ATP1462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1462-2018  

Radicación  n.° 99121  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la impugnación presentada por Yaneth  Santos Gamboa,  Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sino se observara la  presencia de una causal de nulidad que implica retrotraer la  actuación.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

JUAN DAVID  VÉLEZ RESTREPO presenta acción de tutela en contra del  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y libertad, en tanto, ha solicitado  el reconocimiento de redención de pena y la libertad  condicional, pero, el juzgado accionado no se pronuncia al respecto  pese a que el termino(sic) para hacerlo se encuentra vencido.  

Con su escrito  allega dos documentos ilegibles con pase de la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, de fecha 23 de  febrero de 2018, dirigidos al Juzgado accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja consideró que el Juzgado  accionado atendió las solicitudes elevadas por el actor y por  tanto no se le puede adjudicar desconocimiento de derecho alguno y la  negativa al pedimento de libertad condicional, se dio porque no ha  podido determinar el arraigo social y familiar, pues aunque libró  comisión ante la Oficina de Asistencia Social a efecto de que  determine ese aspecto sin que ese informe haya arrobado al despacho,  por ello ordenó a esa dependencia que atienda la misión  de trabajo y rinda el informe encomendado.  

Por lo anterior,  tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó:  

[…[  a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Tunja, si no lo hubiere hecho, que dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación e(sic) este  fallo, rinda el informe deprecado por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Tunja dentro del proceso tramitado en contra de JUAN  DAVID VÉLEZ RESTREPO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja señaló que en el fallo  impugnado no fueron tenidos en cuenta los argumentos que presentó  el 22 de mayo de 2018, como respuesta a la vinculación que se  le hiciera a la oficina a la cual pertenece, que según dice,  son fundamentales para eximirla de una vulneración al debido  proceso.  

Agregó  que la solicitud del despacho ejecutor aún no la conoce porque  se está atendiendo las mismas por el orden cronológico  de llegada por la cantidad de éstas que recibe, aclarando que  son dos asistentes sociales para los seis despachos existentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de  primera instancia.  

En la Constitución  Política no existe una norma que expresa y literalmente exija  motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de  impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido  proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente  se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la  medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste  no se dan a conocer las razones de la misma.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:  

El artículo  229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los  ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este  derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de  fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas  legítimas de inadmisión–, sino también que esas  decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las  decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el  pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el  Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez  acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y  cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

Asimismo, la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007,  Rad. 28432 manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En conclusión,  salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.  

Los defectos de  motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte1,  se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

   

1.1.  En este  caso,  se  observa que mediante auto del 10 de mayo de 20182  el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, avocó el conocimiento del presente trámite y  ordenó correr traslado de la demanda por el término de  un día a los accionados para que se pronunciaran respecto de  los hechos que motivaron la acción.  

En  cumplimiento de dicho proveído, en la misma fecha, el  Secretario de ese cuerpo colegiado remitió las respectivas  comunicaciones a los demandados.  

Luego  de ello, el referido funcionario envió el expediente al  despacho del funcionario sustanciador informando que el Juzgado  accionado allegó memorial en el que se pronunció sobre  las pretensiones de la accionante.  

En  auto del 22 del citado mes y año, el despacho dispuso vincular  al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y la Oficina de Asistencia Social de Tunja, para que en el  término de un día informara si ya había dado  cumplimiento a la orden de trabajo librada por el Juez Cuarto de esa  especialidad.  

Al  día siguiente del ordenamiento la secretaria y la asistente  social impugnante, de manera conjunta dan respuesta al requerimiento,  y el 24 se da paso del expediente al despacho.  

En  sentencia del día 25 siguiente, el A  quo  profirió fallo de tutela, en el cual tuteló  el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó:  

[…[  a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Tunja, si no lo hubiere hecho, que dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación e(sic) este  fallo, rinda el informe deprecado por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Tunja dentro del proceso tramitado en contra de JUAN  DAVID VÉLEZ RESTREPO.  

No  obstante, encuentra la Sala que el Tribunal de primera instancia,  como lo indicó la impugnante, en la providencia, no efectuó  pronunciamiento ni mención alguna a los argumentos presentados  por ésta y la secretaria del Centro de Servicios  Administrativos.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación  deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de  contradicción y defensa, como quiera que, el juez  constitucional se sustrajo de dar contestación a los  planteamientos expuestos por la Oficina de Asistente Social,  empleados que procuran que se resuelvan sus reparos por la vía  de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la  garantía de la doble instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 10 de mayo de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja deberá obrar  conforme a lo expuesto y pronunciarse  de fondo sobre los argumentos expuestos por el Centro de Servicios  Administrativos – Oficina de Asistencia Social de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro de  la acción de tutela incoada por Juan  David Vélez Restrepo,  a partir del  auto del 10 de mayo de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.  

2          Cfr.          Folio 9 – cuaderno No.1.  

      

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