticionario  una situación que lo  avale para intervenir como agente oficioso de  la interesada,  pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura  de la agencia oficiosa se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional» (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.”  (Sentencia T-900 de 2005).  

Lo  anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran  cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas  en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación  de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos  propios de cada penitenciaría, hecho que también  descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su  intervención. (Destaca  la Sala).  

5.  A  través de informe secretarial del 10 de julio de 2018 fue  allegado al Despacho de la Magistrada Ponente, memorial suscrito por  MONTERO MONTAÑO a través del cual interpone recursos de  reposición y apelación contra el auto del 29 de junio  de la misma anualidad. Manifestó el peticionario que «se  valoró de manera errónea su participación dentro  del presente trámite»  dado que no es acertado exigirle la presentación de un poder  especial para actuar, teniendo en cuenta que su representada «goza  de prisión domiciliaria y no puede acercarse a una notaría  por cuanto está limitada por esa medida».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto  2591 de 19911,  la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de  fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para  pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la  afectación o no de los derechos fundamentales alegados.  

De  igual forma, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil  en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del  Proceso en el 278, son las sentencias  y sólo las que reúnen las condiciones allí  contempladas, las que, en ilación con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

2.  En  relación con dicha situación, esta Colegiatura se  pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad.  68.795 en los siguientes términos2:  

“2.  En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas  Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto  por el accionante (…), puesto que en  el marco de la acción de tutela únicamente están  previstos como medios de controversia o de control, la impugnación  para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por  desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se  infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto  2591 de 1991, respectivamente”.  

“3. No  desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye  una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que  materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no  es procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto  en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).  

3.  Así  las cosas, como la determinación del 29 de junio de 2018, no  es una sentencia de tutela sino un auto  de trámite  contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá  de tramitar los recursos de reposición  y apelación  incoados por MONTERO MONTAÑO.  

4.   Ahora  bien, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que los argumentos  expuestos en la providencia ATP1418  del 10 de julio de 2018 responden la censura del memorialista en  punto de no aceptar su participación dentro del presente  trámite constitucional como agente  oficioso  de Zea Hernández; considera la Sala que debe ESTARSE A LO  RESUELTO en dicho auto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  DE TRAMITAR los  recursos de «reposición  y apelación»  elevadas por EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO, contra el  auto de sustanciación del 29 de junio de 2018, de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.  

2.  ESTARSE A LO RESUELTO en  la providencia ATP1418  del 10 de julio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión  de Tutelas.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de          los tres días siguientes a su notificación, el fallo          podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el          solicitante, la autoridad pública o el representante del          órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento          inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados          al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.  

2          Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de          agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y          del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.  

      

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