ATP1372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1372-2018  

Radicación  n.° 99395  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presenta por Karen  Natalia Angarita Beltrán  en  representación de Carlos  de Jesús Angarita Jurado,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino  fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  El 30 de agosto de 20171  el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá condenó a Carlos  de Jesús Angarita Jurado a  168 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años agravado. Asimismo le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del condenado interpuso  recurso de apelación y el 27 de octubre siguiente la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.3.  Karen  Natalia Angarita Beltrán  presentó acción de tutela por la vulneración de  los  derechos  al debido proceso, a la defensa, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad de su  padre Angarita  Jurado,  por  haber condenado a éste sin que, al parecer, se encuentre  demostrada su responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala rechazará la presente demanda. Para tal efecto se  reiterará el precedente de esta Sala ATP1031-2018,  al interior del cual Karen  Natalia Angarita Beltrán  promovió acción de tutela sin estar legitimada para  interponer acción de tutela en representación de Carlos  de Jesús Angarita Jurado, circunstancia  que vuelve a presentarse en esta ocasión.  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo:  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…).”  

“En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. [Negrillas  fuera de texto original].  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que la ciudadana  Karen  Natalia Angarita Beltrán  no  está legitimada para interponer la acción en  representación de Carlos  de Jesús Angarita Jurado,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderada judicial,  razón suficiente para señalar que aquélla no se  encuentra habilitada por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Angarita  Jurado.  

Nótese  que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos  de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por Karen  Natalia Angarita Beltrán,  en  nombre de Carlos  de Jesús Angarita Jurado.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 30 a 50 – cuaderno n.° 1.  

      

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