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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1436-2018
Radicación n°. 99620
Acta 237
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se decide lo pertinente dentro del conflicto negativo de competencias planteado entre las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ANTIOQUIA y MEDELLÍN, para conocer de la acción de tutela formulada por ISAURO BARBOSA AGUIRRE contra los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA (ANTIOQUIA), DE FAMILIA y CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES
1. El ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia), con ocasión de las sanciones impuestas por desacato dentro de los trámites constitucionales identificados con los números de radicado 2011-00154, 2015-00255 y 2014-00197.
2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante auto del 4 de julio de 2018 manifestó no ser competente para asumir el conocimiento de dicho proceso atendiendo al «factor territorial».
Al respecto, indicó que el despacho se comunicó vía telefónica con el citador del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia), con el fin de indagar si dentro de los trámites referidos se emitió sanción por desacato y qué despachos judiciales conocieron del trámite de consulta, obteniendo la siguiente información:
1. Radicado 2011-00154: providencia del 8 de mayo de 2017 mediante la cual el Juzgado de Familia de Girardota confirma sanción de desacato.
2. Radicado 2015-00255: decisión del 16 de noviembre de 2016 a través de la cual se modifica sanción de desacato por parte del Juzgado Penal (sic) de Girardota.
3. Radicado 2014-00197: proveído del 10 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Girardota confirma sanción de desacato.
En ese contexto, precisó, resulta palmario que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «no funge como superior funcional de los despachos que integrarían la parte accionada» toda vez que éstos pertenecen al Distrito Judicial de Medellín, lugar en el cual, además, tiene domicilio el demandante.
Por tal motivo, dispuso el envío de la actuación a la Homóloga Sala del Tribunal Superior de Medellín, proponiendo de antemano conflicto negativo de competencia.
3. Arribada la actuación a dicha Colegiatura, mediante auto del 6 de julio del año en curso, el Magistrado Nelson Saray Botero no aceptó la competencia. Afirmó lo siguiente:
(…) se pudo verificar que efectivamente respecto de las radicaciones 2011-00154 y 2014-00197 tuvieron conocimiento los Juzgados de Familia de Girardota y Civil del Circuito de Girardota, respectivamente. Empero, la consulta a sanciones de desacato impuestas en la radicación 2015-00255 no fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota -como lo indicó el Tribunal Superior de Antioquia-ni por el Juzgado de Familia de Girardota -como lo señaló el citador del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Barbosa-, la misma fue conocida por el Juzgado Civil de Girardota, como lo detalló la notificadora de ese Despacho.
En consecuencia, no se acepta la competencia, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tampoco es el superior funcional de los Juzgados de Familia de Girardota y Civil del Circuito de Girardota.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuyos principios generales son aplicables al presente trámite constitucional, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria “que tengan distinta especialidad” y que pertenezcan a “distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
En concordancia con esa disposición, el artículo 10 numeral 15 del Acuerdo 006 de 2002 que determina el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece como función de su Sala Plena “[r]esolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra Sala o a otra autoridad judicial”.
2. En el presente asunto, el conflicto de competencia se suscitó entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín. Sin embargo, no puede desconocerse que la manifestación de incompetencia planteada por la segunda, involucra, necesariamente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, como quiera que es el superior funcional de los Juzgados Civil y de Familia del Circuito de Girardota contra quienes está dirigida la demanda de tutela formulada por ISAURO BARBOSA AGUIRRE.
3. Por tanto, al ser esta una disputa entre corporaciones de distinta especialidad y distrito, quien debe pronunciarse sobre la misma, por exclusión, es la Sala Plena de la Corte, a donde se remitirá la actuación de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda a su reparto.
2. Comuníquese la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria