ATP1427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1427-2018  

Radicado  N° 99414.  

Aprobado  acta N° 228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se  pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada  Claudia Elena Baena  Restrepo, quien  dice actuar como agente oficioso del ciudadano LEONARDO  HERNÁNDEZ RIVERA,  contra la Sala de  Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna,  salud, igualdad y la protección  de las personas de la tercera edad,   de no ser porque la primera de los enunciados carece de legitimación  para actuar.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el escrito de tutela y  demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que  en la Sala de Casación Laboral cursa, para la tramitación  del recurso extraordinario, el proceso en que el señor  LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, funge como demandante contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  empresa Cementos Argos; para  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, luego de que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, confirmara el fallo de primer grado dictado por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, que  dispuso acceder a sus pretensiones.  

2.  Señala la profesional del derecho  que dicho expediente, arribó a la Corporación accionada  el día 20 de marzo de 2015 y desde el 15 de abril de esa misma  data, se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario,  contra la determinación de segunda instancia proferida por el  aludido Tribunal.  

3.  Indica que muy a pesar a que través  de derecho de petición fechado a  8 de agosto de 2017, requirió a la Sala de Casación  Laboral con miras a que se estudiara la posibilidad de dictar la  decisión correspondiente, por cuanto «(…)  su representado es  [una] persona con  doble protección reforzada constitucional, pues no solo es  persona de la tercera edad al acreditar (80 años) de vida,  sino que también por su estado de salud, toda vez que presenta  cáncer de próstata  (…)»,  dicha Colegiatura desestimó su pedimento, aduciendo que «(…)  debe resolver en  orden cronológico los procesos que tienen demandante en la  misma condición».  

4.  Refiere que la  tardanza en que incurre la aludida Corporación, para desatar  el mentado requerimiento, desconoce las prerrogativas  constitucionales del señor HERNÁNDEZ RIVERA, ya que han  trascurrido más de tres años  sin que se haya resuelto la objeción extraordinaria, sin  atenderse a que su agenciado «(…)  no percibe ningún ingreso  económico para el sostenimiento de su calidad de vida, siendo  la PENSIÓN DE VEJEZ su único recurso».  

5.  Por lo anterior, quien aduce ser agente oficiosa del ciudadano  LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, solicita se amparen sus garantías  fundamentales; y, en consecuencia, se: «(…)  Ordene a [la] CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA LABORAL – SALA LABORAL (SIC)  (…),  emitan sentencia que resuelva el recurso de casación que se  encuentra a despacho desde el 11 de noviembre de 2016».  

            

III. CONSIDERACIONES  

5.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

6.  Se ha reiterado en la jurisprudencia que la solicitud de amparo  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional protección a los derechos fundamentales propios  y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente  caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables  que se demandan para habilitar su accionar.  

7.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales».  

8.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el supuesto que se actúe como agente  oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda,  circunstancia que no fue demostrada en este evento.  

9.  En el asunto objeto de examen, la abogada Claudia Elena Baena  Restrepo acude en defensa de los derechos fundamentales del señor  LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, según lo aduce en la  demanda, sin exponer con los debidos soportes las razones que lo  imposibilitan para acudir de manera directa en busca de su  protección; o las circunstancias que la habilitarían  como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición, se  requiere que indique someramente la dificultad del presunto afectado  para interponer la acción de amparo, lo cual no se evidencia  en el presente caso.  

10.  Luego, la sola  circunstancia de anunciar prerrogativas superiores presuntamente  quebrantadas no es más que una simple invocación y que  en modo alguno la habilita per  se para acudir por  vía de tutela con la finalidad de obtener la protección  de los intereses del citado HERNÁNDEZ RIVERA; si se tiene en  cuenta que el único que puede verse afectado con la supuesta  tardanza de la Sala de Casación Laboral para proferir la  determinación frente al recurso extraordinario deprecado, es  el mismo accionante y no un tercero.  

11.  Ahora bien, al auscultar el expediente, tampoco se vislumbra el  correspondiente poder especial que, eventualmente, facultaría  a la abogada para promover el presente accionamiento en procura de  los derechos del tutelante, habida cuenta que si bien, la citada  profesional del derecho lo representa judicialmente al interior de la  causa ordinaria que se tramita en la Sala de Casación Laboral,  lo cierto es que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, requiere indispensablemente del mandato  especial debidamente otorgado para tal fin:  

«(…)  Ahora bien,  teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si  el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder  especial para adelantar en nombre de su representado la acción  de amparo constitucional?  

En  relación con este tema, la Corte ha estimado – de manera  reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar  la acción de tutela aduciendo representación judicial o  contractual, exige de la presencia de un poder especial para el  efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de  1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las  características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa1».  

12.  Por tanto, concluye la Sala que la abogada Claudia  Elena Baena Restrepo  promovió la acción de tutela para la defensa de  derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder  especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo  hiciere como agente  oficioso,  al no sustentar  tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es  rechazar de plano la acción invocada,  como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May.  2011, Rad. 54011; CSJ ATP 3812-2014, 10 Jul. 2014, Rad. 74280; CSJ  STP, 6 Jul. 2017, Rad. 92475; entre otras).  

13.  Para finalizar, se debe advertir, contra  ésta providencia no procede recurso alguno,  por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme  lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta  colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905:  

«(…)  Como en el asunto  examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de  legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto  2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un  fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.  

Así  las cosas, contra tal decisión no procedía recurso  alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)».  

14.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por la abogada Claudia  Elena Baena Restrepo,  por carencia de legitimación por activa.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.  

TERCERO:  Contra ésta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CC T-658/02.      

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