ATP1466-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1466-2018  

Radicación  n.º 98931  

(Acta  237)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el accionante SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ, respecto de la  decisión adoptada el 27 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el área Jurídica  del Centro Penitenciario de Girón.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

SERGIO  LUIZ RAMÍREZ LÓPEZ señala que se encuentra  purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Girón (Santander), sin que le haya podido ser  resuelta la petición de redención de pena que pretende,  dado que  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga se rehúsa a resolver lo propio,  aduciendo que carece de competencia, porque el proceso No.  2004-006600 por el que se encuentra descontando pena está  actualmente en el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  sin que esa autoridad haya remitido la actuación para su  conocimiento.  

Refiere  el actor que  desconoce el despacho judicial en el que se encuentra  el asunto por el que descuenta pena, lo cual le ha impedido acceder a  los beneficios a que considera tener derecho, más aun cuando  conoce que el  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  asegura que ya remitió el proceso a su homólogo de  Bucaramanga y este a su vez refiere no tener por competencia el  expediente.  

En  consecuencia, solicita que se zanje la actuación y se remita  el proceso al juzgado competente para poder solicitar la redención  de pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el 16 de abril de 2018 el  Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados  y vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Así  mismo, señaló que «como  quiera que lo enunciado por el señor SERGIO LUIS RAMÍREZ  LÓPEZ frente al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  ostenta el carácter de funcional dado que está  estrechamente relacionado con una actuación judicial, se  dispone remitir copia de la demanda y sus anexos a la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, como superior funcional para su  conocimiento» (Folio  10 cuaderno Tribunal).  

2.  El 27 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga negó el amparo reclamado, por no haberse  demostrado la vulneración alegada, dado que el juzgado  accionado de esa ciudad, no tiene la posibilidad de resolver sobre  una redención de pena, cuando ni siquiera tiene el expediente  del asunto y menos la competencia, toda vez que adujo que no ha sido  remitido el expediente a ese Despacho.  

Por  ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó  el amparo constitucional invocado por SERGIO LUIS RAMÍREZ  LOPEZ.  

3.  Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es  posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre  la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de  tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo  en su resultado (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras).  

Así  mismo, la  Corte Constitucional ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o  jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la  acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la  decisión que adopte la judicatura.  

De  esta manera se procura que antes de la producción del fallo,  tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las  partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus  intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional  expuso en el auto A – 235 de 2008:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley.  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados. [Corte  Constitucional, auto A – 287 de 2001].  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela.  

3.  En el presente caso, el accionante SERGIO LUIS RAMÍREZ LÓPEZ  advierte  lesionados  sus derechos fundamentales dentro de la ejecución de la pena,  al desconocer la ubicación del expediente y el despacho a  cargo de resolver sus peticiones de redención de pena, dado  que los juzgados de esa especialidad 2° de Bucaramanga y 1°  de Valledupar  niegan tener el proceso, dejando en el limbo la actuación, en  perjuicio de sus derechos fundamentales.  

4.  Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  o quien haga sus veces, en  la causa por pasiva, pues la censura compromete al parecer omisiones  de esa autoridad judicial, siendo directamente interesada en  cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más  aún cuando se trata lograr el archivo de las diligencias que  directamente relacionan sus intereses dentro de la causa penal.  

En  otras palabras, la censura  presentada en la demanda vincula al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  o quien haga sus veces, al asistirle interés jurídico  para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser  sujeto pasivo en la denuncia constitucional que se presenta, ya que  de prosperar la misma podría recaerles sus efectos.  

5.  Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia  no encuentra vinculada a esa autoridad, sino que por el contrario el  A quo decidió escindir la actuación y remitir copia de  la demanda al Tribunal de Valledupar, dejando de lado que en este  asunto, en el que el actor aduce que desconoce el paradero del  proceso de ejecución de penas y los juzgados involucrados  niegan tener conocimiento del mismo, es apenas necesario vincular a  las autoridades de las que se tilda tal omisión, siendo este  un solo reclamo constitucional.  

Entonces,  resulta indispensable la vinculación del Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  ya  que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes  dispuestas afectarían directamente a esa autoridad, razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva.  

Así  las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en  todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, de  tal manera  que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este  excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben  atenderse las garantías procesales que posibiliten el  ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

6.  Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que  dieron lugar a la presente acción se observa que con la  decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría  resultar involucrado Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  o quien haga sus veces, por lo que resulta imperiosa su vinculación  conforme a las pretensiones de la demanda.  

7.  Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto  mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que  allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.  

No  está de más advertir que la nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga para lo pertinente.  

Tercero:  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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