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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14550-2018
Radicación 101101
(Aprobado Acta No. 371)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por NUBIA GARCÍA GARCÍA, vulnerado por dicha autoridad judicial.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Dirección Técnica de Gestión Interinstitucional de la -UARIV- y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos se establece, que NUBIA GARCÍA GARCÍA fue desplazada junto a su grupo familiar de la vereda La Ermita del municipio de Puerto Rico -Meta-, por el constante hostigamiento de grupos al margen de la ley.
Desde el 13 de mayo de 2004, su hijo Josué Aponte García está desaparecido y, por ello, el 16 de diciembre de 2011 presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio.
Afirmó la accionante que en el pasado mes de marzo, solicitó ante la aludida entidad información acerca del estado del proceso. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. A la par, destacó que, con el propósito de obtener la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada, acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, aún no ha recibido beneficio alguno, como tampoco se ha resuelto su situación.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. Consecuente con ello, demandó que «se ordene a la UARIV que le dé una solución de fondo a sus derechos adquiridos en su condición de víctima».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 1° Especializada de Villavicencio explicó que, mediante Resolución 185 de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías le asignó las investigaciones relacionadas con el delito de desaparición forzada que estaban a cargo de la extinta Fiscalía 14 Especializada Gaula, entre las cuáles, está la indagación 2011-80457 en la que es víctima Josué Aponte García.
Señaló que con el fin de esclarecer los hechos, la Fiscalía 14 libró órdenes a policía judicial. No obstante, no se obtuvieron resultados positivos y, por ello, emitió nuevos mandatos. De otra parte, destacó que el 15 de marzo de 2018 recibió la petición de la accionante y, como tal, ofreció respuesta de fondo. Allegó copia del oficio y planilla de envío.
La UARIV aclaró que NUBIA GARCÍA GARCÍA está incluida en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado y no por la desaparición de Josué Aponte García. Al respecto, indicó que el 11 de septiembre de 2018, se le informó a la accionante que por ese hecho, mediante Resolución 139917-2015 del 22 de junio de 2015, generó estado de «no inclusión» de aquella y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. Así las cosas, resaltó que, pese a que dicho acto administrativo le fue notificado personalmente a la actora el 14 de octubre de 2016, ésta no promovió los recursos de ley y, por ello, quedó en firme.
De otra parte, le explicó que tras analizar las circunstancias que ameritan priorizar la entrega de la medida reparativa, concluyó que debe esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando iniciará el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización, es decir, el diligenciamiento del formato de solicitud, además de la entrega y radicación del documento.
Por último, le indicó la oferta general a que tiene derecho para acceder a los programas de generación de ingresos, vivienda, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación, reunificación familiar, retorno y ubicación.
Tal respuesta fue debidamente comunicada a la accionante a la misma dirección aportada en la demanda.
La Corporación judicial de instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante vulnerado por la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio. Indicó que, acorde con la naturaleza de la denuncia, el término transcurrido desde su presentación resulta más que razonable para adelantar las labores de indagación que requiere el esclarecimiento de los hechos en que se fundamenta.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio que, en un término razonable, proceda a adoptar la decisión de definición de la indagación dentro del radicado 201180457, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
A la par, negó la demanda respecto de la UARIV, tras estimar que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
La Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio impugnó el fallo. Informó que por directriz de la Dirección Seccional de Fiscalías, asumió más de cinco mil denuncias promovidas por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, seguidas bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Sumado a ello, destacó que en promedio recibe 30 o 40 denuncias mensuales, sin contar con suficiente policía judicial para adelantar las labores de investigación, lo cual retarda ostensiblemente los resultados.
Explicó además, que previo a emitir la decisión de archivo o imputación, debe descartar que la persona denunciada como desaparecida se pueda ubicar viva, es decir, que a pesar de la denuncia, no ha sido víctima del delito acorde con las exigencias contenidas en el artículo 165 del Código Penal, si se incorporó o lo incorporaron contra su voluntad a un grupo armado ilegal, o un posible homicidio.
En ese orden, solo tras descartar las aludidas posibilidades y si la persona no se ubicó viva, puede estructurarse la condición de desaparecido, como lo indica el artículo 165 del C.P.
Así las cosas, adujo que hasta no poder encontrar la verdadera respuesta a los acontecimientos denunciados, no puede proceder al archivo de las diligencias, pues el delito de desaparición forzada es imprescriptible, de ejecución permanente y, además, de lesa humanidad. En tal virtud, debe continuar con las investigaciones sin dar aplicación al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será revocada, las razones son las siguientes:
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación ni constituye causal para el archivo automático del caso.
En efecto, la Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el vencimiento de términos «no constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal» (CSJ AP7723-2014).
El aludido precepto se orienta, entonces, a promover la actuación diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales la fiscalía, como dueña de la acción penal (art. 250 C.P.), debe evaluar integralmente el caso en orden a decidir si hay mérito para imputar, archivar o precluir.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde a la fiscalía, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada, menos aún la individualización de sus autores o partícipes, como para proceder a su imputación. Luego, la única posibilidad que subsiste, dado el estado actual de la actuación, es el archivo de las diligencias, por haberse superado el plazo de 5 años establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo que sin duda iría en detrimento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Adicionalmente, durante el trámite se estableció que mediante oficio 20340-01-03-01-0131 del 16 de marzo de 2018, la fiscalía accionada informó a la demandante que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados. Dicha comunicación fue remitida por la empresa de correos 4-72 y recibida el 11 de abril siguiente por Wilson Carrillo en la dirección aportada por la accionante.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la fiscalía accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido. En todo caso, se exhortará a la Fiscalía 1ª Especializada para que priorice la mencionada investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de NUBIA GARCÍA GARCÍA.
2. EXHORTAR a la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio para que priorice la indagación identificada con el radicado 2011-80457.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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