Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1010-2018
Radicación n°. 98406
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
La señora DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital.
En sustento de su solicitud señaló que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de septiembre de 1992 y en la actualidad se desempeña como Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín – Unidad de Ley 600 de 2000.
Adujo que para el año 2006 se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y sufrió un accidente cerebro vascular, por lo que estuvo varios meses incapacitada y el 12 de abril de 2013, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.82%, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2011, confirmada el 9 de abril de 2014, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Refirió que inconforme con dicho porcentaje instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, que fijó fecha para audiencia de conciliación y decretó de pruebas.
Sostuvo que su empleador tenía conocimiento de las incapacidades sufridas, sin embargo, el 11 de abril de 2018, le notificó la resolución DCD01-1331 del 2 de abril del presente año, mediante la cual, ejecuta la sanción disciplinaria consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y confirmada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos invocados y en consecuencia que se deje sin efecto la resolución en mención, que «vuelvan las cosas al estado inicial» y que continúe ejerciendo el cargo que venía desempeñando, pretensión que igualmente presentó como medida provisional y además, que la sanción impuesta quede sin efectos.
CONSIDERACIONES
El inciso 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, establece que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
A su vez, el numeral 2º art. 2.2.3.1.2.1 ibídem, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción de tutela se promueva contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda».
Como esa es la autoridad de mayor jerarquía de las llamadas a integrar el contradictorio por pasiva en el presente proceso de tutela, es dicha Corporación quien debe asumir la competencia para conocer de la demanda de tutela, «de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.41» de la normatividad en cita.
Ello, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, no desconoce la Sala que el Decreto 1983 de 20172, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en su artículo 1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, ese precepto no es aplicable a este caso concreto porque si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado a ejercer sus funciones y la demanda de tutela vincula, como presunta transgresora de derechos fundamentales, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación alguna (cfr. en ese sentido, CSJ ATP461 – 2018; CSJ ATP262 – 2018 y CSJ ATP 96271 – 2017).
Por las razones precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 2.2.3.1.2.4. Reglamentos Internos. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.
2 Artículo 3.
3 Artículo 257 de la Constitución Nacional.