STP9696-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9696-2018  

Radicación  n.º 99367  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26)  de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Juez 3ª de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,  frente  a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la  cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Carlos  Enrique Castro Valdez.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal  del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Fiscalía 56 Seccional y la Policía  Metropolitana, todos de la capital de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En  su solicitud de amparo, el apoderado indicó que el 21 de enero  de 2014, alrededor de las 5:55 de la tarde, en el barrio de San  Francisco, urbanización 11  de noviembre,  agentes  de policía que se encontraban realizando labores de registro,  dieron captura a Jorge  Enrique Córdoba Marimón  y  Eduardo  José Martínez Ayala,  por  portar 187.7 gramos netos positivos para marihuana.  

Según  lo referido por el letrado, el segundo de los aprehendidos no llevaba  consigo la cédula, por lo que se identificó con el  nombre de  Carlos  Enrique Castro Valdez, aduciendo  que había nacido el 10 de julio de 1994, tenía 19 años,  vivía en una residencia ubicada en el barrio  la  María, manzana  40, lote 4, convivía en unión libre con una señorita  conocida como Laura  Vanessa, era hijo  de Marlene  Valdez,  su  número de celular era 3013234992, su oficio era lavador de  motos y había cursado hasta el grado octavo.  

A  continuación, puso de presente que el señor Castro  Valdez  no  podía ser aquel que fue capturado el 21 de enero de 2014,  debido a que para la fecha de los acontecimientos no tenía  cédula de ciudadanía, al ser menor de edad por haber  nacido el 11 de julio de 1996.  

Desde  entonces, adujo el togado, el señor  Eduardo  José Martínez Ayala suplantó  al señor  Carlos  Enrique Castro Valdez en  distintas salidas procesales, a saber, cuando fue aprehendido,  durante el trámite de las audiencias preliminares de  legalización de captura, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento y finalmente, en el  curso la etapa del juicio regentada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, en la que se profirió sentencia condenatoria el 15  de mayo de 2014 contra el actor, sin que su representado hubiese  participado en el punible.  

Finalmente,  señaló que el error ha ocasionado efectos adversos para  su mandante, pues, además de no cometer el delito por el que  se le condenó, por un claro caso de suplantación, los  Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena -en momentos distintos- han dispuesto la  reclusión del señor  Castro  Valdez en  establecimiento penitenciario, en razón al proveído  condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cartagena.  

[…]  

Teniendo  en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el  togado que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos  fundamentales a la libertad,  dignidad humana, debido proceso, buen nombre, hábeas data,  honra, trabajo, igualdad, elegir y  ser  elegido del  señor Carlos  Enrique Castro Valdez.  

[…]  

En  el respectivo libelo, el abogado solicitó la protección  de los derechos invocados, y en consecuencia, que (i) se revoque la  sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena, para que se procese a quien suplantó  a su apadrinado, (ii) se ordene al mentado funcionario judicial y al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  hacer constar que el penado en el proveído es una persona  distinta al señor Carlos Enrique Castro Valdez, (iii) se  conmine a la Policía Nacional, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil suprimir de forma definitiva la información  generada a partir de la providencia condenatoria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena señaló que en casos de  suplantación de identidad, les corresponde a los jueces de  ejecución de penas adelantar el procedimiento y corregir la  sentencia.  

Manifestó  que aunque resulta complejo verificar si la identidad del accionante  fue suplantada o no dentro del proceso en el que fue condenado por el  delito de tráfico de estupefacientes, también es que  dicho trámite ha durado más de 3 años sin que se  haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre la petición de  nulidad presentada por aquél.  

En consecuencia,  amparó el derecho al debido proceso de Carlos  Enrique Castro Valdez  y ordenó:  

[…] al  Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, que, en  el término de quince (15) días hábiles, contados  a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la  solicitud de nulidad elevada por el apoderado defensor en relación  al proceso penal que se adelantó contra el actor por el delito  de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena señaló que a pesar de que no existe duda  «sobre  la suplantación que hizo la persona llamada  e  identificada como  EDUARDO  JOSÉ MARTÍNEZ AYALA C.C. No. 1.047.470.335 a la persona  de CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. No. 1.007.742.886, que hoy se  encuentra capturada cumpliendo una sentencia que fue proferida con  ocasión a unos hechos criminales cometidos por aquél,  el 21 de enero de 2014 y por los cuales fue capturado en estado de  flagrancia y se judicializó ante el Juzgado 9o  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena  el 22 del mismo mes y año, mismos que se reportaron en el  fallo condenatorio de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el  Juzgado 4o  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena»,  lo  cierto es que tales aspectos deben ser solucionados a través  del presente trámite constitucional y/o de la acción de  revisión, y no en la fase de ejecución de la sentencia,  pues no está dentro de sus funciones la de remover los efectos  del fallo condenatorio impuesto en contra del accionante.  

Remitió  copia del auto del 14 de junio de 2018, a través del cual negó  la solicitud de nulidad presentada por el defensor del actor y ordenó  su libertad inmediata, tras advertir la vulneración de sus  garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre,  al habeas data, a la honra, al trabajo, a la igualdad, a elegir y ser  elegido del interesado,  al haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes sin que, al parecer, se hayan realizado  las diligencias necesarias de identificación e  individualización.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la  sentencia de primera instancia (de cuyo trámite se queja), se  agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto desde que fue aprehendido, el  interesado ha venido solicitando a los jueces que vigilan su condena  la anulación de las diligencias por haber sido suplantada su  identidad.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión de las autoridades accionadas capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.  

3. De  acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el  21 de enero de 2014 fueron capturadas en flagrancia dos personas [una  de ellas se identificó como Carlos  Enrique Castro Valdez],  por tener en su poder 187,7 gramos de una sustancia vegetal, que  practicado el examen preliminar PPIPH dio positivo para marihuana.  

Al  día siguiente se realizaron las audiencias de legalización  de captura y formulación de imputación por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  contra de los procesados, quienes aceptaron la comisión de  dicha conducta punible. La Fiscalía desistió de la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

El 15  de mayo de esa anualidad2,  el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cartagena luego de verificar la legalidad del allanamiento a  cargos, condenó a Castro  Valdez  y otro, a 56 meses de prisión por la comisión del  referido delito.  

El  sentenciado fue capturado el 6 de abril de 2015, siendo puesto a  disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, despacho ante  el cual pidió la nulidad del fallo emitido en su contra.  

En  auto del 4 de mayo siguiente3,  el titular de ese despacho ordenó realizar una serie de  pruebas tendientes a determinar la identidad del procesado, sin que  hasta la fecha en que se dictó l fallo constitucional de  primera instancia se hubiere proferido un pronunciamiento de fondo al  respecto, lo cual sin ninguna duda, tal y como lo refirió el A  quo,  trasgrede su derecho fundamental al debido proceso.  

3.1.  Ahora, durante el trámite de impugnación, la autoridad  que en la actualidad vigila la pena del accionante [Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena],  manifestó que mediante auto del 14 de junio de 2018 negó  la petición de nulidad invocada por el defensor del  sentenciado, pero en todo caso, ordenó su liberación  inmediata con fundamento en las siguientes razones:  

Dicho  esto, se extrae, no obstante, que la persona que fue capturada por la  Policía Nacional, en estado de flagrancia el día 21 de  enero de 2014, en posesión de estupefacientes, siendo  aproximadamente las 18:50 horas en el barrio San Fernando de esta  ciudad, Urbanización 11 de Noviembre, Manzana 43,  conjuntamente con otra persona (JORGE ENRIQUE CÓRDOBA  MARIMÓN), NO ES EL HOY PRIVADO DE LA LIBERTAD  POR CUENTA DE ESTE PROCESO, esto es, no se trata de CARLOS ENRIQUE  CASTRO VALDEZ, sino una persona completamente diferente de él,  que responde al nombre de EDUARDO  JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, NUIP: 1.047.470.335, fecha de  expedición de documento en julio 17 de 2012, número de  preparación: 38612781, Registro Civil (Documento Base):  0028742326, de estado vigente, nacido el 10 de Julio de 1994,  dirección en el barrio San Francisco Avenida Principal, quien  lo suplantó, con su nombre y número de su documento de  identificación, como si fuera su cédula.  

Esta  verificación fue establecida en el Informe Investigador de  Laboratorio -FPJ-13 del CTI, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado  por la servidora de Policía Judicial CLAUDIA MARÍA  V[A]RGAS  VALDES, con el Análisis de Huellas Decadactilares plasmadas en  la Tarjeta de Registro Decadactilar de la Fiscalía General de  la Nación tomada a la persona captura el día 21 de  enero de 2014, pero que dijo llamarse CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ y  se identificó con cédula de ciudadanía No  1.007.742.886, cotejada con la impresión dactilar registradas  en la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, con  cédula de ciudadanía No. 1.047.470.335, con resultado  positivo; estableciéndose que, los dos registros  decadactilares SE  IDENTIFICAN ENTRE SÍ. Concepto  éste que fue verificado por la comparación de las  huellas de los dedos pulgares, índices y medios (derecho e  izquierdo) de ambas referencias.  

Así  las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un caso de  suplantación, del cual nos ocuparemos más adelante,  pues toca definir la nulidad planteada por el señor defensor  del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. 1.007.742.886, hoy  privado de la libertad, por cuenta de este proceso.  

[…]  

En  este proceso de ejecución, posteriormente a la sentencia  condenatoria de fecha 15 de mayo de 2014, luego de que el Ejecutor  primigenio realizara labores de indagación a través de  los organismos estatales y de investigación, se demostró  como ya se ha dejado presente, que sobre el nombre y la  identificación del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, otra  persona, al parecer su consanguíneo (tío), señor  EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, identificado con cédula  de ciudadanía No 1.047470.335, hubiere utilizado su identidad,  principalmente cuando fue capturado en estado de flagrancia el día  21 de enero de 2014 con posesión de estupefacientes  (suplantación); ello, implica la necesidad de corregir el  fallo de instancia, que dicho sea de paso, se encuentra ejecutoriada  y en vigilancia de su cumplimiento, ante este Juzgado ejecutor.  

[…]  

Precisado  entonces -en  materia de competencia jurisprudencial- a quién se atribuye el  conocimiento para ventilar la alegada suplantación de  identidad, respecto a la persona afectada con ello, en orden a  realizar la corrección del fallo en lo pertinente, deberá  dirigirse ésta al juez con función de conocimiento, en  este caso, al Juzgado 4o  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que profirió  la sentencia condenatoria, la que derivó en la inscripción  o registro de datos ante las autoridades o estamentos nacionales,  donde, mediante un trámite incidental y breve, al cual se  vinculará, se establezca, con previa aducción y debate  de los elementos de juicio a mano, su real afectación y se  realicen las correcciones necesarias.  

No  embargante, y por encontrarse el sentenciado a nuestra disposición  en cumplimiento de una sentencia que no le atañe, tomará  las medidas previas pertinentes en orden a salvaguardar sus derechos  fundamentales constitucionales, que observa esta funcionaria  de ejecución, flagrantemente vulnerados hoy; estas medidas no  son otras, que disponer de manera INMEDIATA la libertad del joven  CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ identificado con cédula  de  ciudadanía No 1.007.742.886, expedida en Cartagena el 24 de  marzo de 2015, por primera vez, con Certificado de Registro Civil de  Nacimiento de la Notaría 3a  del  Círculo de Cartagena, con Indicativo Serial 33030875 con NUIP  02X0253856, nacido el 11 de julio de 1996 en el municipio de  Cartagena, departamento de Bolívar, hijo de JUAN MANUEL CASTRO  HERNÁNDEZ y TATIANA VALDEZ ALFARO, de sexo masculino,  documento base 33030875 de la Notaría 3a  de Cartagena, con dirección barrio La María, sector San  Bernardo CL 55 de Cartagena, estado civil soltero, cónyuge  ELIS MARÍA YEPES ORTEGA.  

Aun  cuando el accionante en la actualidad fue dejado en libertad, lo  cierto es que persiste una condena en su contra, dentro de una causa  al interior de la cual, al parecer, fue suplantado por el verdadero  culpable de la conducta delictiva de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la corrección  del fallo de instancia en casos de suplantación u homonimia,  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión  CSJ AP3381-2016, 1 jun. 2016, rad. 48123, explicó:  

Ahora  bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en  el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o  por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la  jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho lo siguiente  (CSJ,  SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293):  

“…visto  que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este  asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la  sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por  favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene  decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales  coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no  vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan  su aplicación (cfr.,  entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de  noviembre 14 de 2007, rad. 26190).  

Dicha  normatividad regula la situación de la siguiente manera:  

“Art.  412. Irreformabilidad de la sentencia.  La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala  de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva…”.  

Lo  anterior, además, porque conforme al  criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto  procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las  aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias,  motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos,  a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr.  Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006,  rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601).  

El tenor  literal de esa norma permite colegir la existencia del principio  general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo  puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí,  es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del  procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”,  porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el  mismo funcionario que lo profirió”.  

Pues bien, el  caso presente no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes  reseñados, pues lo que aquí acontece no es un simple  error en el nombre del procesado originado en un lapsus de  digitación, o debido a la trasposición o alteración  involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio,  se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del  procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue  sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble  presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no  asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se  desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue  capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado  de la libertad.  

De allí  que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea  de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá  de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que  ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional,  la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente  la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la  verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la  actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene  duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez  que –se insiste– evidentemente no es otra que la misma  que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora  desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con  documentos de identidad ajenos».  

En  esa oportunidad, concluyó que «habrá  de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que  profirió la sentencia, quien, mediante un trámite  incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega  haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y  previa aducción y debate de los elementos de juicio que se  estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias».  Cabe precisar, que tal criterio fue reiterado en decisión CSJ  AP6804-2017, 11 oct. 2017, rad. 51345.  

De  acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, la Sala  considera que al juez de conocimiento le corresponde analizar la  situación que está afrontando Carlos  Enrique Castro Valdez,  quien si bien no ha concurrido ante dicha autoridad, también  lo es que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de  nulidad presentada a los jueces que vigilaron su condena, los que  dejaron trascurrir más de 3 años sin emitir un  pronunciamiento de fondo al respecto.  

Por  tal motivo, como quiera que en la actualidad se mantiene la  vulneración del derecho al debido proceso del accionante, se  considera oportuno modificar el fallo de primera instancia, en el  sentido de ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  remitir el expediente identificado con el número  13001600112920140026801, con destino al Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad, cuyo titular deberá resolver, en un  término que no supere un (1) mes después de recibida  dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el  15 de mayo de 2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 2º  de  la sentencia de primera instancia, en  el sentido de ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  remitir el expediente identificado con el número  13001600112920140026801, con destino al Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad, cuyo titular deberá resolver, en un  término que no supere un (1) mes después de recibida  dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el  15 de mayo de 2014..  

Segundo.  Confirmar el  fallo impugnado en todo lo demás.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 46 a 51 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 66 a 69 – ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *