Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1011-2018
Radicación n°. 97936
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo CSJSTP5379 del 24 de abril del presente año, presentada por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 14 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán1.
2. Tal decisión fue impugnada por NÚÑEZ NIETO2, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisión.
3. Mediante providencia CSJSTP5379 del 24 Ab. 2018, esta Sala resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que la actuación cuestionada por el demandante se encontraba en trámite, pues su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral 2016-00314 había interpuesto el recurso extraordinario de casación3.
4. Mediante escrito del 27 de abril del presente año, PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO solicita la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, dicho mecanismo de defensa judicial no se utiliza para verificar si la negativa del aplazamiento de una audiencia estuvo acorde o no, por lo que en su criterio, es procedente el amparo impetrado4.
CONSIDERACIONES
En punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
«uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió»5. (Subraya fuera de texto).
Sin embargo, debe indicar la Sala que el accionante dentro del término de ejecutoria, contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso6, solicitó la nulidad de la providencia STP5379 del 24 Ab. 2018, al considerar que los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión resultan desacertados.
Sobre el particular, se advierte que la solicitud de NÚÑEZ NIETO, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida el 24 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron valorados en debida forma por el juez constitucional y en esa medida se acceda a sus pretensiones y se conceda el amparo invocado.
Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de nulidad, con mayor razón en este caso, en que el accionante puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional, puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”7.
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud presentada por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, por ser abiertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela CSJSTP5379 del 24 de abril de 2018, por las consideraciones expuestas.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 108 y ss ibídem.
3 Folio 12 y ss del cuaderno de segunda instancia.
4 Folio 24 y ss ib.
5 CC A-072 de 2015.
6 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
7 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.