ATP1011-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP1011-2018  

Radicación  n°. 97936  

Acta  143  

Bogotá D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo CSJSTP5379 del 24 de  abril del presente año, presentada por PEDRO  FELIPE NÚÑEZ NIETO.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante fallo  del 14 de febrero del presente año, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  invocado por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán1.  

2. Tal decisión  fue impugnada por NÚÑEZ NIETO2,  por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisión.  

3. Mediante  providencia CSJSTP5379 del 24 Ab. 2018, esta Sala resolvió  confirmar el fallo recurrido, al considerar que la actuación  cuestionada por el demandante se encontraba en trámite, pues  su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral 2016-00314  había interpuesto el recurso extraordinario de casación3.  

4. Mediante  escrito del 27 de abril del presente año, PEDRO FELIPE NÚÑEZ  NIETO solicita la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de  Decisión, al considerar que aunque se interpuso el recurso  extraordinario de casación, dicho mecanismo de defensa  judicial no se utiliza para verificar si la negativa del aplazamiento  de una audiencia estuvo acorde o no, por lo que en su criterio, es  procedente el amparo impetrado4.  

CONSIDERACIONES  

En  punto de la posibilidad de solicitar la nulidad  de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, no existe  disposición específica en las normativas que la  regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional:  

«uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es  el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez  dictada la sentencia con la cual se termina su actividad  jurisdiccional.  Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable  ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió»5.  (Subraya  fuera de texto).  

Sin  embargo, debe indicar la Sala que el accionante dentro del término  de ejecutoria, contemplado en el artículo 302 del Código  General del Proceso6,  solicitó la nulidad de la providencia STP5379 del 24 Ab. 2018,  al considerar que los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión  resultan desacertados.  

Sobre  el particular, se advierte que la solicitud de NÚÑEZ  NIETO, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es la  revocatoria de la decisión proferida el 24 de abril del  presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que,  en criterio del demandante, no fueron valorados en debida forma por  el juez constitucional y en esa medida se acceda a sus pretensiones y  se conceda el amparo invocado.  

Por  lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la  solicitud de nulidad,  con mayor razón en este caso, en que el accionante puede pedir  a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su  revisión, de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea  seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional, puede eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”7.  

En  este orden de ideas, se rechazará la solicitud presentada  por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, por ser abiertamente  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de tutela CSJSTP5379 del 24 de abril  de 2018, por las consideraciones expuestas.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          96 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          108 y ss ibídem.  

3          Folio 12 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

4          Folio          24 y ss ib.  

5          CC          A-072 de 2015.  

6          «Artículo          302. Ejecutoria. Las          providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez          notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No          obstante, cuando se pida aclaración o complementación          de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez          resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de          audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después          de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los          términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren          procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva          los interpuestos».  

7          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

      

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