Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1427-2018
Radicado N° 99414.
Aprobado acta N° 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada Claudia Elena Baena Restrepo, quien dice actuar como agente oficioso del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y la protección de las personas de la tercera edad, de no ser porque la primera de los enunciados carece de legitimación para actuar.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que en la Sala de Casación Laboral cursa, para la tramitación del recurso extraordinario, el proceso en que el señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, funge como demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la empresa Cementos Argos; para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmara el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, que dispuso acceder a sus pretensiones.
2. Señala la profesional del derecho que dicho expediente, arribó a la Corporación accionada el día 20 de marzo de 2015 y desde el 15 de abril de esa misma data, se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario, contra la determinación de segunda instancia proferida por el aludido Tribunal.
3. Indica que muy a pesar a que través de derecho de petición fechado a 8 de agosto de 2017, requirió a la Sala de Casación Laboral con miras a que se estudiara la posibilidad de dictar la decisión correspondiente, por cuanto «(…) su representado es [una] persona con doble protección reforzada constitucional, pues no solo es persona de la tercera edad al acreditar (80 años) de vida, sino que también por su estado de salud, toda vez que presenta cáncer de próstata (…)», dicha Colegiatura desestimó su pedimento, aduciendo que «(…) debe resolver en orden cronológico los procesos que tienen demandante en la misma condición».
4. Refiere que la tardanza en que incurre la aludida Corporación, para desatar el mentado requerimiento, desconoce las prerrogativas constitucionales del señor HERNÁNDEZ RIVERA, ya que han trascurrido más de tres años sin que se haya resuelto la objeción extraordinaria, sin atenderse a que su agenciado «(…) no percibe ningún ingreso económico para el sostenimiento de su calidad de vida, siendo la PENSIÓN DE VEJEZ su único recurso».
5. Por lo anterior, quien aduce ser agente oficiosa del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, solicita se amparen sus garantías fundamentales; y, en consecuencia, se: «(…) Ordene a [la] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LABORAL – SALA LABORAL (SIC) (…), emitan sentencia que resuelva el recurso de casación que se encuentra a despacho desde el 11 de noviembre de 2016».
III. CONSIDERACIONES
5. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
6. Se ha reiterado en la jurisprudencia que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
7. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
«(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
8. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que no fue demostrada en este evento.
9. En el asunto objeto de examen, la abogada Claudia Elena Baena Restrepo acude en defensa de los derechos fundamentales del señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, según lo aduce en la demanda, sin exponer con los debidos soportes las razones que lo imposibilitan para acudir de manera directa en busca de su protección; o las circunstancias que la habilitarían como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición, se requiere que indique someramente la dificultad del presunto afectado para interponer la acción de amparo, lo cual no se evidencia en el presente caso.
10. Luego, la sola circunstancia de anunciar prerrogativas superiores presuntamente quebrantadas no es más que una simple invocación y que en modo alguno la habilita per se para acudir por vía de tutela con la finalidad de obtener la protección de los intereses del citado HERNÁNDEZ RIVERA; si se tiene en cuenta que el único que puede verse afectado con la supuesta tardanza de la Sala de Casación Laboral para proferir la determinación frente al recurso extraordinario deprecado, es el mismo accionante y no un tercero.
11. Ahora bien, al auscultar el expediente, tampoco se vislumbra el correspondiente poder especial que, eventualmente, facultaría a la abogada para promover el presente accionamiento en procura de los derechos del tutelante, habida cuenta que si bien, la citada profesional del derecho lo representa judicialmente al interior de la causa ordinaria que se tramita en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, requiere indispensablemente del mandato especial debidamente otorgado para tal fin:
«(…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?
En relación con este tema, la Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…)
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa1».
12. Por tanto, concluye la Sala que la abogada Claudia Elena Baena Restrepo promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, al no sustentar tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar de plano la acción invocada, como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2011, Rad. 54011; CSJ ATP 3812-2014, 10 Jul. 2014, Rad. 74280; CSJ STP, 6 Jul. 2017, Rad. 92475; entre otras).
13. Para finalizar, se debe advertir, contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905:
«(…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)».
14. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la abogada Claudia Elena Baena Restrepo, por carencia de legitimación por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
TERCERO: Contra ésta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CC T-658/02.