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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP739-2018
Radicación n° 97403
Acta 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante HUGO ALBERTO NOVOA REYES, frente al fallo proferido el 5 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 128 Especializada contra el Crimen Organizado de la mentada urbe, los Programas de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en el departamento de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, y el Grupo de Salud Pública, el Área de Tratamiento y Desarrollo y la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
1. Interpone la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía 69 BACRIM de esta ciudad, refiriendo que su núcleo familiar quedó en la “miseria” debido a que la fiscalía hizo un montaje para capturarlo y para que suscribiera un preacuerdo constreñido, por el hecho de haber denunciado la tortura de la señora Ruth Villamizar Nieto en el año 2014.
Indica que lleva 24 meses sin ver a sus 4 hijos, quienes están en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, junto con su compañera permanente.
Agrega que la visita virtual no pudo hacerse porque no llevaron a su familia donde estaba la entrevista.
Advierte que ha sido sobornado con dinero y dádivas para que dilate el proceso en contra de los policías Ender René Contreras Meneses, Andrés Amaya, Elkin Osaías (sic) Martínez Nisperuza, Elkin de Jesús Hernández Gómez y John Jairo Moreno Patiño, adscritos a la Sijin.
Por lo expuesto, solicita el reencuentro con su núcleo familiar una vez recobre su libertad.
2. Presenta acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Norte de Santander, manifestando que siempre ha denunciado los hechos que le sucedían con el propósito de que investigaran e impusieran las sanciones, y que aun así nunca se hizo.
Que ante el Procurador Carlos Arturo Mutis Flórez, denunció a la Fiscal Diana Carolina Reyes Camacho, porque presionaba a los dragoneantes Prado Bautista y Jácome Carrascal, para que dijera su lugar de ubicación el cual está bajo reserva, donde lo tenía la Fiscalía 7 Especializada de esta ciudad.
Refiere que la funcionaria en mención le indicó que evadía la justicia, y que a cambio de no hacer efectiva la orden de captura, dilatara el proceso contra los policías de la Sijin a los cuales tenia denunciado.
3. Ejerce el presente mecanismo constitucional en contra de la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander, manifestando que le asignaron al Dr. José del Carmen Leal Ortega como defensor, quien le dijo que se allanara a los cargos endilgados y no lo defendió.
Refiere que los funcionarios Benito Bonilla Suárez, José Rodolfo Maldonado Urbina y Leonor Stella Lizarazo Ocampo, no le cumplieron con la ayuda momentánea a su compañera permanente, y que la última le dijo que era “paramilitar”.
4. Acciona en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2 de esta ciudad, manifestando que la doctora que asumió el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos, separó a los dos mayores de los dos menores, siendo enviados estos últimos con su mujer a un centro de rehabilitación de drogadictos.
Adiciona que, al tercer día de tener a sus hijos en custodia se los dejó a la mamá del accionante, situación ante la cual se opuso, y le dijeron que había perdido los derechos de sus hijos. Indica que su señora madre se fue, dejando tirados a los menores.
Advirtió que sus menores hijos dejaron de estudiar porque no había recursos para ello, y que una vecina llamó a una funcionaria del bienestar familiar para informarle que sus hijos habían desertado en sus estudios, siendo llevados a un lugar de paso porque eran huérfanos de madre. Por ello, el actor presentó un derecho de petición, informándole a la Dra. Trina Magnolia Corzo, que el proceso de reconocimiento de sus hijos iba a terminar, y que si el accionante no llegaba a un acuerdo con la fiscalía, a sus hijos le iba a tocar buscar una familia para que los asumiera, razón por la cual preacordó con la Fiscalía.
Indica que su hijo menor se encuentra enfermo, y no le han garantizado su derecho a la salud.
5. Por otra parte, indica que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el 21 de septiembre de 2009, tiene conocimiento de la desaparición forzada de su compañera permanente Luzmila Osorio Molina, madre de sus dos mayores hijos.
Que en el año 2013 denunció hechos nuevos, siendo vinculado a retorno y reubicación (sic) como víctima del conflicto armado, ofreciéndole unas garantías, pero le seguían exigiendo extorciones (sic) las bandas criminales, razón por la cual exigió el reconocimiento y pago de los dos hechos denunciados anteriormente y la indemnización de sus hijos, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, razón por la cual solicita el amparo del derecho fundamental de petición.
6. Presentó acción de tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, argumentando que ingresó al referido establecimiento de reclusión el 27 de julio de 2017, realizando actividades en el área de tratamiento y desarrollo con el propósito de redimir pena, y que un dragoneante le informó que debía presentar un proyecto. Motivo por el cual alega omisiones o fallas administrativas, ya que en el centro de reclusión local tiene que certificarle al actor sus actividades, y no lo ha hecho.
Agrega que se enfermó en el patio donde se encuentra, y que está perdiendo la visión y no lo han remitido donde un especialista.
7. Solicita la protección del derecho fundamental de petición, ya que le solicitó al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, le informara donde debía efectuar los trámites para que le prestaran seguridad, y que a la fecha no le han dado respuesta alguna.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, concedió la dispensa constitucional de los derechos al debido proceso y petición, disponiendo lo siguiente:
Segundo: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que (…) remita el derecho de petición del 13 de diciembre de 2017 a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que la entidad peticionada, en el término establecido para el asunto, resuelva lo pertinente.
Tercero: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta (…), proceda a remitir al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la petición del 10 de enero de 2018, con el propósito de que el programa en mención, dentro del término establecido por el legislador, resuelva lo pertinente.
Cuarto: EXHORTAR a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que a través de las dependencias competentes, le brinde al señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES lo requerido conforme a la patología visual que en la actualidad lo aqueja.
4. Lo precedente, tras considerar el fallador de primer grado lo siguiente:
4.1. El Área Jurídica del Complejo Penitenciario accionado incumplió con el deber legal de remitir las peticiones que fueron radicadas en dicha dependencia por el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES, los días 13 de diciembre de 2017 y 10 de enero de los cursantes, en las que solicita (i) a la UARIV la entrega de la correspondiente reparación administrativa por la presunta desaparición de su compañera permanente Luzmila Osorio Molina, como también (ii) la realización por parte del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de una nueva valoración de protección atendiendo a que está próximo a recobrar su libertad.
4.2. Si bien el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia de tutela de fecha 31 de enero del presente año, se pronunció negativamente en relación con la solicitud integral y definitiva requerida por el ciudadano NOVOA REYES para tratar la afección visual que padece, la Dirección del Centro Carcelario demandado debe brindarle al tutelante la totalidad de los servicios médicos que requiera con el fin de mejorar su salud.
4.3. Finalmente, el a quo declaró improcedente el amparo pretendido en relación con las restantes prerrogativas, al no encontrar ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las demás entidades accionadas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, el ciudadano HUGO ALBERTO NOVOA REYES reiteró los argumentos expuestos en el libelo constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima trasgredidos por parte de las entidades demandadas, por cuanto, en su criterio, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo:
5.1. La respuesta proferida por parte de la Dirección del Programa de Atención y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no atendió de fondo sus solicitudes.
5.2. Las presiones que recibió por la Fiscalía 69 Especializada Bacrim y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cúcuta, para que aceptara la comisión de las conductas delictivas las cuales fue condenado, a cambio de no atentar contra su vida y privarlo del derecho de ver a sus menores hijos.
5.3. La desidia de la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en el departamento de Norte de Santander, en brindar una adecuada asesoría jurídica dentro de la actuación penal cursada en su contra.
5.4. La negativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para entregarle la correspondiente reparación integral, pese a que, al igual que su núcleo familiar, se encuentra inscrito en los sistemas de dicha entidad.
5.5. La renuencia de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, al momento de suministrarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la afección ocular que lo viene aquejando.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
7. Si bien el tutelante no relacionó a la mencionada agencia judicial como vulneradora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas del accionamiento, toda vez que de la demanda, se tornaba diáfano la necesidad de vinculación de la entidad que se echó de menos en el presente trámite, pues el ciudadano NOVOA REYES censura el allanamiento que realizó a los cargos imputados por la Fiscalía tutelada, atendiendo las supuestas presiones que recibió para llevar a cabo tal manifestación y en virtud de la cual fue condenado, lo que eventualmente implicaría una consecuencia para los intereses de la misma, siendo necesaria su integración para que ejerciera su derecho de defensa.
8. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
9. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
10. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
11. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
VI. DECISIÓN
12. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del fallo de fecha 5 de febrero de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por HUGO ALBERTO NOVOA REYES, para que se vincule al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la aludida ciudad.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria