ATP609-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP609-2018  

Radicación  n° 96803.  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por el Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Reclusión de Mujeres – Inpec de Pasto,  frente  al fallo proferido el 12 de diciembre del 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso de Roberto  Carlos Mora Chamorro,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquélla urbe;  de  no ser porque se advierte la falta de legitimación del  recurrente para censurar esa decisión.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  señor ROBERTO CARLOS MORAN (sic) CHAMORRO, afirmó que  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pasto, indicando que el día 11  de octubre de 2017 elevó derecho de petición ante el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, solicitando para su beneficio el estudio del sustituto de  Libertad condicional establecido en el artículo 64 de la Ley  906 de 2004; no obstante,   hasta la fecha el despacho accionado no ha dado respuesta a su  solicitud,  incurriendo a su juicio en una vulneración de su derecho  fundamental de petición y debido proceso.  

Refirió  que conforme los articulo 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, establecen  que una vez elevada la solicitud se tendrán tres (3) días  para la remisión de los documentos necesarios como es la  catilla biográfica, cómputos y conductas por parte de  la oficina jurídica INPEC, por lo que solicitó que  dicho establecimiento sea vinculado al proceso; de igual manera,  señaló que el juez tiene un término de ocho (8)  días para emitir su decisión, tiempo que ya fue  superado sin emitir respuesta alguna, agregando que el término  de ley para la contestación de una petición son (15)  días hábiles, habiendo transcurrido en su asunto a la  fecha dos (2) meses sin obtener contestación.  

Por  todo lo anterior, solicitó le sea tutelado su derecho  fundamental de petición y debido proceso, adicionalmente que  se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto que en un término perentorio dé  respuesta a la petición elevada el 11 de octubre de 2017, y se  dé cumplimiento a lo delineado por el artículo 209 de  la Constitución y demás normas concordantes, así  mismo, solicitó que se inste al INPEC para que envíe  los certificados de cómputos de los meses de agosto,  septiembre octubre y noviembre del año 2015 y los meses de  marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de  2017, aportando sus respectivos certificados de conducta entre otros  documentos requeridos para el estudio del subrogado de libertad  condicional establecido en el artículo 64, 471 y 472 de la ley  599 de 2006.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho  de petición y debido proceso del reclamante y ordenar a la  judicatura resolviera la súplica del señor Mora  Chamorro,  atendiendo que han transcurrido dos meses desde la interposición  de la solicitud de libertad condicional del actor, sin que el juzgado  hubiera hecho gestión alguna para su trámite. Adujo,  que solo cuando se interpuso la presente acción, la unidad  judicial demandada requirió al centro de reclusión para  que éste aportara la documentación necesaria, lo que  demuestra una paquidermia en impulsar la referida postulación.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres –  Inpec de Pasto, quien  consideró que debía declararse hecho superado a su  favor, porque mediante oficio No 4747 del 15 de diciembre de 2017,  con destino al Juzgado Primero Ejecutor de Pasto, remitieron  –nuevamente- la documentación consistente en  certificados de cómputos de los meses de agosto a noviembre  del año 2015.  

Con  posterioridad a la sentencia de primer grado, el Juzgado tutelado  radicó escrito y aportó proveído del 19 de  diciembre del pasado año, en el que resolvió la  solicitud de libertad condicional incoada por el condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el recurrente se encuentra  legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó la  protección de los derechos de Roberto  Carlos Mora Chamorro.  

2. Al  tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso1,  es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe  tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición  que se echa de menos respecto del que aquí apela la sentencia  de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de los vinculados,  no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga  perjuicio alguno.  

4.  En el evento que concita la atención de la Sala, el actor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales a  la petición y debido proceso que –estima- han sido  violados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, ante falta de respuesta a su pedido de  libertad condicional de fecha 11 de octubre de 2017; ante lo cual, el  Tribunal a quo, amparó los derechos y ordenó a la  referida dependencia judicial emitiera el pronunciamiento sobre el  particular, siendo  entonces ésta, frente a la adversidad de lo resuelto, la que,  en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así  lo hiciera.  

5.  En el expediente, el juzgado tutelado solo presentó escrito en  el que dan cuenta de la emisión del auto del 19 de diciembre  de 2017 en el que da cumplimiento a la directriz del Tribunal, sin  que expresara controversia alguna contra la sentencia de tutela  adoptada en este trámite.  

6. En  consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy  impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o  moral, de la decisión judicial recurrida, resulta  jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta,  por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí  decidido no le irroga afectación alguna.  

7.  Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la  apelación  presentada  por el Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Reclusión de Mujeres – Inpec de Pasto.  En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación formulada por el Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Reclusión de Mujeres, Inpec de Pasto.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)      

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