STP12091-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12091-2018  

Radicación  Nº 100.207  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante DIEGO TROCHEZ RIVERA, por intermedio de apoderado, contra  el fallo de tutela de 16 de julio de 2018, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró  improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración  de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa capital.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  así:  

“En  el escrito de tutela se da a conocer que DIEGO TROCHEZ RIVERA,  mediante sentencia de 1° de noviembre de 2013 emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, fue condenado a pena de  prisión de 112 meses por la comisión del delito de  Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, misma  que se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Ipiales.  

Se  indica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto es el encargado de vigilar el cumplimiento de  la pena impuesta al accionante, por lo que en el mes de noviembre de  2017 se presentó solicitud de libertad condicional, misma que  fundamentó en varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre  ellos, uno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto y la sentencia C – 757 de 2014, con el fin de  indicar que a la hora de resolver la solicitud, la gravedad de la  conducta no podía ser el único aspecto a valorarse,  sino que deben tenerse en cuenta todos los elementos, favorables o  desfavorables, que aparecen en la sentencia.  

Da  a conocer que el Juzgado Ejecutor se pronunció sobre la  solicitud mediante auto N° 1887 de 4 de septiembre de 2017,  resolviéndola de manera negativa bajo el argumento que existe  gravedad de la conducta. Refiere que para llegar a esa conclusión,  el Juzgado accionado se remitió a lo expuesto en el acápite  de subrogados penales plasmados en la sentencia condenatoria, pero  que a pesar de hacer referencia a la sentencia C – 7575 de 2014  y a la necesidad de valorar los aspectos favorables y desfavorables  de esa providencia, centró su decisión en el único  aspecto negativo, omitiendo valorar los elementos favorables.  

Agrega  que en la decisión se omitió efectuar un  pronunciamiento sobre la providencia del Tribunal Superior de Pasto,  por lo que si bien acepta que la misma no tiene efecto vinculante, al  ser el principal fundamento de la petición de libertad  condicional presentada, el accionado tenía la obligación  de expresar las razones por las que se aparta de ese criterio.  

Pone  de presente que ante la anterior determinación interpuso  recurso de apelación, insistiendo en que la petición de  libertad condicional se hacía con fundamento en la providencia  emanada por éste Tribunal y la sentencia C – 757 de  2014, por lo que la segunda instancia debía hacer un  pronunciamiento de las mismas y que en caso de apartarse de esos  presupuestos, indicar las razones de la decisión.  

Que  ante lo anterior, el 4 de abril de 2018 se emitió  pronunciamiento por parte de la segunda instancia, esto es, al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; sin embargo, refiere que  los argumentos en ella expuestos contraviene (sic) la normatividad  vigente aplicable a las solicitudes de libertad condicional.  

Refiere  que con el auto emitido para el efecto se desconoció la Ley  1709 de 2014 que reformó los requisitos exigidos para ese fin  en el sentido de eliminar la palabra “gravedad”, y que  por tanto, el Juez de Ejecución de Penas, a la hora de  resolver el requerimiento, debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables  para la concesión de la libertad condicional.  

Aunado  a lo anterior, sienta que el pronunciamiento de la en (sic) ese  entonces segunda instancia se basó en la sentencia C –  194 de 2005 que declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta” pero que la Ley 1709 de 2014  derogó la norma que establecía dicha disposición,  por lo que la normativa actual es de vital importancia dado que  eliminó las palabras “podrá” y “gravedad”.  

Así  mismo, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, si bien  hace alusión a la providencia del Tribunal Superior de Pasto  consignada como fundamento de la solicitud, resolvió alejarse  de la misma bajo el argumento de que se encuentra la gravedad de la  conducta. Alega que el objetivo de fundamentar su decisión con  esa cita era que a la hora de atender la solicitud, se valore tanto  la gravedad de la conducta como los elementos favorables, tal y como  se hizo en esa oportunidad.  

Finalmente,  manifiesta que pese a que es una obligación notificar las  providencias judiciales a las personas privadas de la libertad, la  decisión que se adoptó en segunda instancia aún  no ha sido notificada al accionante, lo que ha impedido que la  determinación adquiera ejecutoria. Así mismo, que el  condenado mantiene un comportamiento ejemplar, por lo que el director  del Establecimiento carcelario de Ipiales avala la concesión  de la libertad condicional”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  admitió la tutela y ordenó vincular al Juzgado  accionado para que ejerciera el derecho de contradicción que  le asiste.  

El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto señaló que, efectivamente, vigila el  cumplimiento de la pena impuesta al accionante y que negó la  solicitud de libertad provisional impetrada por éste “teniendo  como fundamento el que no superó los requisitos exigidos en el  artículo 64 para el efecto, relacionado con la valoración  de la conducta punible”.  

Precisó  que esa determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero  del Circuito de Cali al desatar la apelación interpuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  16 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  negó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las  providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado.  

Con  fundamento en jurisprudencia constitucional1  precisó las causales genéricas y específicas de  procedencia de la tutela, marco en el cual indicó que la  apoderada del accionante reiteró en la queja constitucional,  los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación, razón  por la cual esos planteamientos “se  dirigen a controvertir dicha determinación, pretendiendo  persuadir así al juzgador constitucional para que acceda de  manera favorable a sus pretensiones con una “interpretación”  de la situación jurídica que desea, por encima de la de  los jueces naturales; sin embargo, resulta preciso advertir que  atenderlos implicarían (sic) hacer un examen de fondo sobre  las decisiones judiciales adoptadas, pedimento que llevaría a  desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo convertirla  erróneamente en una tercera instancia”.  

Estimó  que en el caso concreto no se verificaba ningún perjuicio  irremediable, pues la libertad “se  encuentra legalmente restringida”  como tampoco una de las causales específicas de procedencia de  la acción de tutela.  

Precisó  que los autos atacados sí se ocuparon de los planteamientos  del accionante y no se fundamentaron en normas derogadas, como lo  afirma el actor. Es más indicó que el ad  quem  confirma “la  decisión de primera instancia, misma que cabe resaltar, hizo  alusión a la tantas veces citada por la parte actora,  sentencia C – 757 de 2014, como fundamento para encontrar no  superado el requisito en mención”,  esto es la valoración de la conducta punible.  

Por  lo anterior, concluyó que la supuesta vía de hecho era  inexistente.  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante impugnó el fallo y concretó su  inconformidad en la falta de aplicación de la sentencia T –  640 de 2017. Señaló que en el caso en concreto los  requisitos genéricos de procedencia del amparo sí se  cumplen y, en cuanto a los específicos, manifestó que  en las decisiones atacadas se incurrió en i) defecto material,  por cuanto; aplicó una norma que ya no se encuentra vigente  (Ley 890 de 2004, art. 5); ii) desconocimiento de precedente, al  abstenerse de acatar la Sentencia C – 757 de 2014; y iii)  violación directa de la Constitución, “pues  las dos autoridades judiciales al negarle la libertad condicional…  no valoraron la conducta punible, referida en el artículo 64  del Código Penal, conforme a los parámetros  establecidos… en sentencia C -757 de 2014”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 16 de  julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación le corresponde al juez constitucional  verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo  probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual  procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho  la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado, dado que las respuestas  brindadas por los despachos judiciales no adolecen de los vicios que  la apoderada del actor les atribuye y, especialmente, por cuanto la  resolución de la solicitud de libertad condicional sí  tuvo en cuenta y guarda  coherencia con las  modificaciones introducidas al Código Penal con la Ley 1709 de  2014 y la sentencia C – 757 de 2014.  

4.  El actual artículo 64 de la Ley 599 de 2000 preceptúa  que tratándose de la libertad condicional “El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)  partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo  familiar y social. (…)”  (Se destaca).  

La  Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la norma y  estudiar las implicaciones que la nueva redacción generaba  para la concesión del mencionado beneficio, en sentencia C 757  de 2014 consideró, de relevancia para los actuales fines, lo  siguiente:  

“(…)  como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la 1709 de 2014  excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible,  con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a  valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta.  La sola ampliación del conjunto de elementos que debe tener en  cuenta el juez para adoptar una decisión en relación  con la libertad condicional del condenado no representa, por sí  misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la  Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones  de los jueces de ejecución de penas durante la vigencia del  Código Penal anterior, en el cual estos debían tener en  cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello  permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número  de elementos de contexto en relación con la conducta punible  que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación  del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir  sobre la libertad condicional no constituye por sí misma un  defecto de constitucionalidad.  

37.  A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores  que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de  haber removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su  redacción actual, el artículo 64 del Código  Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional  “previa valoración de la conducta punible”, pero no  existe en el texto de la disposición acusada un elemento que  le dé al juez de ejecución de penas un parámetro  o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe  efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida,  el problema no consiste únicamente en que no sea claro qué  otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de  ejecución de penas, el problema es que la disposición  tampoco le da un indicio de cómo debe valorarlos. (…)  39. En conclusión, la redacción actual el artículo  64 del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la  Corte condicionará la exequibilidad de la disposición  acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  

El  Tribunal Constitucional resolvió declarar exequible la  expresión “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el  entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la  libertad condicional.  

5.  Al analizar el caso concreto y los motivos de inconformidad de la  recurrente, la Sala encuentra que la  negativa de la libertad condicional adoptada por los juzgados  accionados no constituye vulneración a los derechos  fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se fundaron  tanto en los elementos contenidos en la sentencia de condena, como en  la sentencia de constitucionalidad ya mencionada.  

5.1.  En el auto de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al resolver la solicitud de  libertad condicional del TROCHEZ RIVERA, sí tuvo en cuenta y  mencionó expresamente2  la sentencia C -757 de 2014 y la necesidad de “valoración  de la conducta punible”, en los términos de la  legislación actual.  

Luego  de valorar la exigencia objetiva, la reparación a las  víctimas, la exigencia subjetiva y el arraigo familiar, se  ocupó puntualmente de la “valoración de la  conducta punible” en los siguientes términos:  

“No  se cumple con este requisito. Al respecto al tenor del artículo  64 del estatuto penal modificado por el canon 30 de la Ley 1709 del  20 de enero de 2014, para determinar la procedencia de conceder o no  el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, es deber de este  aperador (sic) jurídico el de verificar el cumplimiento de una  serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluyendo en su análisis  la “valoración de la conducta punible”. Dicha  valoración de la conducta punible arriba transcrito fue  reemplazado por el texto legal original, el que hacía relación  a la “valoración de la gravedad de la conducta punible”.  No  obstante, el legislador al eliminar la palabra gravedad, su finalidad  y alcance de dicha normativa (sic) sigue siendo la ponderación  de las circunstancias en que el delito fue cometido (…)  Importante hacer claridad que la H. Corte Constitucional en sentencia  C – 757 del 15 de octubre de los cursantes, declaró  EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la  conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta  punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional”.  

De  lo anterior, se extracta que el Juez accionado comprendió el  problema jurídico sometido a su consideración y lo  resolvió de manera coherente con el marco jurídico  aplicable.  

Al  ocuparse del asunto en concreto, el Juzgado Segundo de Ejecución  de penas destacó que:  

i)  El  “sentenciado se allanó a cargos”3;  

ii)  En el fallo condenatorio se enfatizó en “la  naturaleza del delito cumplido,  de incuestionable gravedad, generado de daño y comprensible  alarma social. Lo revelan como poseedor de una personalidad  francamente deficitaria que obliga a que la pena que aquí se  le impone se ejecute a cabalidad (…) y aquí, a nuestro  juicio, lo que puede afirmarse de DIEGO TROCHEZ RIVERA lo es que su  desempeño personal frente a la sociedad es manifiestamente  deficitario como lo acredita la acción cumplida (…)  cuya finalidad (…) no era otra cosa que comercializarla, vale  decir, distribuirla por el simple ánimo de lucro, de ganancia  fácil y rápida (…)”  

iii)  La gravedad de la conducta, “pues  el sentenciado llevo a cabo acciones que transgredieron la salubridad  pública en razón de la naturaleza y cantidad de droga  incautada (marihuana 25.584 gramos)”;  

iv)  “el  daño causado a la sociedad, las consecuencias fatales que se  derivan del consumo”;  

v)  “Su  ánimo de lucrarse de manera fácil y rápida entre  la población que consume”;  

vi)  “el  hoy condenado representa un serio y real peligro para la comunidad y  necesita por ende tratamiento penitenciario”.  

En  el marco de esas consideraciones, que incluyeron la gravedad empero  sin limitarse a dicho criterio, el funcionario concluyó, en  expresa alusión a la orden de la sentencia C – 757 de  2014,  “bajo  esta perspectiva, debe señalarse que el fundamento de la  decisión, que el despacho ha subrayado, consagra expresamente  que la valoración de la gravedad de la conducta debe hacerse  con fundamento en las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional. Nótese como en el fallo adverso se advirtió  que estamos frente a un hecho grave, de  connotación social, en el que el sentenciado por lucrarse de  manera fácil y rápida entre la población  consumidora no experimentó ningún respeto frente a los  asociados.  Por lo que se ratifica que el hoy condenado representa un serio y  real peligro para la comunidad y necesita por ende tratamiento  penitenciario”  (Se destaca).  

Lo  anterior deja en evidencia que no le asiste razón al  accionante cuando afirmó que la resolución del asunto  se hizo al amparo de normas derogadas o con inobservancia de la  sentencia de control constitucional aplicable, pues además de  la mención expresa tanto a la ley 1709 como a la sentencia C –  757 de 2014, el Juez de Ejecución de Penas efectuó una  valoración razonable y admisible de las variables tenidas en  cuenta en la sentencia condenatoria para negar la solicitud.  

Por  lo anterior, se considera que no hay lugar a amparar los derechos  fundamentales del accionante y que la anacrónica citación  de la sentencia C – 194 de 2005 por parte del Juez Tercero  Penal del Circuito, al desatar la apelación, no afectó  o modificó el razonamiento desplegado por el a quo, en razón  de lo considerado en los literales a, c y d contenidos en el auto de  4 de abril de 2018, mediante el cual se confirmó la decisión.  

Por  último se reitera que “en  cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como  fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta  Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la  competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar  cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento  penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de  penas y no al juez constitucional en sede de tutela”4,  

En  el entendido que, como se ha dejado expuesto, ese análisis  incluye el referido criterio pero sin limitarse al mismo, tal y como  se observa en el presente asunto en el que  la nueva normatividad y su interpretación constitucional no  excluyeron dicho criterio de la valoración que debe efectuar  el Juez de Ejecución de Penas, sino que lo integraron en un  catálogo más completo de factores a tener en cuenta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aludió a la Sentencia SU – 498 de 2016.  

2          Fls 31 y siguientes.  

3          Fl 32.  

4          CSJ, STP7017-2018, Radicación n.° 98385, 29 de mayo de          2018.      

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