ATP739-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP739-2018  

Radicación  n° 97403  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por el accionante HUGO  ALBERTO NOVOA REYES,  frente al fallo proferido el 5 de febrero de los cursantes por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  concedió la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por el Área  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  128 Especializada contra el Crimen Organizado de  la mentada urbe, los Programas  de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría  General de la Nación  y la Defensoría  del Pueblo,  ambas con sede en el departamento de Norte  de Santander,  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Zonal 2,  la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas – UARIV,  y el Grupo  de Salud Pública,  el Área  de Tratamiento y Desarrollo y la Oficina de Recursos Humanos del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

1.  Interpone la presente acción de tutela en contra de la  Fiscalía 69 BACRIM de esta ciudad, refiriendo que su núcleo  familiar quedó en la “miseria” debido a que la  fiscalía hizo un montaje para capturarlo y para que  suscribiera un preacuerdo constreñido, por el hecho de haber  denunciado la tortura de la señora Ruth Villamizar Nieto en el  año 2014.  

Indica  que lleva 24 meses sin ver a sus 4 hijos, quienes están en el  Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación, junto con su compañera  permanente.  

Agrega  que la visita virtual no pudo hacerse porque no llevaron a su familia  donde estaba la entrevista.  

Advierte  que ha sido sobornado con dinero y dádivas para que dilate el  proceso en contra de los policías Ender René Contreras  Meneses, Andrés Amaya, Elkin Osaías (sic) Martínez  Nisperuza, Elkin de Jesús Hernández Gómez y John  Jairo Moreno Patiño, adscritos a la Sijin.  

Por  lo expuesto, solicita el reencuentro con su núcleo familiar  una vez recobre su libertad.  

2.  Presenta acción de tutela en contra de la Procuraduría  General de la Nación – Regional Norte de Santander,  manifestando que siempre ha denunciado los hechos que le sucedían  con el propósito de que investigaran e impusieran las  sanciones, y que aun así nunca se hizo.  

Que  ante el Procurador Carlos Arturo Mutis Flórez, denunció  a la Fiscal Diana Carolina Reyes Camacho, porque presionaba a los  dragoneantes Prado Bautista y Jácome Carrascal, para que  dijera su lugar de ubicación el cual está bajo reserva,  donde lo tenía la Fiscalía 7 Especializada de esta  ciudad.  

Refiere  que la funcionaria en mención le indicó que evadía  la justicia, y que a cambio de no hacer efectiva la orden de captura,  dilatara el proceso contra los policías de la Sijin a los  cuales tenia denunciado.  

3.  Ejerce el presente mecanismo constitucional en contra de la  Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander,  manifestando que le asignaron al Dr. José del Carmen Leal  Ortega como defensor, quien le dijo que se allanara a los cargos  endilgados y no lo defendió.  

Refiere  que los funcionarios Benito Bonilla Suárez, José  Rodolfo Maldonado Urbina y Leonor Stella Lizarazo Ocampo, no le  cumplieron con la ayuda momentánea a su compañera  permanente, y que la última le dijo que era “paramilitar”.  

4.  Acciona en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Zonal 2 de esta ciudad, manifestando que la doctora que asumió  el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos, separó  a los dos mayores de los dos menores, siendo enviados estos últimos  con su mujer a un centro de rehabilitación de drogadictos.  

Adiciona  que, al tercer día de tener a sus hijos en custodia se los  dejó a la mamá del accionante, situación ante la  cual se opuso, y le dijeron que había perdido los derechos de  sus hijos. Indica que su señora madre se fue, dejando tirados  a los menores.  

Advirtió  que sus menores hijos dejaron de estudiar porque no había  recursos para ello, y que una vecina llamó a una funcionaria  del bienestar familiar para informarle que sus hijos habían  desertado en sus estudios, siendo llevados a un lugar de paso porque  eran huérfanos de madre. Por ello, el actor presentó un  derecho de petición, informándole a la Dra. Trina  Magnolia Corzo, que el proceso de reconocimiento de sus hijos iba a  terminar, y que si el accionante no llegaba a un acuerdo con la  fiscalía, a sus hijos le iba a tocar buscar una familia para  que los asumiera, razón por la cual preacordó con la  Fiscalía.  

Indica  que su hijo menor se encuentra enfermo, y no le han garantizado su  derecho a la salud.  

5.  Por otra parte, indica que la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas desde el 21 de  septiembre de 2009, tiene conocimiento de la desaparición  forzada de su compañera permanente Luzmila Osorio Molina,  madre de sus dos mayores hijos.  

Que  en el año 2013 denunció hechos nuevos, siendo vinculado  a retorno y reubicación (sic) como víctima del  conflicto armado, ofreciéndole unas garantías, pero le  seguían exigiendo extorciones (sic) las bandas criminales,  razón por la cual exigió el reconocimiento y pago de  los dos hechos denunciados anteriormente y la indemnización de  sus hijos, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, razón  por la cual solicita el amparo del derecho fundamental de petición.  

6.  Presentó acción de tutela en contra del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  argumentando que ingresó al referido establecimiento de  reclusión el 27 de julio de 2017, realizando actividades en el  área de tratamiento y desarrollo con el propósito de  redimir pena, y que un dragoneante le informó que debía  presentar un proyecto. Motivo por el cual alega omisiones o fallas  administrativas, ya que en el centro de reclusión local tiene  que certificarle al actor sus actividades, y no lo ha hecho.  

Agrega  que se enfermó en el patio donde se encuentra, y que está  perdiendo la visión y no lo han remitido donde un  especialista.  

7.  Solicita la protección del derecho fundamental de petición,  ya que le solicitó al Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, le  informara donde debía efectuar los trámites para que le  prestaran seguridad, y que a la fecha no le han dado respuesta  alguna.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia  referenciada, concedió la dispensa constitucional de los  derechos al debido proceso y petición, disponiendo lo  siguiente:  

Segundo:  ORDENAR al ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que (…) remita el  derecho de petición del 13 de diciembre de 2017 a la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, con el propósito de que la entidad  peticionada, en el término establecido para el asunto,  resuelva lo pertinente.  

Tercero:  ORDENAR al ÁREA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta (…), proceda a  remitir al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación, la petición del 10 de enero de  2018, con el propósito de que el programa en mención,  dentro del término establecido por el legislador, resuelva lo  pertinente.  

Cuarto:  EXHORTAR a la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que a través  de las dependencias competentes, le brinde al señor HUGO  ALBERTO NOVOA REYES lo requerido conforme a la patología  visual que en la actualidad lo aqueja.  

4. Lo precedente,  tras considerar el fallador de primer grado lo siguiente:  

4.1. El Área  Jurídica del Complejo Penitenciario accionado incumplió  con el deber legal de remitir las peticiones que fueron radicadas en  dicha dependencia por el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES, los  días 13 de diciembre de 2017 y 10 de enero de los cursantes,  en las que solicita (i) a la UARIV la entrega de la correspondiente  reparación administrativa por la presunta desaparición  de su compañera permanente Luzmila Osorio Molina, como también  (ii) la realización por parte del Programa de Protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de  una nueva valoración de protección atendiendo a que  está próximo a recobrar su libertad.  

4.2. Si bien el  Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a  través de la sentencia de tutela de fecha 31 de enero del  presente año, se pronunció negativamente en relación  con la solicitud integral y definitiva requerida por el ciudadano  NOVOA REYES para tratar la afección visual que padece, la  Dirección del Centro Carcelario demandado debe brindarle al  tutelante la totalidad de los servicios médicos que requiera  con el fin de mejorar su salud.  

4.3. Finalmente,  el a quo declaró improcedente el amparo pretendido en relación  con las restantes prerrogativas, al no encontrar ninguna vulneración  de derechos fundamentales por parte de las demás entidades  accionadas.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Bajo  la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó  una eficiente valoración de las pruebas allegadas al  expediente, el ciudadano  HUGO ALBERTO NOVOA REYES  reiteró los argumentos expuestos en el libelo constitucional  con la finalidad de lograr la protección de los derechos  fundamentales que estima trasgredidos por  parte de las entidades demandadas,  por cuanto, en su criterio,  contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo:  

5.1. La respuesta  proferida por parte de la Dirección del Programa de Atención  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no  atendió de fondo sus solicitudes.  

5.2. Las presiones  que recibió por la Fiscalía 69 Especializada Bacrim y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Cúcuta, para que aceptara la comisión de las conductas  delictivas las cuales fue condenado, a cambio de no atentar contra su  vida y privarlo del derecho de ver a sus menores hijos.  

5.3. La desidia de  la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo,  ambas con sede en el departamento de Norte de Santander, en brindar  una adecuada asesoría jurídica dentro de la actuación  penal cursada en su contra.  

5.4. La negativa  por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Victimas para entregarle la  correspondiente reparación integral, pese a que, al igual que  su núcleo familiar, se encuentra inscrito en los sistemas de  dicha entidad.  

5.5. La renuencia  de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, al momento de suministrarle los  servicios médicos que requiere para el tratamiento de la  afección ocular que lo viene aquejando.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. Conforme se  anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de  lo actuado, porque no se integró en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación,  fácilmente se desprende que devenía imperante la  vinculación al presente procedimiento del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

7. Si  bien el tutelante no relacionó a la mencionada agencia  judicial como vulneradora de sus garantías fundamentales, era  obligación del juez constitucional analizar el contenido del  libelo para determinar si existían otros terceros con interés  en las resultas del accionamiento, toda vez que de la demanda, se  tornaba  diáfano la necesidad de vinculación de la entidad que  se echó de menos en el presente trámite, pues el  ciudadano NOVOA REYES censura el allanamiento que realizó a  los cargos imputados por la Fiscalía tutelada, atendiendo las  supuestas presiones que recibió para llevar a cabo tal  manifestación y en virtud de la cual fue condenado, lo que  eventualmente implicaría una consecuencia para los intereses  de la misma, siendo necesaria su integración para que  ejerciera su derecho de defensa.  

8. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

9. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

10. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

11. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez  de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la  decisión que corresponda con respeto de las garantías  fundamentales incoadas.  

VI. DECISIÓN  

12.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a partir del fallo de fecha 5 de febrero de 2018, inclusive, dentro  de la acción de tutela instaurada por HUGO  ALBERTO NOVOA REYES,  para que se vincule al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  la aludida ciudad.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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