ATP1436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1436-2018  

Radicación  n°. 99620  

Acta  237  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  decide lo pertinente dentro del  conflicto  negativo de competencias planteado entre las SALAS  PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ANTIOQUIA y  MEDELLÍN,  para conocer de la acción de tutela formulada por ISAURO  BARBOSA AGUIRRE contra  los JUZGADOS  1º  PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA (ANTIOQUIA), DE FAMILIA y  CIVIL  DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).  

ANTECEDENTES  

1.  El  ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo y  libertad,  que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Barbosa (Antioquia), con ocasión de las sanciones  impuestas por desacato  dentro de los trámites constitucionales identificados con los  números de radicado 2011-00154, 2015-00255 y 2014-00197.  

2.  La  actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  la cual, mediante auto del 4 de  julio de 2018 manifestó no ser competente para asumir el  conocimiento de dicho proceso atendiendo al «factor  territorial».  

Al  respecto, indicó que el despacho se comunicó vía  telefónica con el citador del Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Barbosa (Antioquia), con el fin de indagar si dentro de  los trámites referidos se emitió sanción por  desacato y qué despachos judiciales conocieron del trámite  de consulta, obteniendo la siguiente información:  

            

1. Radicado          2011-00154: providencia del 8 de mayo de 2017 mediante la cual el          Juzgado de Familia de Girardota confirma sanción de desacato.  

            

2. Radicado          2015-00255: decisión del 16 de noviembre de 2016 a través          de la cual se modifica sanción de desacato por parte del          Juzgado Penal (sic) de Girardota.  

            

3. Radicado          2014-00197: proveído del 10 de agosto de 2016 mediante el          cual el Juzgado Civil del Circuito de Girardota confirma sanción          de desacato.  

En  ese contexto, precisó, resulta palmario que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia «no  funge como superior funcional de los despachos que integrarían  la parte accionada»  toda  vez que éstos pertenecen al Distrito Judicial de Medellín,  lugar en el cual, además, tiene domicilio el demandante.  

Por  tal motivo, dispuso el envío de la actuación a la  Homóloga Sala del Tribunal Superior de Medellín,  proponiendo de antemano conflicto  negativo de competencia.  

3.   Arribada  la actuación a dicha Colegiatura, mediante auto del 6 de julio  del año en curso, el Magistrado Nelson Saray Botero no aceptó  la competencia. Afirmó lo siguiente:  

(…)  se pudo verificar que efectivamente respecto de las radicaciones  2011-00154 y 2014-00197 tuvieron conocimiento los Juzgados de Familia  de Girardota y Civil del Circuito de Girardota, respectivamente.  Empero, la consulta a sanciones de desacato impuestas en la  radicación 2015-00255 no fue asumida por el Juzgado Penal del  Circuito de Girardota -como lo indicó el Tribunal Superior de  Antioquia-ni por el Juzgado de Familia de Girardota -como lo señaló  el citador del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Barbosa-, la misma  fue conocida por el Juzgado Civil de Girardota, como lo detalló  la notificadora de ese Despacho.  

En  consecuencia, no se acepta la competencia, para conocer en primera  instancia de la presente acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, puesto  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tampoco es  el superior funcional de los Juzgados de Familia de Girardota y Civil  del Circuito de Girardota.  

En  consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación  para la definición correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, cuyos principios generales son aplicables al presente  trámite constitucional, los conflictos de competencia que se  susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria “que  tengan distinta especialidad”  y que pertenezcan a “distintos  distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en  la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga  el carácter de superior funcional de las autoridades, y en  cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

En  concordancia con esa disposición, el artículo 10  numeral 15 del Acuerdo 006 de 2002 que determina el Reglamento de la  Corte Suprema de Justicia, establece como función de su Sala  Plena “[r]esolver  los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción  ordinaria, que no correspondan a otra Sala o a otra autoridad  judicial”.  

2.  En  el presente asunto, el conflicto de competencia se suscitó  entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y  Medellín. Sin embargo, no puede desconocerse que la  manifestación de incompetencia planteada por la segunda,  involucra, necesariamente, a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, como quiera que es el superior  funcional de los Juzgados Civil y de Familia del Circuito de  Girardota contra quienes está dirigida la demanda de tutela  formulada por ISAURO BARBOSA AGUIRRE.  

3.  Por  tanto, al ser esta una disputa entre corporaciones de distinta  especialidad y distrito, quien debe pronunciarse sobre la misma, por  exclusión, es la Sala Plena de la Corte, a donde se remitirá  la actuación de manera inmediata.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  el expediente a la Secretaría General de esta Corporación  para que proceda a su reparto.  

2.  Comuníquese la presente decisión a las partes.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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