ATP1010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1010-2018  

Radicación  n°.  98406  

Acta  143  

Bogotá D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por DORA  LUCÍA RESTREPO CADAVID,  contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  las SALAS  DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

La señora  DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad  laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital.  

En sustento de su  solicitud señaló que se encuentra vinculada a la  Fiscalía General de la Nación desde el 4 de septiembre  de 1992 y en la actualidad se desempeña como Fiscal 53  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín –  Unidad de Ley 600 de 2000.  

Adujo que para el  año 2006 se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los  Jueces Penales Municipales y sufrió un accidente cerebro  vascular, por lo que estuvo varios meses incapacitada y el 12 de  abril de 2013, se le dictaminó una pérdida de la  capacidad laboral del 51.82%, con fecha de estructuración del  7 de octubre de 2011, confirmada el 9 de abril de 2014, por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

Refirió que  inconforme con dicho porcentaje instauró demanda ordinaria  laboral, la cual correspondió al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Medellín, que fijó fecha para audiencia de  conciliación y decretó de pruebas.  

Sostuvo que su  empleador tenía conocimiento de las incapacidades sufridas,  sin embargo, el 11 de abril de 2018, le notificó la resolución  DCD01-1331 del 2 de abril del presente año, mediante la cual,  ejecuta la sanción disciplinaria consistente en suspensión  de 2 meses en el ejercicio del cargo impuesta por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y  confirmada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió la protección de los derechos  invocados y en consecuencia que se deje sin efecto la resolución  en mención, que «vuelvan  las cosas al estado inicial» y  que continúe ejerciendo el cargo que venía  desempeñando, pretensión que igualmente presentó  como medida provisional y además, que la sanción  impuesta quede sin efectos.  

CONSIDERACIONES  

El inciso 11 del  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, establece que «cuando  la acción de tutela se promueva contra  más de una autoridad  y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  

A su vez, el  numeral 2º art. 2.2.3.1.2.1 ibídem, utiliza, entre otros,  los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico,  advirtiendo que cuando la acción de tutela se promueva contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, «será  repartida a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda».  

Como esa es la  autoridad de mayor jerarquía de las llamadas a integrar el  contradictorio por pasiva en el presente proceso de tutela, es dicha  Corporación quien debe asumir la competencia para conocer de  la demanda de tutela, «de  conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.41»  de la normatividad  en cita.  

Ello, en aras de  efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las  personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem)  y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).  

Ahora bien, no  desconoce la Sala que el Decreto 1983 de 20172,  expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó  a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en su artículo  1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y  a prevención a la Corte Suprema de Justicia.  

No obstante, ese  precepto no es aplicable a este caso concreto porque  si bien  la Comisión  Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,  también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado  a ejercer sus funciones y la demanda de tutela vincula, como presunta  transgresora de derechos fundamentales, a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación  alguna (cfr.  en ese sentido, CSJ ATP461 – 2018;  CSJ  ATP262 – 2018 y CSJ ATP 96271 – 2017).  

Por las razones  precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por  competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para que allí se le imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          2.2.3.1.2.4.          Reglamentos Internos. Modificado          por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017.          Los          reglamentos internos          de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de          la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          podrán determinar que los asuntos relacionados con el          conocimiento de la impugnación de fallos de acción de          tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o          subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará          la conformación de salas de decisión, secciones o          subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se          ejerzan contra actuaciones de la propia corporación,          a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo          2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.  

2          Artículo 3.  

3          Artículo 257 de la Constitución Nacional.  

      

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