Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1462-2018
Radicación n.° 99121
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Yaneth Santos Gamboa, Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sino se observara la presencia de una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
JUAN DAVID VÉLEZ RESTREPO presenta acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad, en tanto, ha solicitado el reconocimiento de redención de pena y la libertad condicional, pero, el juzgado accionado no se pronuncia al respecto pese a que el termino(sic) para hacerlo se encuentra vencido.
Con su escrito allega dos documentos ilegibles con pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, de fecha 23 de febrero de 2018, dirigidos al Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consideró que el Juzgado accionado atendió las solicitudes elevadas por el actor y por tanto no se le puede adjudicar desconocimiento de derecho alguno y la negativa al pedimento de libertad condicional, se dio porque no ha podido determinar el arraigo social y familiar, pues aunque libró comisión ante la Oficina de Asistencia Social a efecto de que determine ese aspecto sin que ese informe haya arrobado al despacho, por ello ordenó a esa dependencia que atienda la misión de trabajo y rinda el informe encomendado.
Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó:
[…[ a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, si no lo hubiere hecho, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación e(sic) este fallo, rinda el informe deprecado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja dentro del proceso tramitado en contra de JUAN DAVID VÉLEZ RESTREPO.
LA IMPUGNACIÓN
La Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que en el fallo impugnado no fueron tenidos en cuenta los argumentos que presentó el 22 de mayo de 2018, como respuesta a la vinculación que se le hiciera a la oficina a la cual pertenece, que según dice, son fundamentales para eximirla de una vulneración al debido proceso.
Agregó que la solicitud del despacho ejecutor aún no la conoce porque se está atendiendo las mismas por el orden cronológico de llegada por la cantidad de éstas que recibe, aclarando que son dos asistentes sociales para los seis despachos existentes.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte1, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
1.1. En este caso, se observa que mediante auto del 10 de mayo de 20182 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó correr traslado de la demanda por el término de un día a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la acción.
En cumplimiento de dicho proveído, en la misma fecha, el Secretario de ese cuerpo colegiado remitió las respectivas comunicaciones a los demandados.
Luego de ello, el referido funcionario envió el expediente al despacho del funcionario sustanciador informando que el Juzgado accionado allegó memorial en el que se pronunció sobre las pretensiones de la accionante.
En auto del 22 del citado mes y año, el despacho dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Oficina de Asistencia Social de Tunja, para que en el término de un día informara si ya había dado cumplimiento a la orden de trabajo librada por el Juez Cuarto de esa especialidad.
Al día siguiente del ordenamiento la secretaria y la asistente social impugnante, de manera conjunta dan respuesta al requerimiento, y el 24 se da paso del expediente al despacho.
En sentencia del día 25 siguiente, el A quo profirió fallo de tutela, en el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó:
[…[ a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, si no lo hubiere hecho, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación e(sic) este fallo, rinda el informe deprecado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja dentro del proceso tramitado en contra de JUAN DAVID VÉLEZ RESTREPO.
No obstante, encuentra la Sala que el Tribunal de primera instancia, como lo indicó la impugnante, en la providencia, no efectuó pronunciamiento ni mención alguna a los argumentos presentados por ésta y la secretaria del Centro de Servicios Administrativos.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por la Oficina de Asistente Social, empleados que procuran que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia.
Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 10 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deberá obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el Centro de Servicios Administrativos – Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción de tutela incoada por Juan David Vélez Restrepo, a partir del auto del 10 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.
2 Cfr. Folio 9 – cuaderno No.1.