ATP1430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1430-2018  

Radicación  n° 99144  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación  interpuesta por el ciudadano JOHN  EDUARDO PIÑEROS ERAZO,  frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y  acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía  Treinta y Nueve Seccional de  la misma ciudad,  trámite  que se hizo extensivo a la  Secretaría Distrital de Movilidad  y al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito,  ambas con sede en la capital del país, así como también  a las ciudadanas Yenny  Rocio Díaz Mateus  y Myriam  Castro Zambrano,  de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma  como sigue:  

«2.1.  Adujo el accionante que mediante contrato suscrito el 17 de agosto de  2017, compró el vehículo tipo taxi de placas VEG388,  marca Hyundai Atos, a la señora Yenny Rocio Díaz  Mateus, mismo que a su vez lo había adquirido la señora  Myriam Castro Zambrano, como parte del precio acordado en la promesa  de compraventa de un inmueble, efectuada entre las prenombradas el 30  de septiembre de 2016.  

2.2.  Aseguró que 3 meses después de obtener este automotor,  en el certificado de tradición del mismo apareció como  medida cautelar la “abstención de trámite”,  ordenada a la Secretaria de Movilidad por la Fiscalía 39  Seccional de Bogotá mediante oficio de 17 de octubre de 2017,  razón por la cual acudió a ese despacho, donde el  titular manifestó que también pesaba sobre el rodante  una medida de inmovilización, derivada de la denuncia  formulada por la señora Castro Zambrano por el delito de  estafa.  

2.3.  Arguyó que solicitó el levantamiento de esas medidas,  pero el fiscal no accedió a ello, a pesar de haberle explicado  su condición de tercero de buena fe exento de culpa y que el  vehículo salió del patrimonio de la denunciante antes  de que ella pusiera los presuntos hechos delictivos en conocimiento  del ente acusador, razón por la cual solicitó la  realización de una audiencia para tal efecto, la cual no se ha  podido efectuar en dos oportunidades (la primera de ellas el 20 de  febrero de 2018, debido a la imposibilidad del Juzgado 22 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá para  realizarla, al extenderse la diligencia inmediatamente anterior, y la  segunda, el 17 de abril de 2018, puesto que el Juzgado 8 Penal  Municipal de Control de Garantías de esta ciudad consideró  que no estaba debidamente integrado el contradictorio, por cuanto la  apoderada del accionante no relacionó al representante de la  víctima entre las partes a citar, además de establecer  un error en la dirección a la que se envió la  comunicación a la señora Myriam Castro Zambrano).  

2.4.  Afirmó que el fiscal accionado no tiene fundamento legal para  imponer estas medidas restrictivas motu proprio y resaltó que  conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 906 de  2004, el término para devolver bienes no puede exceder 6  meses, ya sobrepasado en el presente asunto, a lo que añadió  que las normas legales relacionadas con este tema, refieren la  suspensión del poder dispositivo de medidas cautelares sobre  bienes susceptibles de comiso o destrucción del objeto  material del delito, mas no la de “abstención de  trámite”.  

2.5.  Indicó que entre la denunciante y la señora Díaz  Mateus existe un conflicto actualmente en conocimiento del Juzgado 36  Civil del Circuito de Bogotá y aseveró que el resultado  de la investigación adelantada hasta el momento por la  fiscalía accionada “es poco por no decir que nulo”,  lo que le ha impedido ejercer sus derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica  y trabajo, por lo que solicitó ordenar al ente acusador  levantar la orden de abstención en comento.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la dispensa de los derechos fundamentales solicitados  por el accionante,  por los siguientes motivos:  

4.1.  La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, atendió  el requerimiento del señor JOHN EDUARDO PIÑEROS ERAZO,  en el sentido de no acceder al levantamiento de la medida cautelar  sobre el vehículo de placas VEG 388, ya que deben resguardarse  las garantías de la ciudadana Myriam Castro Zambrano, como  propietaria del mismo y víctima de las presuntas conductas  delictivas desplegadas por Yenny  Rocio Díaz Mateus.  

4.2.  El ciudadano PIÑEROS ERAZO cuenta con la posibilidad de acudir  al juez de control garantías a efectos de solicitar la  audiencia de «restablecimiento  del derecho»,  mecanismo que si bien ha sido utilizado en tres oportunidades por el  actor, tales diligencias no pudieron llevarse a cabo por «culpa  imputable a la parte accionante»;  ya que suministraron erróneamente la «identificación  y datos de ubicación de las partes que necesariamente debían  ser citadas para tal efecto»,  sin que pueda endilgarse ninguna responsabilidad al titular de la  Fiscalía demandada.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

5.  El  actor expuso  similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional,  persistiendo en la  violación de sus derechos fundamentales  por parte del despacho Fiscal accionado; y agregó que el  fallador A-quo  injustamente, trasladó en su contra «la  falta de diligencia (…)  para  convocar una audiencia de restablecimiento de derechos ante un Juez  con función y control de garantías»,  la cual no ha podido celebrarse «por  manifiesta ritualidad adjetiva, siendo la última excusa por  falta de convocatoria al acreedor prendario (no vinculado en la  investigación por el Fiscal)».  

6. Censura el  tutelante, la inobservancia por parte del Tribunal Superior de  Bogotá, frente a la «naturaleza  y legalidad en el actuar del Fiscal 39 Seccional de Bogotá»,  quien mediante prácticas indebidas que son lesivas de la  seguridad jurídica, afectó con una medida cautelar el  automotor que adquirió legalmente, con trasgresión a  las prerrogativas que le asisten como tercero de buena fe.  

            

V. TRAMITE EN          SEGUNDA INSTANCIA  

7.  Se estableció comunicación telefónica1  con el accionante  JOHN  EDUARDO PIÑEROS ERAZO, con miras a que informara el despacho  judicial que le correspondió adelantar la vista pública  fijada para el día 31 de mayo cursante, relacionada con la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar que registra sobre  el taxi de placas VEG  388,  indicando que dicha diligencia fue asignada por conducto del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la misma ciudad, sin que la misma se llevara a  cabo, por cuanto el regente de dicha judicatura estimó  necesaria la presencia del representante judicial del banco W.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

9.  Acorde  con lo anunciado en precedencia, la Sala decretará la nulidad  de lo actuado, porque no se integró en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación, se  infiere que devenía imperante la vinculación al  presente procedimiento del Juzgado  Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías,  como también del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de la misma urbe.  

10.  Si  bien el actor no incluyó expresamente a las aludidas entidades  como autoridades demandadas por trasgredir sus garantías  fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar  íntegramente el contenido del libelo para determinar si  existían otros terceros con interés en las resultas de  la actuación tutelar, toda vez que  JOHN  EDUARDO PIÑEROS ERAZO,  además  de plantear su inconformidad frente a  la actuación de la Fiscalía  Treinta y Nueve Seccional de la capital del país, también  se queja de la «manifiesta  ritualidad adjetiva»  del Juzgado  Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías de esta ciudad, para llevar a cabo la  audiencia de levamiento de la cautela que registra sobre el vehículo  de placas VEG  388 que, según su dicho, adquirió legalmente.  

11.  Por tanto, de  acceder a la pretensión planteada en la demanda, se  ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los  intereses de las entidades mentadas, siendo  necesaria su integración para que ejercieran su derecho de  defensa.  

12. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

13. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

14. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

15.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de  primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión  que corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas.  

VI.  DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del fallo de fecha 7 de junio de 2018, inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por el señor JOHN  EDUARDO PIÑEROS ERAZO,  para que se vincule al Juzgado  Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías,  como también del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 cuaderno de la Corte.      

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