STP9933-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP9933-2018  

Radicación  n.° 99757  

Acta  n.° 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la  providencia proferida, el 12 de julio del año en curso, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impuso sanción,  consistente en 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de  tutela fecha 4 de agosto de 2017.  

I.  ANTECEDENTES  

Según  lo refieren las diligencias, DANIEL ESTEBAN  MENDOZA FONSECA instauró  demanda de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales a la  salud, a la vida  y al debido proceso, que estimó conculcados  por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en  razón a que, el 26 de octubre de 2016, cuando prestaba el  servicio militar “sufrió  un accidente”, pues  un compañero que estaba haciendo manteniendo al arma  “accidentalmente  accionó el disparador”  ocasionándole múltiples lesiones, pese a lo cual  no ha  podido definir su situación  en  materia de salud, pues no se  ha realizado la junta medico laboral, debido a que se encuentra  inactivo en el subsistema de salud del Ejército.  

De  la acción conoció en primera instancia la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que una vez agotó  el trámite correspondiente profirió fallo, el 4 de  agosto de 2017, y concedió el amparo del derecho al debido  proceso administrativo.  En consecuencia, ordenó a la “Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces que,  dentro del término de las cuarenta y ocho  horas (48)  siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo  hecho ya, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que hay  lugar a fin de programar junta médica laboral, con lo que  dicho trámite conlleva -incluyendo, de ser el caso, la  activación de los servicios de salud a que haya lugar-, sin  que supere los quince (15) días para su realización, en  consonancia con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000”  (folios  35ss. c. o. 1).  

De  esta manera, tras considerar que la orden contenida en el reseñado  fallo de tutela no fue cumplida, el actor  promovió  incidente de desacato mediante escrito radicado el 9 de noviembre de  2017 (folios  1ss. c.  o. 2).  

En  consecuencia, en auto de 14 de noviembre de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga corrió traslado del escrito  de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional. Además, en auto de 15 de enero de 2018 lo requirió  por segunda vez para finalmente en proveído de 30 de enero del  año últimamente enunciado dar apertura formal al  incidente de desacato (folio  5ss., 7 y 37 c. o. 2).  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en escritos de 14 y 27 de  diciembre de 2017, solicitó declarar cumplida la orden de  tutela, dado que con comunicado 20173392229741  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de  13 de diciembre de 2017 pidió al Director General de Sanidad  Militar incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a  DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA a fin de que se le preste el servicio  para efectos del diligenciamiento de ficha médica y práctica  de conceptos médicos especializados para finalizar tramite a  junta médico laboral, lo cual se dio a conocer del actor y su  apoderado, a la vez que recordó que el trámite y  gestión de citas corresponde al atrás nombrado (folios   8ss., 12 y 16ss. c.o.2).  

Si  bien el Tribunal emitió decisión sancionatoria el 12 de  febrero de 2018, al arribar a esta Sala para ser sometida a consulta,  se declaró la nulidad del trámite incidental con auto  de fecha 1º de marzo hogaño, tras advertir que no se  cumplió con la debida notificación de la parte  incidentada.  

Es  así, que a través de proveído del 2 de abril de  2018, el Tribunal ordenó notificar en debida forma al Director  de Sanidad del Ejército Nacional, para que ofreciera las  explicaciones del caso y ejerciera el derecho de contradicción.  

Teniendo  en cuenta que transcurrió el término otorgado al  incidentado, sin que allegara pronunciamiento alguno, el 15 de mayo  se le requirió nuevamente, pero ante lo infructuoso de la  comisión librada para realizar la notificación personal  del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en auto  del 28 de mayo de 2018 se dispuso adelantar las gestiones necesarias  para cumplir con tal enteramiento. Además, se requirió  al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director  General de Sanidad Militar, para que como superior jerárquico  del Director de Sanidad del Ejército Nacional, haga cumplir  las órdenes contenidas en el fallo de tutela.  

Con  escrito radicado No. 10776/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 del 6 de junio de  2018, el Director General de Sanidad Militar, CÉSAR AUGUSTO  GÓMEZ PINILLOS solicita su desvinculación del presente  trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante y carece de legitimidad en la causa  por pasiva.  

En     tal    sentido,   precisa    que    esa    Dirección  por  

disposición  del artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y artículo  12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando  General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones  administrativas que no asistenciales, las cuales corresponde  prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar, además  no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Aclara  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la  instancia competente para definir la situación médico  laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios médicos  y realizar la junta médico-laboral, de acuerdo a los informes,  ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar,  conforme a lo establecido en los artículos 4º, 8º y  18 del Decreto Ley 1796 de 2000.  

El  21 de junio de 2018 se dio apertura formal al incidente de desacato  contra los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y  General de Sanidad Militar, a quienes se les corrió traslado  para el ejercicio de su derecho de defensa.  

Ante  tal requerimiento el Director de Sanidad del Ejército Nacional  se pronuncia mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, radicado  el 3 de julio siguiente ante el Tribunal, exponiendo para el efecto  el procedimiento que debe surtirse para el examen médico de  retiro, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.  

Subraya   que  los pasos previos a la convocatoria a junta  

médico  laboral deben realizarse en el Establecimiento de Sanidad Militar más  cercano, al cual el accionante debe acudir para que le sea  diligenciada la ficha médica unificada y calificada a través  de las Oficinas Divisionarias de Medicina Laboral o directamente por  la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección  de Sanidad y seguidamente, se expidan los conceptos médicos  especializados que deben ser practicados en el Establecimiento de  Sanidad Militar respectivo.  

Informa  que en este caso la ficha médica unificada fue enviada a  través de oficio radicado No. 2018339117987 (el cual anexa),  por tal motivo se hace necesario que el peticionario inicie el  proceso previsto para tal fin, encontrándose por tanto,  prestos a llevar a feliz término la junta médico  laboral.  

Por  las razones expuestas, considera necesario que se exhorte al  accionante para que diligencia la ficha médica unificada y  depreca la declaratoria de improcedencia del desacato contra esa  Dirección, toda vez que se encuentra dando cabal cumplimiento  a la orden impartida por el juez de tutela.  

El  5 de julio de 2018 el apoderado del accionante allega escrito en el  que solicita se continúe con el trámite incidental,  dado que las obligaciones a cargo de su representado para que se dé  cabal cumplimiento al fallo de tutela, se encuentran satisfechas, por  cuanto la ficha médica solicitada por la entidad accionada fue  diligenciada y entregada desde el día 26 de julio de 2017, la  misma fue calificada donde se emitió concepto por las  especialidades de dermatología y ortopedia, de ahí que  con posterioridad a la radicación de dichos conceptos se  solicitó junta médica laboral aportando nuevamente  todos los documentos para su realización, pero el ente  tutelado manifestó que el informativo administrativo por  lesiones no se ha cargado al sistema.  

Considera  entonces preocupante que ante el último requerimiento, la  accionada insista en que su asistido debe acercarse al  establecimiento de sanidad militar para diligenciar la ficha médica,  toda vez que con ello se está frenando el trámite por  cuenta de los errores internos de la entidad.  

II.  LA DECISIÓN CONSULTADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló que en  principio la obligación de observar lo dispuesto en el fallo  de 4 de agosto de 2017, se predica del Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO.  

Destacó  que a la citada dirección se le ordenó adelantar los  trámites correspondientes a fin de realizar la junta médico  laboral, procedimiento que según lo ilustrado por el  incidentado, está conformado por las siguientes etapas: i)  diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento, ii)  calificación de la ficha, iii)  consecución de los conceptos médicos definitivos, iv)  junta médico laboral y,  v)   tribunal médico laboral, unas correspondientes al  establecimiento de sanidad militar y otras, al interesado.  

Resaltó  que si bien ya se agotaron las tres primeras fases, el accionante  continúa viéndose enfrentado a barreras de carácter  administrativo, toda vez que ahora se le advierte sobre la  inexistencia en el sistema de medicina laboral del informe  administrativo por lesiones, el cual hace parte de los soportes  relacionados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.  

Dicho  documento constituye el soporte documental de las lesiones sufridas  por miembros de las Fuerzas Militares, por lo que su diligenciamiento  corresponde al comandante o jefe del lesionado, el que en este caso  fue aportado por el accionante dentro de la documentación  allegada ante la Coordinación de Medicina Laboral, de modo que  los trámites que se deriven de éste están a  cargo del Ejército Nacional.  

Así  las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el  incumplimiento del fallo, al apreciarse una objetiva inobservancia de  la orden constitucional, la cual radica en la falta de ejecución  de la acción que cesaría la vulneración dela  garantía fundamental al debido proceso administrativo del  actor, esto es, la junta médico laboral.  

En  cuanto a la responsabilidad subjetiva adveró que la orden se  dirigió al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO en ejercicio de sus funciones como Director de Sanidad del  Ejército Nacional, quien si bien en un primer momento adelantó  lo correspondiente para tramitar y llevar a su culminación las  diligencias en aras de programar junta médico laboral, lo  cierto es que el Brigadier General no allegó prueba ante la  nueva situación presentada que impida dar continuidad a dicho  trámite, pues aún en esta instancia, su pronunciamiento  versó sobre los argumentos esbozados al inicio de la  actuación, relacionados con la obtención de los  soportes necesarios para la convocatoria de la junta, mismos que ya  fueron allegados por el interesado.  

Además,  precisó que no son de recibo los argumentos defensivos  invocados por el incidentado en el sentido de afirmar que para la  programación de la junta médico laboral se requiere del  agotamiento de un proceso que involucra al accionante, por cuanto en  este caso DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA ya cumplió en su  totalidad con las gestiones pertinentes y allegó la  documentación correspondiente, a efectos de que la institución  proceda a lo de su cargo.  

Así,  concluyó que al haber contado con un lapso más que  prudencial para el cumplimiento de la orden de amparo que data de 4  de agosto de 2017, la parte incidentada optó, sin  justificación alguna, por inobservar el mandato tutelar, pues  no se ha logrado su objetivo cual es la consolidación de la  junta médico laboral ya que ha sido obstaculizada por trámites  administrativos.  

De  otra parte, moduló la orden de tutela, en el entendido que el  Director General de Sanidad Militar deberá proceder de manera  inmediata, a la afiliación o activación del accionante  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de que  acceda a la programación de la junta médico laboral.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala de Casación Penal como superior jerárquico  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la  jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene  como finalidad la imposición de una sanción, pues lo  que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos  fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en  ocasiones el incumplimiento  del  fallo  comporte  sancionar al  funcionario renuente.  

Entendido   el  alcance  de  la decisión que asume el juez  constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a  la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene  razonable señalar, que al  producirse una decisión  sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser  sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto  estará centrado a determinar si en verdad existió  incumplimiento, en los términos y condiciones señalados  en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un  medio de impugnación, de ahí que  en el incidente de  desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la  perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la  disposición del accionado para proceder en tal sentido.  

En  efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en  los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la  primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos  factores de índole logística, administrativa,  presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que  evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada  la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor,  en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder  de conformidad con lo dispuesto, “como  si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente  a la decisión de la autoridad judicial”  (CSJ SP 12 de noviembre de 2003 Rad 15116).  

Igualmente  se ha puntualizado que “en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia”  (CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003).  

Advertido   lo anterior y para lo que interesa a la presente  

decisión,  se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia  del 4 de agosto de 2017, tuteló el  derecho fundamental al  debido proceso administrativo del ciudadano DANIEL ESTEBAN MENDOZA  FONSECA y en tal virtud, ordenó al Director de Sanidad del  Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, que dentro  del plazo perentorio de 48 horas procediera a:   “adelantar las gestiones administrativas a que hay lugar a fin  de programar junta médica laboral, con lo que dicho trámite  conlleva -incluyendo, de ser el caso, la activación de los  servicios de salud a que haya lugar-, sin que supere los quince (15)  días para su realización”. Pese  a lo cual, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motivó  la iniciación del incidente de desacato por parte del  accionante, tras afirmar que no se había cumplido con lo  estipulado en el fallo de tutela.  

De   ahí,  que  al  momento de definir el trámite  incidental se precisó que el Director de Sanidad del Ejército  Nacional vinculado al trámite incidental, a pesar de haber  contado con un término más que considerable ha sido  renuente a acatar la orden judicial, por lo que el restablecimiento  de las garantías objeto de protección en sede del  amparo constitucional, no se ha logrado.  

Lo  anterior, porque si bien no se discute que el procedimiento necesario  para la realización de la junta médico laboral, implica  no solo una carga para la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, sino que para ello también se requiere la  intervención del interesado, lo cierto es que en este caso se  encuentra acreditado que DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA ha cumplido  con lo que le corresponde dentro de dicho trámite, esto es,  aportando toda la documentación requerida o ficha médica  unificada (documento de identidad, conceptos médicos, acta de  evacuación, informativo administrativo por lesiones) a la  respectiva solicitud en la que manifiesta que la ciudad más  cercana a su domicilio para adelantar la junta médica laboral  es Bucaramanga, la cual aparece radicada el 8 de mayo de 2018 ante la  Coordinadora de la Oficina Divisionaria, Medicina Laboral del  Ejército Nacional, Bucaramanga (folio  111 c.o. 2).  

En  tal sentido, no resulta aceptable que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional insista en oponerse al trámite  incidental bajo el entendido que se debe exhortar al accionante para  que acuda a diligenciar la ficha médica unificada, cuando  aparece claramente acreditado que ello ya se cumplió, quedando  entonces a su cargo la continuidad en el procedimiento necesario para  que se lleve a cabo la junta médico laboral ordenada por el  juez de tutela.  

Para  la Sala, las razones expuestas por el Director de Sanidad del  Ejército Nacional para seguir adelante con el trámite  que precede la definición de la situación  médico-laboral del accionante, no comporta solución  alguna frente a la omisión que se atribuye frente a la orden  clara y expresa contenida en el fallo de tutela que protegió  los derechos de DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA, y en cambio aparece  que por cuenta de ello se impone al accionante un obstáculo de  orden administrativo injustificado, lo que necesariamente se traduce  en que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no está  acatando el mandato contenido en la sentencia judicial.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir  que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su  condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional,  ha actuado en abierto desconocimiento de la orden impartida por el  juez de tutela en fallo del 4 de agosto de 2017, en lo que a esa  dependencia se refiere, lo que genera la sanción  correspondiente con base en el contenido del Decreto 2591 de 1991, es  decir, corresponde confirmar íntegramente la decisión  consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  providencia objeto de consulta de conformidad con las razones  consignadas en la anterior motivación.  

2.-  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  DEVOLVER el  expediente al Tribunal Superior de Cúcuta.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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