Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1466-2018
Radicación n.º 98931
(Acta 237)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ, respecto de la decisión adoptada el 27 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el área Jurídica del Centro Penitenciario de Girón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
SERGIO LUIZ RAMÍREZ LÓPEZ señala que se encuentra purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), sin que le haya podido ser resuelta la petición de redención de pena que pretende, dado que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se rehúsa a resolver lo propio, aduciendo que carece de competencia, porque el proceso No. 2004-006600 por el que se encuentra descontando pena está actualmente en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sin que esa autoridad haya remitido la actuación para su conocimiento.
Refiere el actor que desconoce el despacho judicial en el que se encuentra el asunto por el que descuenta pena, lo cual le ha impedido acceder a los beneficios a que considera tener derecho, más aun cuando conoce que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar asegura que ya remitió el proceso a su homólogo de Bucaramanga y este a su vez refiere no tener por competencia el expediente.
En consecuencia, solicita que se zanje la actuación y se remita el proceso al juzgado competente para poder solicitar la redención de pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Avocado el conocimiento del asunto, el 16 de abril de 2018 el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Así mismo, señaló que «como quiera que lo enunciado por el señor SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ostenta el carácter de funcional dado que está estrechamente relacionado con una actuación judicial, se dispone remitir copia de la demanda y sus anexos a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, como superior funcional para su conocimiento» (Folio 10 cuaderno Tribunal).
2. El 27 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, dado que el juzgado accionado de esa ciudad, no tiene la posibilidad de resolver sobre una redención de pena, cuando ni siquiera tiene el expediente del asunto y menos la competencia, toda vez que adujo que no ha sido remitido el expediente a ese Despacho.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por SERGIO LUIS RAMÍREZ LOPEZ.
3. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A – 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
3. En el presente caso, el accionante SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro de la ejecución de la pena, al desconocer la ubicación del expediente y el despacho a cargo de resolver sus peticiones de redención de pena, dado que los juzgados de esa especialidad 2° de Bucaramanga y 1° de Valledupar niegan tener el proceso, dejando en el limbo la actuación, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces, en la causa por pasiva, pues la censura compromete al parecer omisiones de esa autoridad judicial, siendo directamente interesada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata lograr el archivo de las diligencias que directamente relacionan sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces, al asistirle interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser sujeto pasivo en la denuncia constitucional que se presenta, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos.
5. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculada a esa autoridad, sino que por el contrario el A quo decidió escindir la actuación y remitir copia de la demanda al Tribunal de Valledupar, dejando de lado que en este asunto, en el que el actor aduce que desconoce el paradero del proceso de ejecución de penas y los juzgados involucrados niegan tener conocimiento del mismo, es apenas necesario vincular a las autoridades de las que se tilda tal omisión, siendo este un solo reclamo constitucional.
Entonces, resulta indispensable la vinculación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente a esa autoridad, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
6. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar involucrado Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces, por lo que resulta imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda.
7. Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria