AP2361-2018(52774)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2361-2018  

Radicación  No. 52774  

(Aprobado  acta No. 189)  

Bogotá  D. C.,  trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro  Mora Insuasty,  integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali  para resolver, a su vez, sobre el impedimento opuesto por la Juez  Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que se  adelantaría en contra de Carmen  Elisa Varela Quijano  por el delito de estafa agravada.  

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de febrero de 2018, la titular del Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cali, en la audiencia de formulación de acusación,  negó la preclusión de la actuación solicitada  por el defensor de Carmen  Elisa Varela Quijano.  En consecuencia, con fundamento en lo indicado en el numeral 6 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se  declaró impedida para conocer de la restante etapa de juicio.  

2.  La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el 22 de marzo de 2018, al desatar del recurso de apelación  resolvió confirmar esa determinación; razón por  la cual, una vez devuelta la actuación, se remitió al  siguiente despacho.  

3.  Por  su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad,  mediante auto de 17 de abril de 2018, declaró infundado el  impedimento y en observación del artículo 57 de la Ley  906 de 2004, ordenó el envío del proceso nuevamente a  su superior jerárquico para lo de su cargo.  

4.  Los  Magistrados Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro  Mora Insuasty, mediante  escrito de 30 de abril siguiente se declararon impedidos para conocer  de ese asunto de acuerdo con lo indicado en el numeral 14 del  artículo 56 ibídem.  

Para  tal efecto alegaron su intervención en la decisión de  22 de marzo de 2018, donde se confirmó el rechazo de la  preclusión formulada por la defensa de Carmen  Elisa Varela Quijano  y en la cual se realizó una valoración exhaustiva de  los elementos materiales probatorios  aportados por la Fiscalía  así como de los hechos que dieron origen a la investigación.  

Tal  circunstancia, en su criterio, les imposibilita para pronunciarse no  solo respecto del impedimento de la funcionaria responsable de  dictarla en primera instancia, sino frente a todas las otras  decisiones que en segunda instancia se requieran dentro del asunto.  

4.  El 2 de mayo de 2018, el último integrante de la Sala de  Decisión declaró infundado el impedimento1.  Lo anterior, dado que el asunto sometido a su consideración no  tiene relación con la decisión de preclusión y  además, al resolver el citado recurso no valoraron los  elementos materiales probatorios ni comprometieron su criterio  respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de  la procesada.  

5.  Finalmente, dispuso la remisión del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima  de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado  por los Magistrados Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro Mora Insuasty, el  cual fue declarado infundado por el otro integrante de la Sala  decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

CASO  CONCRETO  

1.  Exponen  los Magistrados Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro Mora Insuasty  que se encuentran impedidos para conocer, a su vez, del impedimento  formulado por la Juez Tercera  Penal del Circuito de Cali así como de  «cualquier  decisión»  requerida respecto de esa actuación adelantada en contra de  Carmen Elisa  Varela Quijano por  el delito de estafa agravada, con fundamento en lo indicado en el  numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor  reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

14.  Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el  juicio en su fondo.  

La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se  configura cuando en la misma actuación cuyo discernimiento se  rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica  y probatoria con implicación en el criterio e imparcialidad  del funcionario con ocasión del examen de la preclusión  solicitada.  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido  que:  

«[E]l  motivo de impedimento no surge automático del sólo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester  consultar no sólo el tipo de intervención realizado,  de cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino  la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si  objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y  neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia»3.  (Subrayado  de la Sala)  

De  allí que,  en criterio pacífico sostenido por la Corte, no es necesario  apartar a un funcionario del conocimiento de un proceso, en aquellos  eventos en los cuales:  

«(i)  no [se]  ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos  materiales de prueba, evidencia física o información  relacionada con el caso, y (ii) no [existe  pronunciamiento]  respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas  situaciones no se advierte por qué podría originarse en  el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime  si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello»4.  

3.  En el caso concreto, la  postulación de ese impedimento surge infundada desde dos  perspectivas diferentes.  

En  primer lugar, porque no se exponen y tampoco se advierten las razones  por las cuales el conocimiento en sede de segunda instancia de la  solicitud de preclusión formulada por la defensa puede afectar  su imparcialidad para resolver sobre el impedimento manifestado por  la funcionaria del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cali; cuando ello no  exige más que la verificación sobre la configuración  o no de uno de los supuestos descritos en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Y  de otro lado, porque los  integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en manera alguna comprometieron su  objetividad al resolver esa  apelación.  

Para  llegar a esa conclusión, basta revisar el contenido del auto  de 22 de marzo de 2018, en el cual, para afirmar el acierto de la  determinación dictada en primera instancia, simplemente se  destacó que la argumentación del peticionario, aun  cuando estuviere encaminada a sustentar la «inexistencia  del hecho investigado»,  develaba, en realidad, una alegación de atipicidad, la cual,  por su carácter subjetivo, debía ser objeto de debate  en el juicio y de análisis al momento de emitirse sentencia.  

Su  decisión, en  orden a descartar la finalización anticipada del proceso, no  implicó la realización de algún juicio pues  no existió una aproximación a los elementos de prueba  ni  menos la asignación de algún valor suasorio respecto de  su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta  punible o la responsabilidad penal de la acusada; contrario  sensu,  se limitó estrictamente a la evaluación formal de la  proposición de la defensa de cara a su adecuación  dentro de una de las causales de carácter objetivo cuya  alegación se habilita en la etapa de juicio.  

Por  ello, dado que no existió un compromiso de los principios de  objetividad e imparcialidad no  es preciso separarlos del asunto.  

4.  Por lo anterior, el impedimento manifestado por los Magistrados  Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro Mora Insuasty  se declarará infundado, por lo que, como integrantes de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, deberán  resolver lo pertinente respecto del impedimento manifestado por la  Juez Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que  se adelantaría en contra de Carmen  Elisa Varela Quijano  por el delito de estafa agravada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados  Orlando  Echeverry Salazar y  Socorro Mora Insuasty, integrantes  de la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien          no intervino en la citada decisión por encontrarse, para ese          momento, en uso de permiso.  

2          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

3          Cfr. CSJ          AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre          otras.  

4          Cfr.          CSJ          AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras.  

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