Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1465-2018
Radicación No.: 99344
Acta No. 237
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre los recursos de «reposición y apelación» presentados por EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO, contra el auto del 29 de junio de 2018.
ANTECEDENTES
1. Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Gloria Yazmín Zea Hernández, el abogado EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO presentó demanda de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que, dice, le están siendo vulnerados a su prohijada por parte de las autoridades accionadas al negarle la concesión del beneficio de la libertad condicional.
2. Mediante auto del 29 de junio de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente requirió al demandante para que dentro del término de 3 días hábiles, allegara el poder especial que lo legitima para actuar en el presente asunto.
3. Según constancia secretarial del 9 de julio siguiente, el memorialista fue enterado personalmente de dicho proveído. Sin embargo, vencido el lapso conferido, no allegó el poder solicitado.
4. Mediante auto ATP1418 del 10 de julio de 2018, esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado Montero Montaño a favor de Gloria Yazmín Zea Hernández, por falta de legitimación por activa. Las razones fueron las siguientes:
(…) advierte esta Sala que el nombrado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por la afectada Gloria Yazmín Zea Hernández.
Por tanto, es evidente que el abogado no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Gloria Yazmín Zea Hernández directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. Ahora bien, además de lo anterior, tampoco acredita el peticionario una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso de la interesada, pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005).
Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención. (Destaca la Sala).
5. A través de informe secretarial del 10 de julio de 2018 fue allegado al Despacho de la Magistrada Ponente, memorial suscrito por MONTERO MONTAÑO a través del cual interpone recursos de reposición y apelación contra el auto del 29 de junio de la misma anualidad. Manifestó el peticionario que «se valoró de manera errónea su participación dentro del presente trámite» dado que no es acertado exigirle la presentación de un poder especial para actuar, teniendo en cuenta que su representada «goza de prisión domiciliaria y no puede acercarse a una notaría por cuanto está limitada por esa medida».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911, la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.
De igual forma, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. En relación con dicha situación, esta Colegiatura se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos2:
“2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).
3. Así las cosas, como la determinación del 29 de junio de 2018, no es una sentencia de tutela sino un auto de trámite contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar los recursos de reposición y apelación incoados por MONTERO MONTAÑO.
4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que los argumentos expuestos en la providencia ATP1418 del 10 de julio de 2018 responden la censura del memorialista en punto de no aceptar su participación dentro del presente trámite constitucional como agente oficioso de Zea Hernández; considera la Sala que debe ESTARSE A LO RESUELTO en dicho auto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. ABSTENERSE DE TRAMITAR los recursos de «reposición y apelación» elevadas por EFRAÍN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO, contra el auto de sustanciación del 29 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
2. ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia ATP1418 del 10 de julio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
2 Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407.