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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP609-2018
Radicación n° 96803.
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres – Inpec de Pasto, frente al fallo proferido el 12 de diciembre del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Roberto Carlos Mora Chamorro, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla urbe; de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El señor ROBERTO CARLOS MORAN (sic) CHAMORRO, afirmó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, indicando que el día 11 de octubre de 2017 elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitando para su beneficio el estudio del sustituto de Libertad condicional establecido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004; no obstante, hasta la fecha el despacho accionado no ha dado respuesta a su solicitud, incurriendo a su juicio en una vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.
Refirió que conforme los articulo 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, establecen que una vez elevada la solicitud se tendrán tres (3) días para la remisión de los documentos necesarios como es la catilla biográfica, cómputos y conductas por parte de la oficina jurídica INPEC, por lo que solicitó que dicho establecimiento sea vinculado al proceso; de igual manera, señaló que el juez tiene un término de ocho (8) días para emitir su decisión, tiempo que ya fue superado sin emitir respuesta alguna, agregando que el término de ley para la contestación de una petición son (15) días hábiles, habiendo transcurrido en su asunto a la fecha dos (2) meses sin obtener contestación.
Por todo lo anterior, solicitó le sea tutelado su derecho fundamental de petición y debido proceso, adicionalmente que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que en un término perentorio dé respuesta a la petición elevada el 11 de octubre de 2017, y se dé cumplimiento a lo delineado por el artículo 209 de la Constitución y demás normas concordantes, así mismo, solicitó que se inste al INPEC para que envíe los certificados de cómputos de los meses de agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2015 y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, aportando sus respectivos certificados de conducta entre otros documentos requeridos para el estudio del subrogado de libertad condicional establecido en el artículo 64, 471 y 472 de la ley 599 de 2006.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho de petición y debido proceso del reclamante y ordenar a la judicatura resolviera la súplica del señor Mora Chamorro, atendiendo que han transcurrido dos meses desde la interposición de la solicitud de libertad condicional del actor, sin que el juzgado hubiera hecho gestión alguna para su trámite. Adujo, que solo cuando se interpuso la presente acción, la unidad judicial demandada requirió al centro de reclusión para que éste aportara la documentación necesaria, lo que demuestra una paquidermia en impulsar la referida postulación.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres – Inpec de Pasto, quien consideró que debía declararse hecho superado a su favor, porque mediante oficio No 4747 del 15 de diciembre de 2017, con destino al Juzgado Primero Ejecutor de Pasto, remitieron –nuevamente- la documentación consistente en certificados de cómputos de los meses de agosto a noviembre del año 2015.
Con posterioridad a la sentencia de primer grado, el Juzgado tutelado radicó escrito y aportó proveído del 19 de diciembre del pasado año, en el que resolvió la solicitud de libertad condicional incoada por el condenado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el recurrente se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos de Roberto Carlos Mora Chamorro.
2. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso1, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto del que aquí apela la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de los vinculados, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno.
4. En el evento que concita la atención de la Sala, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso que –estima- han sido violados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ante falta de respuesta a su pedido de libertad condicional de fecha 11 de octubre de 2017; ante lo cual, el Tribunal a quo, amparó los derechos y ordenó a la referida dependencia judicial emitiera el pronunciamiento sobre el particular, siendo entonces ésta, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.
5. En el expediente, el juzgado tutelado solo presentó escrito en el que dan cuenta de la emisión del auto del 19 de diciembre de 2017 en el que da cumplimiento a la directriz del Tribunal, sin que expresara controversia alguna contra la sentencia de tutela adoptada en este trámite.
6. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.
7. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la apelación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres – Inpec de Pasto. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres, Inpec de Pasto.
Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)