STP14550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14550-2018  

Radicación  101101  

(Aprobado  Acta No. 371)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio, contra la  sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso invocado por NUBIA GARCÍA  GARCÍA, vulnerado por dicha autoridad judicial.  

Al  trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la  Dirección Técnica de Gestión Interinstitucional  de la -UARIV- y la Dirección Seccional de Fiscalías del  Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se establece, que  NUBIA GARCÍA GARCÍA fue desplazada junto a su grupo  familiar de la vereda La Ermita del municipio de Puerto Rico -Meta-,  por el constante hostigamiento de grupos al margen de la ley.  

Desde el 13 de  mayo de 2004, su hijo Josué Aponte García está  desaparecido y, por ello, el 16 de diciembre de 2011 presentó  la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo  conocimiento correspondió a la Fiscalía 1ª  Especializada de Villavicencio.  

Afirmó la  accionante que en el pasado mes de marzo, solicitó ante la  aludida entidad información acerca del estado del proceso. Sin  embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. A la par, destacó  que, con el propósito de obtener la indemnización  administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado  y desaparición forzada, acudió ante la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  No obstante, aún no ha recibido beneficio alguno, como tampoco  se ha resuelto su situación.  

Así  las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.  Consecuente con ello, demandó que «se  ordene a la UARIV que le dé una solución de fondo a sus  derechos adquiridos en su condición de víctima».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  7  de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

La Fiscalía  1° Especializada de Villavicencio explicó que, mediante  Resolución 185 de 2013, la Dirección Seccional de  Fiscalías le asignó las investigaciones relacionadas  con el delito de desaparición forzada que estaban a cargo de  la extinta Fiscalía 14 Especializada Gaula, entre las cuáles,  está la indagación 2011-80457 en la que es víctima  Josué Aponte García.  

Señaló  que con el fin de esclarecer los hechos, la Fiscalía 14 libró  órdenes a policía judicial. No obstante, no se  obtuvieron resultados positivos y, por ello, emitió nuevos  mandatos. De otra parte, destacó que el 15 de marzo de 2018  recibió la petición de la accionante y, como tal,  ofreció respuesta de fondo. Allegó copia del oficio y  planilla de envío.  

La  UARIV aclaró que NUBIA GARCÍA GARCÍA está  incluida en el Registro Único de Víctimas por el  desplazamiento forzado y no por la desaparición de Josué  Aponte García. Al respecto, indicó que el 11 de  septiembre de 2018, se le informó a la accionante que por ese  hecho, mediante Resolución 139917-2015 del 22 de junio de  2015, generó estado de «no  inclusión»  de aquella y los demás miembros de su grupo familiar en el  Registro Único de Víctimas. Así las cosas,  resaltó que, pese a que dicho acto administrativo le fue  notificado personalmente a la actora el 14 de octubre de 2016, ésta  no promovió los recursos de ley y, por ello, quedó en  firme.  

De  otra parte, le explicó que tras analizar las circunstancias  que ameritan priorizar la entrega de la medida reparativa, concluyó  que debe esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando iniciará  el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización,  es decir, el diligenciamiento del formato de solicitud, además  de la entrega y radicación del documento.  

Por  último, le indicó la oferta general a que tiene derecho  para acceder a los programas de generación de ingresos,  vivienda, salud, educación, identificación, libreta  militar, alimentación, reunificación familiar, retorno  y ubicación.  

Tal  respuesta fue debidamente comunicada a la accionante a la misma  dirección aportada en la demanda.  

La  Corporación judicial de instancia amparó el derecho  fundamental al debido proceso de la parte accionante vulnerado por la  Fiscalía 1ª  Especializada de Villavicencio.  Indicó que, acorde con la naturaleza de la denuncia, el  término transcurrido desde su presentación resulta más  que razonable para adelantar las labores de indagación que  requiere el esclarecimiento de los hechos en que se fundamenta.  

En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía 1ª  Especializada de Villavicencio que, en un término razonable,  proceda a adoptar la decisión de definición de la  indagación dentro del radicado 201180457, acorde con lo  establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004.  

A  la par, negó la demanda respecto de la UARIV, tras estimar que  dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados  por la parte actora.  

La  Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio impugnó  el fallo. Informó que por directriz de la Dirección  Seccional de Fiscalías, asumió más de cinco mil  denuncias promovidas por los delitos de desaparición forzada y  desplazamiento forzado, seguidas bajo el procedimiento establecido en  la Ley 906 de 2004.  

Sumado  a ello, destacó que en promedio recibe 30 o 40 denuncias  mensuales, sin contar con suficiente policía judicial para  adelantar las labores de investigación, lo cual retarda  ostensiblemente los resultados.  

Explicó  además, que previo a emitir la decisión de archivo o  imputación, debe descartar que la persona denunciada como  desaparecida se pueda ubicar viva, es decir, que a pesar de la  denuncia, no ha sido víctima del delito acorde con las  exigencias contenidas en el artículo 165 del Código  Penal, si se incorporó o lo incorporaron contra su voluntad a  un grupo armado ilegal, o un posible homicidio.  

En  ese orden, solo tras descartar las aludidas posibilidades y si la  persona no se ubicó viva, puede estructurarse la condición  de desaparecido, como lo indica el artículo 165 del C.P.  

Así  las cosas, adujo que hasta no poder encontrar la verdadera respuesta  a los acontecimientos denunciados, no puede proceder al archivo de  las diligencias, pues el delito de desaparición forzada es  imprescriptible, de ejecución permanente y, además, de  lesa humanidad. En tal virtud, debe continuar con las investigaciones  sin dar aplicación al parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004. Solicitó que se revoque el fallo de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será  revocada, las razones son las siguientes:  

El  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453  de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero  no comporta la terminación de la potestad investigativa de la  Fiscalía General de la Nación ni constituye causal para  el archivo automático del caso.  

En  efecto, la Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el  vencimiento de términos «no  constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala  que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí  previstos para adelantar la indagación sea el archivo del  expediente, la preclusión de la investigación o la  extinción de la acción penal» (CSJ  AP7723-2014).  

El  aludido precepto se orienta, entonces, a promover la actuación  diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la  etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales  la fiscalía, como dueña de la acción penal (art.  250 C.P.), debe evaluar integralmente el caso en orden a decidir si  hay mérito para imputar, archivar o precluir.  

Por  ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que  constitucionalmente le corresponde a la fiscalía, ordenándole  que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el  funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de  prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la  conducta punible investigada, menos aún la individualización  de sus autores o partícipes, como para proceder a su  imputación. Luego, la única posibilidad que subsiste,  dado el estado actual de la actuación, es el archivo de las  diligencias, por haberse superado el plazo de 5 años  establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004, lo que sin duda iría en detrimento de los  derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la  reparación.  

Adicionalmente,  durante el trámite se estableció que mediante oficio  20340-01-03-01-0131 del 16 de marzo de 2018, la fiscalía  accionada informó a la demandante que el trámite está  activo, en etapa de indagación y, además, libró  órdenes a policía judicial, estando a la espera de los  resultados. Dicha comunicación fue remitida por la empresa de  correos 4-72 y recibida el 11 de abril siguiente por Wilson Carrillo  en la dirección aportada por la accionante.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la fiscalía  accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de  garantías fundamentales. Así  las cosas, la Sala revocará la decisión de primera  instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido. En todo  caso, se exhortará a la Fiscalía 1ª Especializada  para que priorice la mencionada investigación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 18  de septiembre de 2018, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el  derecho fundamental al debido proceso de NUBIA GARCÍA GARCÍA.  

2.        EXHORTAR  a la Fiscalía 1ª  Especializada de  Villavicencio para  que priorice la indagación  identificada con el radicado 2011-80457.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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