Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9655-2018
Radicación No 99196
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ADALBERTO PEINADO ACUÑA, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el accionante por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el accionante que el día 4 de octubre de 2017 fue condenado a una pena de 244 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, Porte y Fabricación de Armas de Fuego y Hurto, dentro del radicado 2008-80113.
Luego de exponer circunstancias relacionadas con el extravío del proceso y posterior audiencia de vencimiento de términos, señala que el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, lo condenó a 244 meses de prisión por Homicidio Simple dentro de otro radicado N° 2011-00001, del cual solicitó a través de derecho de petición que le informaran a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había correspondido la vigilancia de la pena, sin embargo en oficio N° 241 el Juzgado le informa que fue condenado como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, a la pena de 244 meses de prisión, circunstancia que se evidencia en el respectiva acta, lo que considera vulneratorio a su derecho fundamental a la información oportuna y Debido Proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tuteló el amparo solicitado, en los siguientes términos:
Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano ADALBERTO PEINADO ACUÑA, vulnerados por la Juez Primera Promiscua del Circuito de Aguachica -Cesar, a quién se concede un término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que remita con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el proceso donde aparece como condenado el señor ADALBERTO PEINADO ACUÑA, y una vez realice lo anterior, comunique al interesado acerca de la remisión de la actuación y la fecha del envío.-
Segundo: ORDENAR a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar que dentro del plazo antes señalado, corrija el tipo penal que encabeza el acta de lectura de sentencia obrante a folio 40 del expediente; esto es, suprima las circunstancias de agravación que allí aparecen respecto a las conductas de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, lo cual riñe con lo plasmado en la parte resolutiva de la sentencia comunicada al accionante a través de la misma acta y adicionalmente comunique tal corrección al tutelante en el mismo plazo.-
El Tribunal hizo las siguientes consideraciones para la procedencia del amparo solicitado:
6. advierte la Corporación a folio 40 el acta de lectura de sentencia en la que si bien es cierto, se podría pensar en un Inicio que se corrigió el tipo penal que figuraba anteriormente; es decir, el relacionado con la conducta de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS; no lo es menos, que el plasmado actualmente1 conlleva en los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, las circunstancias de agravación que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, indicó en el informe que habían sido suprimidas por cuanto el ente acusador no probó en las audiencias de juicio oral, las causales por las cuales se configuraban dichos agravantes, lo que en efecto se corrobora cuando se le comunica al actor la parte resolutiva de la providencia y se le indica su condena por las conductas de HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO; es decir, respecto al homicidio y porte ilegal de armas de fuego, sin los agravantes correspondientes, lo que requiere entonces una nueva corrección por parte del Juzgado accionado.
– De otro lado, y de conformidad a los informes rendidos por los Secretarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Bucaramanga, respectivamente, se observa que estos manifiestan que en sus dependencias y/o en los Juzgados de E.P.M.S. correspondientes a sus distritos judiciales, no figura registro alguno de proceso penal fallado en contra del accionante que sea vigilado por alguno de los Juzgados encargados de esa especialidad; en tal circunstancia, se infiere que aún el proceso penal en el que fue condenado el accionante, se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, aspecto que sin duda alguna vulnera sin atenuantes el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.N.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.N.) del accionante ADALBERTO PEINADO ACUÑA, pues es deber del funcionario titular remitir sin demora la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (turno), para que esta autoridad vigile la pena impuesta y así el actor pueda solicitar ante el Juez competente la redención de penas y demás beneficios a los que considera pueda tener derecho, a fin de que no se le vulneren sus derechos fundamentales.-
8. – Así las cosas, se tutelará el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano ADALBERTO PEINADO ACUÑA, vulnerados por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, a quién se concede un término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que remita con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bucaramanga – Santander, el proceso donde aparece como condenado el señor ADALBERTO PEINADO ACUÑA, y una vez realice lo anterior, comunique al interesado acerca de la remisión de la actuación y la fecha del envío.-
8. – De igual forma, se ordenará a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar para que corrija el tipo penal que encabeza el acta de lectura de sentencia obrante a folio 40 del expediente; esto es, suprima las circunstancias de agravación que allí aparecen respecto a las conductas de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, que riñen con lo plasmado en la parte resolutiva de la sentencia comunicada al accionante a través de la misma acta y comunique tal corrección al tutelante.-
LA IMPUGNACIÓN
El demandante presentó impugnación para solicitar la corrección del radicado 200116109544200880113, toda vez que no corresponde con el número bajo el cual se adelantó el proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala comparte las consideraciones del Tribunal para tutelar los derechos fundamentales del actor, toda vez que se evidencian errores en la digitación en los agravantes del tipo penal por el cual se investigó y condenó al señor Peinado Acuña, así mismo, porque no se había remitido el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas, para lo de su competencia.
2. En el fallo de primera instancia no se analiza el cambio de radicado aludido por el actor y por ello, en la impugnación continúa solicitando la eliminación del radicado 200116109544200880113, debido a que en el fallo de tutela se aclara, por las manifestaciones del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica2, que la investigación seguida contra el señor Peinado Acuña tiene el radicado 200116100000201100001.
Pese a lo anterior, en la cartilla biográfica del interno se señala que el número del proceso corresponde a 2001161095442008801133
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica que verifique el número del radicado del expediente seguido en contra del señor Peinado Acuña y de ser el caso, solicite la corrección de la información que se encuentra en la cartilla biográfica, para que concuerde con el radicado que se señala en las demás actuaciones del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º ADICIONAR la decisión de primer grado en el sentido de «…ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, que verifique el número del radicado del expediente seguido en contra del señor Peinado Acuña y de ser el caso, que corresponda al número 200116100000201100001, que se señala en las actuaciones y no el número 200116109544200880113 que se registra en la cartilla biográfica, se solicite la corrección de la información a quien corresponda».
2º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
2 Folio 32
3 Folio 7