Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6181-2018
Radicación 98386
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad y el defensor público, Fernando Correa Trujillo.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del distrito judicial mencionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece, contra JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira con Función de Conocimiento.
El 6 de febrero de 2018, se instaló audiencia preparatoria, la cual se varió a solicitud de la Fiscalía para realizar la verificación del preacuerdo celebrado con los accionantes, en virtud del cual la pena imponible se reduciría en un 33% para una sanción definitiva de 72 meses y 10 días de prisión por la aceptación de cargos imputados. El Juzgado avaló el pacto y fijó como fecha para lectura de sentencia 19 de abril de 2018.
Los ciudadanos en mención acudieron ante la jurisdicción constitucional solicitando la invalidez de la actuación adelantada, que en su criterio quebranta sus garantías superiores, por cuanto dentro de la investigación el ente acusador y sus auxiliares incurrieron en varios errores dentro de la toma, manejo y recolección de los elementos materiales probatorios.
De igual forma, aducen que durante el desarrollo de la actuación se configuró una violación a la defensa técnica, pues el profesional del derecho que los asistió lo hizo de manera negligente. En concreto, cuestionaron que aquél no realizara «los trabajos de campo necesarios para reunir los testigos que siempre estuvieron prestos a colaborar con su defensa», no controvirtiera las pruebas de cargo y realizara maniobras dilatorias que no les permitieron suscribir un preacuerdo antes de la audiencia de formulación de acusación con el fin de obtener una rebaja del 50%, pese a que siempre manifestaron su deseo de colaborar y el interés de dicha negociación.
Finalmente, destacaron que otros co-procesados recibieron mayores beneficios, situación que debió aplicarse a ellos en virtud del principio de igualdad y su deseo colaborar con la justica. En sustento de sus afirmaciones solicitaron escuchar el testimonio de la defensora pública, Gloria Patricia Blandón.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del trámite adelantado. Indicó que se fijó como fecha de lectura de sentencia el 19 de abril de 2018.
En el mismo sentido, la Fiscalía accionada pidió que se niegue la protección constitucional demandada. Aseveró que todas las actuaciones adelantadas han sido trasparentes y sujetas a derecho.
El defensor público, José Fernando Correa Trujillo señaló que no lesionó de ninguna manera los derechos de los accionantes, en tanto siempre observó las obligaciones y funciones que le imponía su cargo.
Al respecto precisó que con el fin de obtener información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho defensa envió misión de trabajo a los investigadores adscritos a la Defensoría del Pueblo, sin embargo, cuando esperaba los resultados de dicha labor los acusados decidieron realizar un preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual, la defensa no insistió en el resultado de esta.
A la par, señaló que los procesados no le informaron desde el principio de la actuación su interés de llegar a un acuerdo para obtener la mayor rebaja posible, por el contrario, insistieron en su inocencia y en la posibilidad de obtener elementos de prueba que desvirtuaran la teoría del caso de la Fiscalía. Por lo anterior, su estrategia jurídica se encamino a desvirtuar su responsabilidad frente a los cargos formulados.
Destacó que desde las audiencias preliminares les informó sobre sus derechos e incluso les explicó en qué consistía el acto de imputación, las rebajas a las que podían acceder desde ese momento, lo que fue reforzado posteriormente por el juez de garantías. Así mismo, tuvo comunicación telefónica y realizó visita carcelaria con el fin de dialogar sobre su situación jurídica.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que los accionantes debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, manifestaron que no se vinculó a la Defensoría del Pueblo ni se escuchó en declaración a la abogada Gloria Patricia Blandón, quien tenía conocimiento de su interés en negociar y obtener una rebaja del 50% de la pena a imponer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, debe precisarse que no resultaba indispensable vincular en el presente trámite a la Defensoría del Pueblo, en tanto no se concretó ningún reproche directo en su contra. Adicionalmente, el Tribunal no considero necesario decretar como prueba el testimonio de la doctora Gloria Patricia Blandón, toda vez que se contaba con elementos suficientes para emitir la respectiva decisión. Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna que deba corregirse en esta instancia.
En segundo lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, específicamente, está pendiente llevarse a cabo la lectura de sentencia. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los procesados presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.
Sin embargo, se advierte que los señores JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES no expusieron durante la verificación de la legalidad del preacuerdo las censuras aquí propuestas y no pueden pretender suplir dicha situación por vía de amparo.
Con todo, es claro que tienen a su alcance diferentes mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer su pretensión, como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, entre otras potestades que la ley les confiere.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
De otra parte, la revisión de las diligencias contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el abogado asignado a los accionantes, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.
A la par, alegaron los procesados que le informaron a la doctora Gloria Patricia Bladón la disposición para colaborar y aceptar un preacuerdo con el fin de obtener una rebaja del 50%, olvidando los usuarios, que no era ella quien los representaba. Así las cosas, no observa la Corte que su abogado haya incurrido en una falta relacionada con el ejercicio sus funciones.
Adicionalmente, la censura referente a la rebaja obtenida con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía se desvanece, si se tiene en cuenta la verificación que se hizo en audiencia pública sobre el conocimiento personal que ellos tenían con relación a sus derechos como procesados, la posibilidad y consecuencia de renunciar a ellos, e igualmente sobre los términos del pacto con el ente acusador, pues no expusieron ninguna inconformidad o irregularidad.
Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza de los demandantes.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto otros procesados han obtenido mayores beneficios, se advierte que las circunstancias fácticas ocurridas -aceptaron su responsabilidad en una etapa procesal anterior-, son diferentes a las aquí presentadas. Por lo tanto, no es acertado demandar que tales situaciones deban extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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