Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8996-2018
Radicación n.° 99379
Acta 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente al Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa a esta queja constitucional, los demandantes relatan que presentaron demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Nacional de Vigilancia Ltda. y Granadina de Vigilancia, como integrantes del Consorcio Nacional de Vigilancia Ltda. y solidariamente, contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y los socios de la primera sociedad mencionada, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara a pagar salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que resultaran probadas; que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo con la empresa Nacional de Vigilancia Ltda. y la condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y demás réditos laborales; que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la decisión, el juzgado cognoscente absolvió a las demandadas Granadina de Vigilancia Ltda., Cámara de Comercio de Bogotá y la llamada en garantía Seguros del Estado, por considerar que pese a la celebración del contrato de prestación de servicios de vigilancia entre el Consorcio y la Cámara de Comercio, no se había encontrado demostrada la relación laboral de los actores con Granadina de Vigilancia Ltda.
Añadi[eron] que interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal accionado, el 17 de julio de 2017 dictó sentencia en la que confirmó lo decidido por el a quo; que uno de los magistrados integrantes de la sala presentó salvamento de voto en el que adujo que la decisión debió revocarse parcialmente para, en su lugar, condenar a Granadina de Vigilancia y a la Cámara de Comercio, así como a la llamada en garantía, por ser solidariamente responsables del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad integral; que interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo les fue negado con auto del 21 de noviembre de 2017.
Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al interpretar y aplicar la ley de manera extralimitada, al desconocer la fuerza de las pruebas que obran en el proceso y al inobservar el principio de consonancia, pues la sentencia no se acompasó con lo pedido y narrado en la demanda inicial.
Alega que en la cláusula tercera del compromiso consorcial suscrito entre Nacional Ltda. y Granadina de Vigilancia Ltda. se establecía que los consorciados responderían solidariamente por el cumplimiento de la propuesta y ejecución del contrato, así como por las obligaciones contractuales; que fue el consorcio al que se le adjudicó el contrato de prestación de servicios de vigilancia de la Cámara de Comercio y por el que resultaron ellos vinculados; que en ese documento, no se indicó cuál de las dos empresas que integraban el consorcio, era la que debía suministrar y contratar los trabajadores; y que en el acuerdo transaccional realizado entre el consorcio y la Cámara de Comercio, se consignó que: “La Cámara no declara libre al Contratista de su obligación de pagar salarios y prestaciones sociales debidas a sus empleados (…)”, sin que especificara a una de las empresas integrantes del consorcio como la obligada; que en esa medida, las autoridades accionadas cometieron un yerro judicial al imprimirle una hermenéutica equivocada a las figuras del consorcio y de la solidaridad, esenciales en este tipo de contratos de colaboración empresarial; y al desconocer que para el caso en concreto, el obligado respecto de las acreencias laborales de los trabajadores, era el consorcio, es decir, las dos empresas que lo integraban y no solo una de ellas.
Por lo descrito, solicitan que, tras concederse el amparo invocado, se “(…) ordene [dictar] la sentencia conforme a derecho protegiendo [sus] derechos laborales (…)”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las empresas Granadina de Vigilancia Ltda. y Nacional de Vigilancia Ltda., de la Cámara de Comercio de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2008-00245-00, en el que SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ fungieron como demandantes.
2. La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales2, informó en conoció del proceso ordinario 2008-00245 que promovieron SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ en contra de «Nacional de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente en contra de [la] Cámara de Comercio de Bogotá, así como contra los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda.».
Señaló que de la decisión finalmente adoptada en el curso de esa actuación «examinó detenidamente los hechos de la demanda y valoró todas y cada una de las pruebas que fueron oportunamente aportadas y decretadas tal y como se desprende de la argumentación dada a lo largo de la providencia proferida el día 31 de noviembre de 2015, misma que ha de señalarse, fue confirmada en su integridad por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día 14 de julio de 2017».
Sumado a lo anterior, indicó que «la decisión final estuvo ajustada tanto a las normas procesales como sustanciales en la materia, motivándola así ampliamente, circunstancias éstas que dan cuenta de la improcedencia de la acción de tutela», razón por la cual deprecó que se deniegue el recurso de amparo propuesto.
3. En representación de la Sociedad Granadina de Vigilancia Ltda., el señor Herney Arias3, solicitó que se niegue la demanda, toda vez que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por los actores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 11 de mayo de 20184, negó la solicitud de amparo formulada por los señores SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ tras considerar, básicamente, que al revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado demandado –esto es, el fallo del 17 de julio de 2017– la misma «obedece a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la solidaridad y la figura del consorcio en materia de contratación de la administración pública (numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993) así como a un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y cuya ponderación debe identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces».
Además, indicó el Juez Plural de tutela de primera instancia que al margen de que se comparta la resolución del Tribunal demandado, lo cierto es que «no se avizora que esta carezca de fundamentos de manera que pueda tacharse de antojadiza o arbitraria, en tanto, está inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a los actores SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ, mediante Oficios OSSCL n.° 42338 y 42339 adiados 7 de junio de 20185 y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto recurrieron la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 14 de junio de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 46673 del 26 de junio del año que avanza8.
Solicitaron los impugnantes la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistieron sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de los accionantes SANDRA MILENA MORENO PÉREZ y LUIS IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2008-00245-00 que promovieron contra las Empresas Nacional de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente contra la Cámara de Comercio de Bogotá y los socios de la primera de las citadas compañías; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó integralmente el fallo de 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión «conforme a derecho protegiendo los derechos laborales de los aquí accionantes».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 17 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá– negó la pretensión de los aquí accionantes encaminada a que la condena al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales dictada en su favor, fuera extendida, en virtud del principio de solidaridad, a las demás personas jurídicas y naturales demandadas en el proceso ordinario, es decir, a la empresa Granadina de Vigilancia Ltda., a la Cámara de Comercio de Bogotá y a los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada –sentencia del 17 de julio de 2017– cobró ejecutoria hasta el 21 de noviembre de 2017 –fecha en la que fue negado el recurso de casación9–, y esta acción constitucional se radicó el 26 de abril del año en curso10; (iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 17 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía confirmar el fallo del Juzgado a quo –dictado el 30 de noviembre de 2015–.
5.5. Como lo señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar la accionante– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 17. Ibídem.
3 Ver folios 27 a 29. Ibídem.
4 Ver folios 30 a 35. Ibídem.
5 Ver folios 41 a 42. Ibídem.
6 Ver folios 49 a 50 y 53 a 55. Ibídem.
7 Ver folio 56. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
7