AP5258-2018(48967)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5258-2018  

Radicación  N°48967  

(Aprobado  Acta No.400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN  SARRIA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 25  de julio de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Santander de Quilichao (Cauca) el 2 de marzo del mismo año,  que condenó al procesado por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Hechos  

En  denuncia formulada por ANA ZENEIDA TORRES CLAVIJO ente la fiscalía  el 8 de julio de 2010, contó que RUBÉN SARRIA, padre de  su hija menor NICOL DAYANA, venía sustrayéndose de sus  obligaciones alimentarias desde el mes de abril anterior, cuando  suscribió ante la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao un acuerdo  en el que se comprometía a aportar para alimentos la suma de  $60.000 mensuales, a suministrar dos mudas de ropa al año y a  compartir gastos de salud y educación.  

Actuación  procesal relevante  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 19 de enero de 2012, la fiscalía  solicitó declarar persona ausente al indiciado RUBÉN  SARRIA y a continuación le formuló imputación  por el delito de inasistencia alimentaria agravada, de conformidad  con lo establecido en el artículo 233 del Código Penal.  El 15 de febrero de 2012 presentó  escrito de acusación  y el 15 de marzo siguiente lo acusó formalmente en audiencia,  por el referido delito.1  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Santander de Quilichao, mediante sentencia de 2 de  marzo de 2016, condenó a RUBÉN SARRIA a la pena  principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión y  multa equivalente a 20 s.m.l.m.v.2,  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de  la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia  alimentaria.3  

3.  Apelado este fallo por el defensor del procesado para pedir su  absolución por deficiencias probatorias, el Tribunal Superior  de Popayán, mediante el suyo de fecha 25 de julio de 2016, lo  confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión,  la defensa recurre en casación.4  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la  sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial,  producto de un error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición de prueba.  

Afirma  que los juzgadores de instancia dieron por existentes pruebas no  incorporadas al proceso, como son las que deben acreditar la  paternidad del señor RUBÉN SARRIA, aspecto que solo es  posible demostrar con el registro civil de nacimiento y que no puede  suplirse con una simple declaración, o con un acta de  conciliación.  

Argumenta  que la sentencia tomó como prueba para condenar un  reconocimiento realizado ante la Comisaría de Familia, pero  que este documento, para que surta efectos, debe ser inscrito en el  registro del estado civil, de conformidad con lo previsto en el  artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, trámite que no se  cumplió en este caso.  

En  síntesis, no obra en la actuación registro civil de  nacimiento en el que aparezca que el procesado es el padre de la  menor, o que lleve sus apellidos, ni acto de carácter  administrativo del que pueda inferirse esta condición, razón  por la cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y revocar  la de primera instancia.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no  cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

El  casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de  existencia por suposición,  porque la paternidad solo puede acreditarse con el registro civil de  nacimiento de la menor, y que las pruebas tenidas en cuenta  en los  fallos para demostrarla no tienen esta condición.  

Este  reparo, en los términos que se plantea, resulta de entrada  equivocado, porque si el fundamento del ataque es que la prueba  tenida en cuenta por los juzgadores para declarar acreditada la  paternidad no tiene la aptitud requerida para el cumplimiento de este  propósito, el error cometido no sería de existencia por  suposición de prueba, sino de derecho por falso juicio de  convicción.  

El  error  de existencia por suposición de prueba, que la demanda en  principio propone, se presenta cuando el juzgador declara acreditado  un hecho con fundamento en pruebas que no fueron materialmente  incorporadas a la actuación, situación que no es la que  el casacionista plantea  en el desarrollo del cargo, ni la que surge  de la actuación procesal.  

Examinados  los fallos de instancia se establece que  los testimonios y documentos que sirvieron a los juzgadores para  declarar probada la condición de padre del procesado,5  no son producto de la invención, ni la imaginación,  sino pruebas reales, debidamente incorporadas al juicio, de cuya  recepción  informan los registros de las sesiones del juicio  oral llevadas a cabo los días 28 de noviembre de 2013 y 21 de  diciembre de 2015.6  

El  error de derecho por falso juicio de convicción, que el  impugnante termina implícitamente planteando en el desarrollo  del cargo, se estructura, en cambio, cuando el juzgador desatiende  normas que tarifan, (i) el mérito persuasivo del medio, o (ii)  su eficacia probatoria,  situación esta última que se  presenta cuando la norma limita o niega eficacia probatoria al medio  para probar un determinado hecho, o cuando preestablece la prueba con  la cual debe  acreditarse.  

Prepuesto  necesario, por tanto, para que se estructure esta clase de error, es  que preexista una regulación normativa  que tase el valor  probatorio del medio, o tarife su eficacia probatoria, y que los  juzgadores, al resolver el caso, desconozcan su contenido, dando por  acreditado hechos que no se hallan  probados, o negando acreditación  a los que se encuentran debidamente demostrados.  

Esto  determina que la  demostración del error implique necesariamente, (i) el  señalamiento de la norma medio que tasa el valor de la prueba  o que tarifa su eficacia probatoria, (ii) la indicación de la  prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, y (iii) la  precisión de las implicaciones del error en las conclusiones  probatorias del fallo.  

El  casacionista no cumple esta carga  demostrativa, pues sostiene que la condición de padre solo  puede acreditarse con el registro civil de nacimiento de la menor,  pero no cita la norma procesal penal que así lo dispone, ni  explica las razones por las cuales las pruebas tenidas en cuenta por  los juzgadores para dar por acreditado este hecho, carecen de aptitud  probatoria para hacerlo.  

Y  no le era posible cumplirla, porque en materia penal   no existe norma medio alguna que imponga este tipo de limitaciones, y  porque en su lugar opera el principio de libertad probatoria, que  permite probar los hechos y circunstancias del caso con cualquiera de  los medios establecidos en el código de procedimiento.  

Al  amparo de este principio, justamente, fue  que los juzgadores de instancia admitieron la idoneidad de la prueba  documental y testimonial atrás citada, para declarar  acreditada la condición de padre del procesado y la  consiguiente obligación alimentaria.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la que  la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado RUBÉN  SARRIA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26, 32-35, 40-41 de la carpeta principal.  

2          Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.  

3          Folios 136-139 de la carpeta principal.  

4          Folios 156-173 de la carpeta principal.  

5          Testimonio de ANA ZENEIDA CLAVIJO TORRES, madre dela menor;          testimonio de MARÍA ARACELI CLAVIJO GUTIÉRREZ, abuela          de la menor; acta de la audiencia de conciliación del régimen          de visitas, custodia, cuidado personal y cuota alimentaria de la          menor, celebrada el 21 de abril de 2010 en la Defensoría de          Familia del ICBF de Santander de Quilichao, donde el procesado          reconoce a la menor como su hija; y el acta de la diligencia de          conciliación celebrada el 27 de julio de 2010, realizada en          la Fiscalía 104 Local del lugar, donde el procesado se          compromete a cumplir los acuerdos adquiridos en el acuerdo de 21 de          abril y a pagar las cuotas alimentarias atrasadas.  

6          Folios 77-79 y  

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