STP8996-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8996-2018  

Radicación  n.° 99379  

Acta 228  

Bogotá D.  C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por los ciudadanos SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ  contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  los prenombrados frente al Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo que interesa a  esta queja constitucional, los demandantes relatan que presentaron  demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Nacional de  Vigilancia Ltda. y Granadina de Vigilancia, como integrantes del  Consorcio Nacional de Vigilancia Ltda. y solidariamente, contra de la  Cámara de Comercio de Bogotá y los socios de la primera  sociedad mencionada, a fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara a pagar  salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales  que resultaran probadas; que mediante sentencia del 30 de noviembre  de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la existencia del contrato de trabajo con la empresa  Nacional de Vigilancia Ltda. y la condenó al pago de los  salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria del  artículo 65 del CST y demás réditos laborales;  que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la decisión,  el juzgado cognoscente absolvió a las demandadas Granadina de  Vigilancia Ltda., Cámara de Comercio de Bogotá y la  llamada en garantía Seguros del Estado, por considerar que  pese a la celebración del contrato de prestación de  servicios de vigilancia entre el Consorcio y la Cámara de  Comercio, no se había encontrado demostrada la relación  laboral de los actores con Granadina de Vigilancia Ltda.  

Añadi[eron] que  interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal  accionado, el 17 de julio de 2017 dictó sentencia en la que  confirmó lo decidido por el a quo; que uno de los magistrados  integrantes de la sala presentó salvamento de voto en el que  adujo que la decisión debió revocarse parcialmente  para, en su lugar, condenar a Granadina de Vigilancia y a la Cámara  de Comercio, así como a la llamada en garantía, por ser  solidariamente responsables del contrato de prestación de  servicios de vigilancia y seguridad integral; que interpusieron  recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo les  fue negado con auto del 21 de noviembre de 2017.  

Reprocha que las autoridades  accionadas incurrieron en vía de hecho, al interpretar y  aplicar la ley de manera extralimitada, al desconocer la fuerza de  las pruebas que obran en el proceso y al inobservar el principio de  consonancia, pues la sentencia no se acompasó con lo pedido y  narrado en la demanda inicial.  

Alega que en la cláusula  tercera del compromiso consorcial suscrito entre Nacional Ltda. y  Granadina de Vigilancia Ltda. se establecía que los  consorciados responderían solidariamente por el cumplimiento  de la propuesta y ejecución del contrato, así como por  las obligaciones contractuales; que fue el consorcio al que se le  adjudicó el contrato de prestación de servicios de  vigilancia de la Cámara de Comercio y por el que resultaron  ellos vinculados; que en ese documento, no se indicó cuál  de las dos empresas que integraban el consorcio, era la que debía  suministrar y contratar los trabajadores; y que en el acuerdo  transaccional realizado entre el consorcio y la Cámara de  Comercio, se consignó que: “La Cámara no declara  libre al Contratista de su obligación de pagar salarios y  prestaciones sociales debidas a sus empleados (…)”, sin  que especificara a una de las empresas integrantes del consorcio como  la obligada; que en esa medida, las autoridades accionadas cometieron  un yerro judicial al imprimirle una hermenéutica equivocada a  las figuras del consorcio y de la solidaridad, esenciales en este  tipo de contratos de colaboración empresarial; y al desconocer  que para el caso en concreto, el obligado respecto de las acreencias  laborales de los trabajadores, era el consorcio, es decir, las dos  empresas que lo integraban y no solo una de ellas.  

Por lo descrito, solicitan  que, tras concederse el amparo invocado, se “(…) ordene  [dictar] la sentencia conforme a derecho protegiendo [sus] derechos  laborales (…)”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 30 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las empresas Granadina de Vigilancia  Ltda. y Nacional de Vigilancia Ltda., de la Cámara de Comercio  de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicación  11001-31-05-014-2008-00245-00,  en el que SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ  fungieron como demandantes.  

2. La titular del  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina  Bobadilla Morales2,  informó en conoció del proceso ordinario 2008-00245  que promovieron SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ  en contra de «Nacional  de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente  en contra de [la]  Cámara de Comercio de Bogotá, así como contra  los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda.».  

Señaló  que de la decisión finalmente adoptada en el curso de esa  actuación «examinó  detenidamente los hechos de la demanda y valoró todas y cada  una de las pruebas que fueron oportunamente aportadas y decretadas  tal y como se desprende de la argumentación dada a lo largo de  la providencia proferida el día 31 de noviembre de 2015, misma  que ha de señalarse, fue confirmada en su integridad por el H.  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día  14 de julio de 2017».  

Sumado a lo  anterior, indicó que «la  decisión final estuvo ajustada tanto a las normas procesales  como sustanciales en la materia, motivándola así  ampliamente, circunstancias éstas que dan cuenta de la  improcedencia de la acción de tutela»,  razón por la cual deprecó que se deniegue el recurso de  amparo propuesto.  

3. En  representación de la Sociedad Granadina de Vigilancia Ltda.,  el señor Herney Arias3,  solicitó que se niegue la demanda, toda vez que no concurren  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra las decisiones  judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral  promovido por los actores.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 11 de mayo de 20184,  negó la solicitud de amparo formulada por los señores  SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ  tras  considerar, básicamente, que al  revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado  demandado –esto  es, el fallo del 17 de julio de 2017–  la misma «obedece  a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la  solidaridad y la figura del consorcio en materia de contratación  de la administración pública (numeral 1 del artículo  7 de la Ley 80 de 1993) así como a un análisis  de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el  sentenciador de segunda instancia  y cuya ponderación debe identificarse como una manifestación  legítima de la tarea de administrar justicia, bajo  el ámbito de autonomía que la misma Constitución  Política reconoce en cabeza de los jueces».  

Además,  indicó el Juez Plural de tutela de primera instancia que al  margen de que se comparta la resolución del Tribunal  demandado, lo cierto es que «no  se avizora que esta carezca de fundamentos de manera que pueda  tacharse de antojadiza o arbitraria, en tanto, está inmersa en  un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a los actores SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ,  mediante  Oficios OSSCL n.° 42338 y 42339 adiados 7 de junio de 20185  y, como quiera que no  estuvieron conformes con lo allí resuelto recurrieron la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 14 de junio de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 46673 del 26 de junio del año que avanza8.  

Solicitaron los  impugnantes la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistieron sobre los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de los accionantes  SANDRA  MILENA MORENO PÉREZ  y LUIS  IGNACIO ANDRADE RAMÍREZ  se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-014-2008-00245-00  que  promovieron contra las  Empresas Nacional  de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente  contra la Cámara de Comercio de Bogotá y los socios de  la primera de las citadas compañías; ello  con la finalidad de  dejar  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2017 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual confirmó integralmente el  fallo de 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene  al referido Tribunal que profiera una nueva decisión «conforme  a derecho protegiendo los derechos laborales de los aquí  accionantes».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 17 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras  confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 30 de  noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá–  negó la pretensión de los aquí accionantes  encaminada a que la condena al pago de prestaciones sociales y demás  acreencias laborales dictada en su favor, fuera extendida, en virtud  del principio de solidaridad, a las demás personas jurídicas  y naturales demandadas en el proceso ordinario, es decir, a la  empresa Granadina  de Vigilancia Ltda., a la Cámara de Comercio de Bogotá  y a los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada  –sentencia  del 17 de julio de 2017–  cobró ejecutoria hasta el 21 de noviembre de 2017 –fecha  en la que fue negado el recurso de casación9–,  y esta acción constitucional se radicó el 26 de abril  del año en curso10;  (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Dilucidado lo  anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar  la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por  la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído  del 17 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido  a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así  como en los medios de convicción recaudados, elementos todos  ellos a partir de los cuales concluyó que debía  confirmar el fallo del Juzgado a quo –dictado  el 30 de noviembre de 2015–.  

5.5. Como lo  señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos  efectos pretende invalidar la accionante–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas  por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las  mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 11  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 17. Ibídem.  

3          Ver folios 27 a 29. Ibídem.  

4          Ver folios 30 a 35. Ibídem.  

5          Ver folios 41 a 42. Ibídem.  

6          Ver folios 49 a 50 y 53 a 55. Ibídem.  

7          Ver folio 56. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

7      

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