STP9655-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9655-2018  

Radicación  No 99196  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ADALBERTO  PEINADO ACUÑA,  contra el fallo proferido el 17  de abril de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo solicitado  por el accionante por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Aguachica. Trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el accionante que el día 4 de octubre de 2017 fue condenado a  una pena de 244 meses de prisión por los delitos de Homicidio  Agravado, Porte y Fabricación de Armas de Fuego y Hurto,  dentro del radicado 2008-80113.  

Luego  de exponer circunstancias relacionadas con el extravío del  proceso y posterior audiencia de vencimiento de términos,  señala que el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, lo  condenó a 244 meses de prisión por Homicidio Simple  dentro de otro radicado N° 2011-00001, del cual solicitó a  través de derecho de petición que le informaran a qué  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había  correspondido la vigilancia de la pena, sin embargo en oficio N°  241 el Juzgado le informa que fue condenado como autor del delito de  Acceso  Carnal Abusivo con Menor de 14 años,  a la pena de 244 meses de prisión, circunstancia que se  evidencia en el respectiva acta, lo que considera vulneratorio a su  derecho fundamental a la información oportuna y Debido  Proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar tuteló el amparo solicitado, en los siguientes  términos:  

Primero:  TUTELAR el  Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas  (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia  (art. 229) del ciudadano ADALBERTO PEINADO ACUÑA, vulnerados  por la Juez Primera Promiscua del Circuito de Aguachica -Cesar, a  quién se concede un término de 15 días, contados  a partir de la notificación de esta sentencia, para que remita  con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el proceso  donde aparece como condenado el señor ADALBERTO PEINADO ACUÑA,  y una vez realice lo anterior, comunique al interesado acerca de la  remisión de la actuación y la fecha del envío.-  

Segundo:  ORDENAR  a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar que  dentro del plazo antes señalado, corrija el tipo penal que  encabeza el acta de lectura de sentencia obrante a folio 40 del  expediente; esto es, suprima las circunstancias de agravación  que  allí aparecen respecto a las conductas de Homicidio y  Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de  Fuego o Municiones, lo cual riñe con lo plasmado en la parte  resolutiva de la sentencia comunicada al accionante a través  de la misma acta y adicionalmente comunique tal corrección al  tutelante en el mismo plazo.-  

El Tribunal hizo  las siguientes consideraciones para la procedencia del amparo  solicitado:            

6. advierte          la Corporación a folio 40 el acta de lectura de sentencia en          la que si bien es cierto, se podría pensar en un Inicio que          se corrigió el tipo penal que figuraba anteriormente; es          decir, el relacionado con la conducta de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON          MENOR DE CATORCE AÑOS; no lo es menos, que el plasmado          actualmente1          conlleva          en los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y          Porte de Armas de Fuego o Municiones, las circunstancias de          agravación que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del          Circuito de Aguachica – Cesar, indicó en el informe que          habían sido suprimidas por cuanto el ente acusador no probó          en las audiencias de juicio oral, las causales por las cuales se          configuraban dichos agravantes, lo que en efecto se corrobora cuando          se le comunica al actor la parte resolutiva de la providencia y se          le indica su condena por las conductas de HOMICIDIO EN CONCURSO          HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE O          TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HURTO          CALIFICADO AGRAVADO; es decir, respecto al homicidio y porte ilegal          de armas de fuego, sin los agravantes correspondientes, lo          que requiere entonces una nueva corrección por parte del          Juzgado accionado.  

–  De otro lado, y de conformidad a los informes rendidos por los  Secretarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  Bucaramanga, respectivamente, se observa que estos manifiestan que en  sus dependencias y/o en los Juzgados de E.P.M.S. correspondientes a  sus distritos judiciales, no figura registro alguno de proceso penal  fallado en contra del accionante que sea vigilado por alguno de los  Juzgados encargados de esa especialidad; en tal circunstancia, se  infiere que aún el proceso penal en el que fue condenado el  accionante, se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Aguachica – Cesar, aspecto que sin duda alguna vulnera sin  atenuantes el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones  injustificadas (art. 29 C.N.) y el acceso efectivo a la  administración de justicia (art. 229 C.N.) del accionante  ADALBERTO PEINADO ACUÑA, pues es deber del funcionario titular  remitir sin demora la actuación al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (turno), para que esta  autoridad vigile la pena impuesta y así el actor pueda  solicitar ante el Juez competente la redención de penas y  demás beneficios a los que considera pueda tener derecho, a  fin de que no se le vulneren sus derechos fundamentales.-  

            

8. –          Así las cosas, se tutelará el Derecho fundamental al          Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso          efectivo a la administración de justicia (art. 229) del          ciudadano ADALBERTO PEINADO ACUÑA, vulnerados por la Juez          Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, a quién          se concede un término de 15 días, contados a partir de          la notificación de esta sentencia, para que remita con          destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Segundad de Bucaramanga – Santander, el          proceso donde aparece como condenado el señor ADALBERTO          PEINADO ACUÑA, y una vez realice lo anterior, comunique al          interesado acerca de la remisión de la actuación y la          fecha del envío.-  

            

8. –          De igual forma, se ordenará a la Juez Primero Promiscuo del          Circuito de Aguachica – Cesar para que corrija el tipo penal que          encabeza el acta de lectura de sentencia obrante a folio 40 del          expediente; esto es, suprima las circunstancias de agravación          que          allí aparecen respecto a las conductas de Homicidio y          Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de          Fuego o Municiones, que riñen con lo plasmado en la parte          resolutiva de la sentencia comunicada al accionante a través          de la misma acta y comunique tal corrección al tutelante.-  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante presentó impugnación para solicitar la  corrección del radicado 200116109544200880113, toda vez que no  corresponde con el número bajo el cual se adelantó el  proceso penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Sala comparte las consideraciones del Tribunal para tutelar los  derechos fundamentales del actor, toda vez que se evidencian errores  en la digitación en  los agravantes del tipo penal por el cual se investigó y  condenó al señor Peinado Acuña, así  mismo, porque no se había remitido el proceso a los Jueces de  Ejecución de Penas, para lo de su competencia.  

2.  En el fallo de primera instancia no se analiza el cambio de radicado  aludido por el actor y por ello, en la impugnación continúa  solicitando la eliminación del radicado 200116109544200880113,  debido a que en el fallo de tutela se aclara, por las manifestaciones  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica2,  que la investigación seguida contra el señor Peinado  Acuña tiene el radicado 200116100000201100001.  

Pese  a lo anterior, en la cartilla biográfica del interno se señala  que el número del proceso corresponde a 2001161095442008801133  

Por  lo anterior, se ordenará al  Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica que verifique  el número del radicado del expediente seguido en contra del  señor Peinado Acuña y de ser el caso, solicite la  corrección de la información que se encuentra en la  cartilla biográfica, para que concuerde con el radicado que se  señala en las demás actuaciones del proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  ADICIONAR la decisión de primer grado en el sentido de  «…ORDENAR  al  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, que verifique el  número del radicado del expediente seguido en contra del señor  Peinado Acuña y de ser el caso, que corresponda al número  200116100000201100001,  que se señala en las actuaciones y no el número  200116109544200880113 que se registra en la cartilla biográfica,  se solicite la corrección de la información a quien  corresponda».  

2º  CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo impugnado.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  

2          Folio 32  

3          Folio 7  

      

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