STP6181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6181-2018  

Radicación  98386  

(Aprobado  Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE LEDEZMA  CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y  DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES, contra  la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad  y el defensor público, Fernando Correa Trujillo.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del  distrito judicial mencionado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece, contra JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO  CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES  se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación  correspondió por reparto al Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Pereira con Función de  Conocimiento.  

El  6 de febrero de 2018, se instaló audiencia preparatoria, la  cual se varió a solicitud de la Fiscalía para realizar  la verificación del preacuerdo celebrado con los accionantes,  en virtud del cual la pena imponible se reduciría en un 33%  para una sanción definitiva de 72 meses y 10 días de  prisión por la aceptación de cargos imputados. El  Juzgado avaló  el pacto y fijó como fecha para lectura de sentencia 19 de  abril de 2018.  

Los  ciudadanos en mención acudieron ante la jurisdicción  constitucional solicitando la invalidez de la actuación  adelantada, que en su criterio quebranta sus garantías  superiores, por cuanto dentro de la investigación el ente  acusador  y sus auxiliares incurrieron en varios errores dentro de la toma,  manejo y recolección de los elementos materiales probatorios.  

De  igual forma, aducen que durante el desarrollo de la actuación  se configuró una violación a la defensa técnica,  pues el profesional del derecho que los asistió lo hizo de  manera negligente. En  concreto, cuestionaron que aquél no realizara «los  trabajos de campo necesarios para reunir los testigos que siempre  estuvieron prestos a colaborar con su defensa»,  no controvirtiera las pruebas de cargo y realizara maniobras  dilatorias que no les permitieron suscribir un preacuerdo antes de la  audiencia de formulación de acusación con el fin de  obtener una rebaja del 50%, pese a que siempre manifestaron su deseo  de colaborar y el interés de dicha negociación.  

Finalmente,  destacaron que otros co-procesados  recibieron mayores beneficios, situación que debió  aplicarse a ellos en virtud del principio de igualdad y su deseo  colaborar con la justica. En sustento de sus afirmaciones solicitaron  escuchar el testimonio de la defensora pública, Gloria  Patricia Blandón.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13  de marzo de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Pereira relató el trascurso de la actuación  y defendió la legalidad del trámite adelantado. Indicó  que se fijó como fecha de lectura de sentencia el 19 de abril  de 2018.  

En  el mismo sentido,  la Fiscalía accionada pidió que se niegue la protección  constitucional demandada. Aseveró que todas las actuaciones  adelantadas han sido trasparentes y sujetas a derecho.  

El  defensor público, José Fernando Correa Trujillo señaló  que no lesionó de ninguna manera los derechos de los  accionantes, en tanto siempre observó las obligaciones y  funciones que le imponía su cargo.  

Al  respecto precisó que con  el fin de obtener información y material probatorio necesario  para el ejercicio real y efectivo del derecho defensa envió  misión de trabajo a los investigadores adscritos a la  Defensoría del Pueblo, sin embargo, cuando esperaba los  resultados de dicha labor los acusados decidieron realizar un  preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual, la  defensa no insistió en el resultado de esta.  

A  la par, señaló que los procesados no le informaron  desde el principio de la actuación su interés de llegar  a un acuerdo para obtener la mayor rebaja posible, por el contrario,  insistieron en su inocencia y en la posibilidad de obtener elementos  de prueba que desvirtuaran la teoría del caso de la Fiscalía.  Por lo anterior, su estrategia jurídica se encamino a  desvirtuar su  responsabilidad frente a los cargos formulados.  

Destacó  que desde las audiencias preliminares les informó sobre sus  derechos e incluso les explicó en qué consistía  el  acto de imputación, las rebajas a las que podían  acceder desde ese momento, lo que fue reforzado posteriormente por el  juez de garantías. Así mismo, tuvo comunicación  telefónica y realizó visita carcelaria con el fin de  dialogar sobre su situación jurídica.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite,  en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia.  Por ello, indicó que es al interior de la actuación  penal que los accionantes debe ejercer los recursos encaminados a la  satisfacción de sus pretensiones.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Además, manifestaron que no se vinculó a la Defensoría  del Pueblo ni se escuchó en declaración a la abogada  Gloria Patricia Blandón, quien tenía conocimiento de su  interés en negociar y obtener una rebaja del 50% de la pena a  imponer.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación,  debe precisarse que no resultaba indispensable vincular en el  presente trámite a la Defensoría  del Pueblo, en tanto no se concretó ningún reproche  directo en su contra. Adicionalmente, el Tribunal no considero  necesario decretar como prueba el testimonio de la doctora Gloria  Patricia Blandón, toda vez que se contaba con elementos  suficientes para emitir la respectiva decisión. Así las  cosas, no se advierte irregularidad alguna que deba corregirse en  esta instancia.  

En  segundo lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte ha  reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al  cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, no resultan favorables al interesado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, específicamente, está pendiente  llevarse a cabo la lectura de sentencia. Es en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  deben los procesados presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías.  

Sin  embargo, se advierte que los señores JORGE  ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO  VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES no expusieron durante  la verificación de la legalidad del preacuerdo  las  censuras aquí propuestas y  no pueden pretender suplir dicha situación por vía de  amparo.  

Con  todo, es claro que tienen a su alcance diferentes mecanismos  ordinarios de defensa  para satisfacer su pretensión,  como el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia y,  de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso  extraordinario de casación contra la decisión que emita  el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente  acción de tutela, entre otras potestades  que la ley les confiere.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003).  

De  otra parte, la  revisión de las diligencias contradice la supuesta  conculcación del derecho a la defensa técnica.  Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan  cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el  abogado asignado a los accionantes, cuya estrategia litigiosa no  puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales con  fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados  obtenidos.  

A  la par, alegaron los procesados que  le informaron a la doctora Gloria Patricia Bladón la  disposición para colaborar y aceptar un preacuerdo con el fin  de obtener una rebaja del 50%, olvidando los usuarios, que no era  ella quien los representaba. Así las cosas, no observa la  Corte que su abogado haya incurrido en una falta relacionada con el  ejercicio sus funciones.  

Adicionalmente,  la censura referente a la rebaja obtenida con el preacuerdo celebrado  con la Fiscalía se desvanece, si se tiene en cuenta la  verificación que se hizo en audiencia pública sobre el  conocimiento personal que ellos tenían con relación a  sus derechos como procesados, la posibilidad y consecuencia de  renunciar a ellos, e igualmente sobre los términos del pacto  con el ente acusador, pues no expusieron ninguna inconformidad o  irregularidad.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle al profesional del derecho  ni a la autoridad demandada ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales,  pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa técnica en cabeza de los demandantes.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto otros  procesados han obtenido mayores beneficios, se advierte que las  circunstancias fácticas ocurridas  -aceptaron  su responsabilidad en una etapa procesal anterior-,  son  diferentes a las aquí presentadas.  Por lo tanto, no es acertado demandar que tales situaciones deban  extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Pereira,          que negó el amparo solicitado por JORGE          ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO          VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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