Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2361-2018
Radicación No. 52774
(Aprobado acta No. 189)
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver, a su vez, sobre el impedimento opuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que se adelantaría en contra de Carmen Elisa Varela Quijano por el delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2018, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en la audiencia de formulación de acusación, negó la preclusión de la actuación solicitada por el defensor de Carmen Elisa Varela Quijano. En consecuencia, con fundamento en lo indicado en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedida para conocer de la restante etapa de juicio.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2018, al desatar del recurso de apelación resolvió confirmar esa determinación; razón por la cual, una vez devuelta la actuación, se remitió al siguiente despacho.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 17 de abril de 2018, declaró infundado el impedimento y en observación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío del proceso nuevamente a su superior jerárquico para lo de su cargo.
4. Los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty, mediante escrito de 30 de abril siguiente se declararon impedidos para conocer de ese asunto de acuerdo con lo indicado en el numeral 14 del artículo 56 ibídem.
Para tal efecto alegaron su intervención en la decisión de 22 de marzo de 2018, donde se confirmó el rechazo de la preclusión formulada por la defensa de Carmen Elisa Varela Quijano y en la cual se realizó una valoración exhaustiva de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía así como de los hechos que dieron origen a la investigación.
Tal circunstancia, en su criterio, les imposibilita para pronunciarse no solo respecto del impedimento de la funcionaria responsable de dictarla en primera instancia, sino frente a todas las otras decisiones que en segunda instancia se requieran dentro del asunto.
4. El 2 de mayo de 2018, el último integrante de la Sala de Decisión declaró infundado el impedimento1. Lo anterior, dado que el asunto sometido a su consideración no tiene relación con la decisión de preclusión y además, al resolver el citado recurso no valoraron los elementos materiales probatorios ni comprometieron su criterio respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la procesada.
5. Finalmente, dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty, el cual fue declarado infundado por el otro integrante de la Sala decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.
CASO CONCRETO
1. Exponen los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty que se encuentran impedidos para conocer, a su vez, del impedimento formulado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali así como de «cualquier decisión» requerida respecto de esa actuación adelantada en contra de Carmen Elisa Varela Quijano por el delito de estafa agravada, con fundamento en lo indicado en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en la misma actuación cuyo discernimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario con ocasión del examen de la preclusión solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que:
«[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»3. (Subrayado de la Sala)
De allí que, en criterio pacífico sostenido por la Corte, no es necesario apartar a un funcionario del conocimiento de un proceso, en aquellos eventos en los cuales:
«(i) no [se] ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no [existe pronunciamiento] respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello»4.
3. En el caso concreto, la postulación de ese impedimento surge infundada desde dos perspectivas diferentes.
En primer lugar, porque no se exponen y tampoco se advierten las razones por las cuales el conocimiento en sede de segunda instancia de la solicitud de preclusión formulada por la defensa puede afectar su imparcialidad para resolver sobre el impedimento manifestado por la funcionaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; cuando ello no exige más que la verificación sobre la configuración o no de uno de los supuestos descritos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Y de otro lado, porque los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en manera alguna comprometieron su objetividad al resolver esa apelación.
Para llegar a esa conclusión, basta revisar el contenido del auto de 22 de marzo de 2018, en el cual, para afirmar el acierto de la determinación dictada en primera instancia, simplemente se destacó que la argumentación del peticionario, aun cuando estuviere encaminada a sustentar la «inexistencia del hecho investigado», develaba, en realidad, una alegación de atipicidad, la cual, por su carácter subjetivo, debía ser objeto de debate en el juicio y de análisis al momento de emitirse sentencia.
Su decisión, en orden a descartar la finalización anticipada del proceso, no implicó la realización de algún juicio pues no existió una aproximación a los elementos de prueba ni menos la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal de la acusada; contrario sensu, se limitó estrictamente a la evaluación formal de la proposición de la defensa de cara a su adecuación dentro de una de las causales de carácter objetivo cuya alegación se habilita en la etapa de juicio.
Por ello, dado que no existió un compromiso de los principios de objetividad e imparcialidad no es preciso separarlos del asunto.
4. Por lo anterior, el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty se declarará infundado, por lo que, como integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, deberán resolver lo pertinente respecto del impedimento manifestado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que se adelantaría en contra de Carmen Elisa Varela Quijano por el delito de estafa agravada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien no intervino en la citada decisión por encontrarse, para ese momento, en uso de permiso.
2 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.
3 Cfr. CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras.
4 Cfr. CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras.
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