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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP804-2018
Radicado n.º 50456
(Acta n.º 65)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS.
H E C H O S
Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:
«[…] Ocurrieron en horas de la mañana del 15 de marzo de 2003, cuando Miguel Ángel Araujo Luquez, conocido como “Ñaña”, fue asesinado cuando se encontraba solo en su vivienda ubicada en el corregimiento de Rioseco del municipio de Valledupar, utilizándose para ello armas de fuego.
Miguel Ángel Luquez Araujo hacia parte de la etnia Kankuama.
En el desarrollo de la pesquisa procesal, se ha establecido que el atentado a la vida fue cometido por integrantes del Frente Mártires del Cesar – Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los que se encuentran Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, Geiber José Fuentes Montaño, alias “El Ruso”, Oscar David Romero Blanchar, alias “La Fiera”, Jorge Eduardo Cárdenas Croes, alias “Mister Black”, “Manito”, “Checo”, quienes obraron por la información suministrada por EDILBERTO CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS, Adalberto Enrique Villazón y Álvaro de Jesús Mendoza Arias».
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 4 de septiembre de 2013, con resolución de acusación en contra de EDILBERTO CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS, Adalberto Enrique Villazón y Álvaro de Jesús Mendoza Arias como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado (artículos 135 y 340, inciso segundo, del Código Penal).1
2. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, dictó sentencia el 23 de junio de 2016, a través de la cual le impuso a los acusados las penas principales de prisión por cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlos responsables de los ilícitos por los que fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2
3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 3 de noviembre de 2016.3
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de EDILBERTO CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS, invoca la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000 y presenta tres cargos en contra del fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, que recayó en la «declaración» de Yuri Yoleida Mendoza Mendoza «contenida en informe n.º 354-9 de fecha 31 de julio de 2009» y donde aparece que Ohelis Camilo Mendoza Villazón, principal testigo de cargo en las diligencias, «le confiesa a ella que fue él y solo él, el responsable de recolectar y transmitir la información a El Paisa para que ordenara la muerte del señor Miguel Ángel Luquez Araujo». Por ende, la afirmación de éste, en sentido contrario, es «una trama burlesca […] con el único propósito de acceder a beneficios de […] justicia y paz, como así lo manifiesta».
También se excluyó la declaración de Nelson José Montero Mendoza, sobrino del obitado, quien señaló cómo en una ocasión Ohelis Camilo Mendoza Villazón le manifestó que él había sido el encargado de vigilar sus movimientos y de entregarlo a “El Paisa”.
Acontecer similar ocurrió con el testimonio de Miguel Ángel Luquez Osorio, hijo de la víctima, quien manifestó que Mendoza Villazón era el informante de las AUC en Rioseco y con el informe n.º 042 UNDH y DIH de 31 de mayo de 2007, allegado por un detective del DAS, en el cual consta que en entrevista telefónica con Miguel Fernando Maestre Díaz, éste le informó que estando en la tienda propiedad de la progenitora de aquel se percató del tono burlón con el que la señora se refirió a las condiciones que rodearon el homicidio. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de éste último, ni la de Gustavo Enrique Villazón Peralta, en la que señalaron cómo las autodefensas lideradas por “El Paisa” controlaban el corregimiento de Rioseco, siendo auxiliados por Ohelis Camilo Mendoza Villazón.
Entonces, las conclusiones fundadas en otros testimonios que ubican a los implicados cumpliendo la función de delatores y catalogadas contundentes por los jueces de instancia, opina, resultan infirmadas con estas dicciones.
Así mismo, añade que el error de hecho se presentó en la modalidad de suposición, porque el Tribunal se abstuvo de exponer «las razones de derecho respecto del cumplimiento de los presupuestos normativos» necesarios para predicar la configuración del concierto para delinquir agravado.
En este sentido, trae a colación múltiples decisiones de la Corte adoptadas en procesos seguidos contra congresistas por sus vínculos con grupos paramilitares, pregonando que debió explicarse con fundamento en específicas probanzas las condiciones en las que se arribó a un supuesto acuerdo para cometer delitos indeterminados, con vocación de permanencia, en vez de conformarse «con las declaraciones previas rendidas por algunos integrantes de las AUC» que, en su concepto, evidencian ostensibles contradicciones. Se pasó por alto lo dicho por varios testigos durante la audiencia pública, en la que manifestaron desconocer nexos de los implicados con esa organización, lo que estima, por lo menos, hacía surgir la duda con relación a su compromiso penal.
En el cargo segundo, refiere la comisión de falso juicio de identidad respecto de las dicciones allí recaudadas, ya que los declarantes en ningún momento dijeron que los acusados fuesen informantes, distorsionando el sentenciador sus testimonios «como se puede corroborar con el audio de la diligencia de juzgamiento».
De este modo, sostiene, el examen de los medios de conocimiento aportados al plenario fue «deficiente, parcializado y desprovisto de profundidad en el ejercicio de la (sic) razonalidad», calificando de incoherente al Tribunal por sostener que llevó a cabo un estudio integral del expediente al resolver la apelación y más aún cuando reconoció en su proveído que la argumentación del a quo para condenar no fue extensa, limitándose a ratificarla.
De igual manera, asegura, la infracción se verifica en la valoración de la prueba documental remitida por las empresas Movistar y Claro en la que consta que para la época de los hechos en el corregimiento de Rioseco, ubicado aproximadamente a veinte kilómetros de Valledupar, no tenían cobertura, porque en el fallo impugnado se aduce que esto no significa que la señal no pudiese alcanzar ese lugar, tergiversándose lo expresado por el primer operador en cuestión cuando comunicó que para esa fecha no suministraba el servicio en la zona. Este aspecto es determinante en las diligencias, al endilgarse que la información que permitió ubicar y dar muerte a Miguel Ángel Luquez Araujo se transmitió por ese medio.
En cuanto a lo reportado por Claro, que refirió cómo para esa época no estaba garantizaba la adecuada interconexión, critica al Tribunal por asumir de esa expresión que sí era posible, a pesar de que en el mismo oficio aparezca que la estación ubicada en esa localidad solo se instaló en el año 2008. Por ende, insiste, la valoración probatoria realizada es «errada y parcializada […] así el fallador una vez más sesga las afirmaciones de las pruebas y toma lo que le conviene en su objetivo de condenar».
Por último, en el cargo tercero postula la presencia de falso raciocinio con relación al análisis de la información suministrada por las compañías de telefonía celular en cita, al vulnerarse, en su criterio, las «reglas de la lógica, las reglas de la experiencia, la sana crítica», al no haberse agotado con base en aquellos datos labores de «verificabilidad» en punto de la eventual disponibilidad del servicio.
Estas, sugiere, podían haber sido «verificación de interlocutores e identificación de abonados, análisis link de celulares» y cuestiona que «el fallador de segunda instancia no invoque ninguna de las máximas de la experiencia, de la sana crítica, de la lógica o de la misma ciencia para dar soporte argumentativo al fallo atacado, en ningún momento se ocupa de expresar los fundamentos basados en las herramientas del razonamiento probatorio que permitan ver coherencia del fallo con sus argumentos».
En consecuencia, refiere que de haberse desplegado una apreciación probatoria imparcial a través de una «motivación medianamente firme», se hubiese arribado a una decisión distinta, por lo que pide casar la sentencia impugnada y «se dicte fallo absolutorio a favor de mi defendido».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Esto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en esas fases, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de la providencia de segundo grado.
En ese orden, existen parámetros que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo ciertos principios, ha de bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de pareceres no constituye una arista con la viabilidad de ser auscultada en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se advierte que la teleología del recurso no fue tenida en cuenta por el libelista, ya que únicamente plasmó en la demanda su llana discrepancia con la decisión de segundo grado, lo que repercute en la adecuada construcción conceptual de los ataques. Véase:
2.1. El cargo primero en el que denuncia la comisión de falso juicio de existencia por omisión, si bien acierta en la relación de ciertos aspectos probatorios pasados por alto por los juzgadores, se abstiene de demostrar la magnitud que tuvo esa exclusión, de cara a la estructura argumentativa de la sentencia.
Así, en primer lugar, en lo atinente a Yuri Yoleida Mendoza Mendoza, la narración a la que se hace referencia en el informe 354 de 31 de julio de 2009,4 pretermitida en la valoración probatoria (al igual que un relato de esa connotación transmitido por Miguel Fernando Maestre Díaz a un detective del DAS, según el informe 042 del 31 de mayo de 2007),5 resulta irrelevante, al tratarse de exposiciones rendidas ante funcionarios de policía judicial que no ostentan la calidad de testimonios ni de indicios y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación, al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
Además, en gracia a discusión, lo dicho allí por la señora Mendoza Mendoza no evidencia que declinara el señalamiento que efectuó en contra de los implicados en la declaración del 29 de mayo de 2007, como de manera subjetiva lo percibe el demandante. Lo que aquella le comentó al investigador de la Fiscalía, conforme el citado informe, fue lo siguiente:
«Le consta que el día de la muerte de Miguel Ángel, llegó a su casa Ohelis Mendoza (pariente cercano de ella) y le preguntó que sí allí había estado Miguel Ángel y ella le dijo que ese día no, pero que la noche anterior sí, (sic) motivándole que solo necesitaba hablar con él, ya días después ella estuvo en la casa de la mamá de Ohelis llamada Sixta Tulia, allí funciona una tienda en el corregimiento de Rioseco, en toda la orilla de la carretera, donde estaba Ohelis tomando cerveza en la parte de afuera de ese establecimiento, ahí él la llamó y le preguntó “que sí yo me acordaba del día en que había estado preguntando por Miguel Ángel Luquez, yo le dije que sí y seguidamente él me aseguró que él estaba detrás para ubicarlo y pendiente de los movimientos de él en la casa, para informarle a las autodefensas que lo mataran y efectivamente fue al día siguiente a eso de las cinco de la mañana que lo mataron en la casa donde él vivía, Ohelis cuando está tomando (sic) que cuente todo, no me acuerdo con quien estaba acompañado el día que me hizo esta afirmación, ahí también me dio a entender Ohelis que la autodefensa le pedía el concepto para matar a alguna persona, por ello debe estar implicado en otras muertes […]».6
De lo transcrito, no surge a priori que Mendoza Villazón se atribuyera en condiciones explícitas responsabilidad exclusiva en el homicidio de Miguel Ángel Luquez Araujo, ni que excluyera en esa tónica la concurrencia de terceros a ese resultado. Ahora, ese relato resulta consistente con la declaración que rindió la mencionada ante una Fiscalía Especializada el 29 de mayo de 2007, en la que ofreció una versión más detallada del asunto y en la que contextualizó con mayor precisión sus asertos en contra de los acusados, a quienes catalogó colaboradores de las autodefensas:
«PREGUNTADO: […] Sírvase informar a la Fiscalía el conocimiento que tenga sobre las actividades que desarrollaba el señor Ohelis con estos grupos mal llamados paramilitares. CONTESTÓ: Eso fue tan normal ver al señor Corregidor, él se declaró con ellos (sic) apoyado un 100% con ellos vivía de parranda […] él decía que era buen amigo de El Paisa, era el que conseguía los celulares, dinero, hacer diligencias que de pronto el señor Paisa no lo podía hacer, que cuando iban a asesinar a una persona en el pueblo al primero que ellos llamaban era a Ohelis porque era la persona que conocía las personas, esto mismo él mismo me lo contó, era el encargado de decir si se podía matar o no, dejo claro que esto me lo dijo a solas y cuando estaba tomando en la casa de él […] PREGUNTADO: Qué otras personas eran las colaboradoras de las autodefensas en Rioseco. CONTESTÓ: Ohelis, Saba o CRISTÓBAL el otro señor de la tienda donde ellos más permanecían sobre la vía principal, él los abastecía de víveres a ellos, Pedro Charanga, Gustavo Enrique, Adalberto Villazón, Alfredo Fuentes, esas eran las personas que les colaboraban, primero que todo Ohelis decía que esas personas eran las que estaban con el grupo y ellos últimamente se descararon, porque ya ellos amenazaban a las personas diciendo que eran de las autodefensas también […] Saba es bajo, moreno, cabellos negros, usa bigote, delgado, tiene una tienda en la vía central de Rioseco, de aquí para allá queda a la entrada a mano derecha y tiene unas mesas de billar, hace poco las colocó, en ese sitio era donde ellos (los paras) más permanecían […] Adalberto es un señor de edad, usa bigotes, no es muy alto, es de piel medio clara un poquito más oscuro que yo, ellos vivieron en Rioseco un tiempo y fueron para Valledupar cuando la población se desplazó y se comentó que ellos eran las personas que les colaboraban a esa gente, ellos mismos se declararon colaboradores de las autodefensas».7
Con relación a este testimonio, el Tribunal indicó:
«Ciertamente como lo señaló el fallo de primera instancia, dentro de la actuación procesal se cuenta con varias exposiciones juramentadas de personas que en efecto dan cuenta de la adscripción de los acusados al Bloque Norte de las AUC que operaba en ese sector [Rioseco] de este municipio [Valledupar], entre ellos la señora Yuri Yoleida Mendoza que en declaración que rindiera el 29 del mes de mayo de 2007, entre otras cosas y frente al cuestionamiento que se le hiciere sobre qué otras personas eran las colaboradoras de las autodefensas en Rioseco, señaló, entre otros personajes, a Saba o CRISTÓBAL, Adalberto Villazón, que primero que todo Ohelis decía que estas personas eran las que colaboraban con el grupo […]».8
De este modo, es palmario que el efecto persuasivo que el defensor atribuye a los dichos de la testigo no se acompasa con la literalidad de su relato, este hizo parte de la valoración probatoria y adicionalmente, en el fallo atacado, la dicción se mantuvo en su real dimensión en punto de la actividad endilgada a EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ y Adalberto Macías Villazón.
Con respecto al testimonio de Nelson José Montero Mendoza en el que manifestó que Ohelis Camilo Mendoza Villazón le contó que fue él quien entregó a su tío a las autodefensas para que lo ejecutaran, Miguel Ángel Luquez Osorio, al reportar que éste, a la sazón Corregidor de Rioseco, era informante de los paramilitares, Gustavo Enrique Villazón Peralta en el mismo sentido y Miguel Fernando Maestre Díaz, acerca de que eran unos individuos conocidos como “Los Parces” lo que vigilaban las actividades de los habitantes de la comarca; no se evidencia cuál es la incidencia de obviar la cita expresa de sus asertos frente a otras declaraciones en las que de manera concreta, se les enrostró a RODRÍGUEZ ARIAS, Macías Villazón y Mendoza Arias el rol de colaboradores de las AUC, determinantes para endilgarles responsabilidad en los términos señalados en la sentencia de primer grado que conforma una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan:
[…] el señor Oscar David Romero Blanchar afirmó lo siguiente:
“se encontraba en una finca de Cesar Daza ubicada por el lado de Las Raíces cuando el comandante El Paisa recibió una llamada de unos informantes que tenía en Rioseco. Le informaron algo así que “el toro estaba amarrado”, entonces El Paisa llama a Mario Fuentes alias “El Cole” segundo al mando, a alias “Mister Black”, al “Ruso”, alias “Manito”, alias “Checo” y a él le dieron la orden de trasladarse hacia Rioseco, a ejecutar a Miguel Ángel Luquez. Esa noche, entraron a media noche a Rioseco y arribaron a donde estaba Miguel Ángel y le dieron muerte, manifiesta además que el comandante El Paisa le había dado dinero para comprar un celular a los informantes que tenía en el corregimiento de Rioseco, para que cuando llegara un colaborador de la guerrilla lo llamaran inmediatamente, uno de ellos era Ohelis Mendoza, EDILBERTO RODRÍGUEZ que reside en Rioseco, ellos fueron los que dieron la información […]. Afirma además que EDILBERTO RODRÍGUEZ alias Saba, era una persona de confianza de los comandantes El Paisa y El Cole, y éste junto con ADALBERTO (sic) MEJÍA y ÁLVARO DE JESÚS MENDOZA, participaron en el homicidio de Miguel Ángel Luquez con la información. Precisa que quien puede contar la historia completa es Ohelis Mendoza Villazón porque el grupo paramilitar no lo conocía y además, por ser informantes residentes en el corregimiento de Rioseco se les creía” (subrayas y negrillas del juzgado).
A su turno Geiber José Fuentes Montaño, alias El Ruso, manifestó:
“que dicho hecho lo planeó El Paisa, comandante de la zona, porque la información se la dio Ohelis Mendoza Villazón y alias El Paisa procede a sacar un grupo especial para que fueran a ejecutar a Miguel Ángel Luquez. Indica que la información suministrada por Ohelis Camilo Mendoza era confiable porque él era (sic) miembro de la región y por lo dicho por él mismo, la información se la suministraban otras personas”».9
De esta forma, el reparo es ineficaz para mostrar un yerro relevante, al hacer abstracción de otras probanzas que confluían a develar el papel de los procesados en las autodefensas y el modo en que sus datos fueron de vital importancia para dar muerte a un miembro de una etnia indígena, por sus supuestos nexos con la subversión. Así las cosas, las premisas con las que se aspira infirmar el alcance de esos elementos de juicio no superan la visión parcializada del recurrente acerca del mérito suasorio que les fue conferido, circunstancia extensiva a los cuestionamientos que dirige contra el principal testigo, Ohelis Camilo Mendoza Villazón, quien, como lo acotó el a quo, reveló sin hesitaciones la participación de éstos en el homicidio objeto de diligencias:
«Como le venía diciendo mi intención es colaborarle a la justicia para que se establezca la verdad y acceder a los beneficios jurídicos de rebaja de pena. De esta forma le detallo la actuación de cada una de las personas que colaboraron con la información, ubicación y miembros del grupo armado AUC Frente Mártires del Cesar. El día 14 de abril de 2003, ya existían informaciones que Miguel Ángel Luquez era colaborador de la guerrilla del ELN, porque esta información se había confirmado con otros informantes que vivían en Rioseco, entre ellos EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ alias Saba, ADALBERTO MACÍAS VILLAZÓN alias El Viejo y Álvaro de Jesús Mendoza Arias alias Varo. En esa ocasión ya existía El Cole que iba a Rioseco y nos daban la información que había, El Paisa me dio $100.000 para que comprara un celular y se lo entregara al señor EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS, alias Saba para que cuando llegara el señor Miguel Ángel Luquez u otra persona que tuviera vínculos con la guerrilla, llamara inmediatamente. Así se coordinó todo, ya EDILBERTO había coordinado la información, alias Varo también, alias Saba era vecino de él, se daba cuenta cuando llegara”. (negrillas y subrayas del Juzgado)».10
Por consiguiente, se reitera, el censor se abstiene de señalar más allá de su disidencia la hipotética magnitud de excluir los relatos a los que alude el libelo en la declaración de justicia contenida en el fallo, siendo insuficiente para suscitar la intervención de la Corte en este asunto la presentación de una posición suasoria alternativa a la allí plasmada, por la simple predica de que es de mejor valía.
En ese entendido, restar mérito persuasivo a la incriminación de Mendoza Villazón so pretexto de que se trata de una versión interesada, por los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005 para los desmovilizados de grupos armados ilegales, no pasa de ser una visión subjetiva al insinuarse con esa tesis que todas aquellas personas receptivas a la delación de otros responsables en las ilicitudes en las que han participado, con miras a recibir contraprestaciones jurídicas, son falaces, dejándose de considerar en el sub examine factores tales como que de ser incluido el otrora corregidor de Rioseco (áulico de las AUC) en esa jurisdicción, y verificarse el incumplimiento de la obligación de coadyuvar a la verdad de los hechos en los que esté comprometido, se arriesga a ser excluido de las prerrogativas ofrecidas por dicha normatividad. Ahora, sin dejar de admitirse que la mentira tampoco puede descartarse, aquí ese señalamiento se convalidó por otras fuentes, de acuerdo con lo transcrito en precedencia.
En esa secuencia, muestra fehaciente del entendimiento difuso que tiene el censor con respecto a la casación, es que involucra en este reparo y en los demás, de manera repetitiva, diversos cuestionamientos en contra del fallo condenatorio por acoger los medios de convicción indicativos de la responsabilidad de los procesados en detrimento de otros que, desde su punto de vista, aprecia idóneos para advertir la presencia de duda. No obstante, ese silogismo desconoce que no basta con que en el proceso penal concurran contextos probatorios disímiles con relación a la probable ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus responsables para predicar la presencia de incertidumbre, porque en esos eventos, precisamente, es labor del operador jurídico acometer un análisis conjunto de los elementos de convicción allegados a la foliatura que permita constatar la validez de uno u otro escenario y con apoyo en la libertad de formación del convencimiento, sujeta a los postulados de la sana crítica, arribar a un diagnóstico que explique razonablemente lo acaecido, según ocurrió en este caso.
2.2. Esta equívoca metodología, hace que el impugnante se desvíe de la demostración de los errores que invoca hacía una controversia asociada con falencias en la motivación de la sentencia cuya senda de acreditación obedece a una causal de casación distinta a la que ampara su reclamo, la tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y así se denota cuando esboza la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, por cuenta de la presunta ausencia de fundamentación, en lo atinente al juicio de reproche elevado por el delito de concierto para delinquir agravado. Incoherencia que replica en el cargo segundo, al alegar la comisión de falso juicio de identidad por orfandad argumentativa al respecto.
En este aspecto, el demandante se queja de lo que vendría siendo la dinámica epistemológica con la que las instancias abordaron el material probatorio, al no desplegar la profundidad -en otras palabras, la extensión- que él hubiese deseado, por alejarse ese método del estilo copioso e inclusive farragoso visible en el libelo -lo cual, por cierto, no le confiere per se mayor vocación de acierto-, pero ello no quiere decir que no se hubiesen ponderado en su debida oportunidad las temáticas propuestas por la defensa durante el transcurso de la actuación, conforme surge del examen de esa providencia.
En ese orden, se aprecia en el fallo condenatorio cómo se depuró la manera en que la organización paramilitar con presencia en el corregimiento de Rioseco, requería del concurso de guías e informantes para la consecución de su oprobiosa meta, esto es, infundir terror a la población civil con el asesinato de personas de la comunidad a las que le atribuían vínculos con las guerrilla. Retomó lo dicho, entre otros, por Oscar David Romero Blanchar, alias “La Fiera”, miembro de ese grupo que describió la jerarquía y el modus operandi imperante en esa zona bajo su influencia.
Advirtió el Tribunal la responsabilidad de los aquí procesados en el concierto para delinquir, agravado por la promoción del grupo armado ilegal denominado “Frente Mártires del Cesar” de las Autodefensas Unidas de Colombia, reflejada en la militancia activa que mostraron a la hora de ejecutar sus objetivos y con la que auspiciaron la consolidación de esa organización como factor de poder en el departamento para esa época, la que se dedicaba a la comisión de múltiples delitos indeterminados, entre ellos homicidios. Realidad de notorio conocimiento en ese entorno socio histórico, en los términos expresados al unísono por las personas que de una u otra forma concurrieron a las diligencias y que no podía ser ajena a los implicados al tratarse de habitantes de la región, aspecto que justamente capitalizó el consorcio criminal y que se verificó en concreto con la muerte de Miguel Ángel Luquez Araujo. En su momento, acotó el a quo:
«No queda duda entonces, que los aquí procesados se concertaron con las Autodefensas Unidas de Colombia con la finalidad de cometer homicidios, pues así quedó demostrado con los testimonios de la señora Carmen Inés Maestre Mendoza, quien dio detalles de la forma en que los acusados colaboraban a los paramilitares, así como también del testimonio del señor Ohelis Camilo Mendoza Villazón, quien detalló la forma en que estas personas procesadas le informaban quiénes en el pueblo eran presuntos colaboradores de la guerrilla […]. Los acusados actuaron con división del trabajo criminal, pues se aliaron con las autodefensas para tal propósito, nótese como el señor Oscar David Romero Blanchar señala a los acusados como partícipes del homicidio del señor Miguel Ángel Luquez, afirmando además que (sic) el señor Ohelis Mendoza como la persona de confianza que les brindaba la información a las AUC para matar a los que auxiliaran a la guerrilla y quien puede comentar la historia completa».11
Por contera, la sanción por el injusto contra la seguridad pública no resultó tácita ni obedeció al capricho de los juzgadores, ya que se trajo a colación cómo la concurrencia de voluntades de los implicados hacia el logro de las designios de la organización paramilitar daba paso a sancionarlos por esa ilicitud, premisa apoyada en el examen de medios de conocimiento puntuales. En ese sentido, se pronunció el Tribunal:
«así lo hizo el funcionario encargado de tramitar la presente causa, y determinó finalmente que sí existía ese grado de conocimiento exigido en la normatividad procesal vigente, y si bien se debe aceptar que no se trató de una argumentación in extenso la que se hizo en el fallo censurado, la misma sí resulta suficiente para comprender de manera íntegra las razones por las cuales se produjo la condena, los componentes de orden probatorio y jurídico en que aquella se soportaba en relación a las dos conductas punibles por las que se presentó la acusación, y claramente se interpreta, que a los destinatarios en modo alguno se les atribuyó alguna de las condiciones establecidas en el inciso 3.º del artículo 340 del Código Penal, sino el hecho de haberse incorporado libre y voluntariamente, a un grupo de delincuencia organizado, cuya perdurabilidad en el tiempo resulta absolutamente incuestionable, para ejercer un rol específicamente definido en esa organización, que no era otro que el de captar la información de personas que comulgaban con grupos subversivos, la que luego era canalizada por el corregidor del lugar y retransmitida a los cabecillas del consabido grupo ilegal […].
[…] No se trató como lo sugieren los recurrentes de una simple interrelación por el hecho de residir en el mismo corregimiento donde el grupo actuaba que los precisaba a interactuar con sus integrantes en varios escenarios, algunos de esparcimiento, otros ordenados por ellos de contenido comunitario, sino de una verdadera adherencia y compromiso con la aludida organización, que en modo alguno puede quedar por fuera de la órbita del derecho penal, dada la importancia de la tarea que ellos asumieron y la determinación que la misma producía en dirección al logro del objetivo central de la concertación paramilitar, que no era otro que el de eliminar a toda persona que de una u otra manera tenía alguna clase de relación con la causa subversiva en nuestro país».12
Por ende, no tiene asidero la afirmación referente a la ausencia de fundamentación de la condena, manifestándose la imprecisión a la que se ha hecho mención al invocarse la presencia de duda aludiéndose a las declaraciones recaudadas durante la audiencia pública, en las que los deponentes negaron tener conocimiento de vínculos de los procesados con el grupo paramilitar (testimonios que el recurrente no individualiza, ni aborda la literalidad de su contenido), al enarbolarse de manera caótica su exclusión (falso juicio de existencia por omisión) y, a renglón seguido, su distorsión (falso juicio de identidad), sin apreciarse la configuración de una u otra modalidad de error de hecho, cotejadas las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia:
«Debe admitirse como lo resalta la defensa que Ohelis Camilo Mendoza Villazón finalmente no testificó en la audiencia pública de juzgamiento y que sí lo hicieron otras personas oriundas de la región, entre ellas Rafael Atanasio Mendoza, Pedro Antonio Bolaños Rodríguez y la señora Carmen Inés Maestre Mendoza, que de manera coincidente señalaron que nos les constaba que los acusados tenían alguna clase de vínculo con el bloque de las AUC que actuaba en su corregimiento, no obstante que el primero de ellos en la declaración que rindió en la fase de investigación, sí refirió que uno de ellos sí la tenía y que servía de guía de los integrantes de ese grupo hacia La Sierra.
Sin embargo como se destacó en aparte anterior, la validez del testimonio de Ohelis Camilo, como el de la señora Yuri Yoleida Mendoza, que no de la señora Carmen Inés Maestre como de manera impropia (sic) se lo reseñó en el fallo de primera instancia, conserva intacta su validez, al margen de que no se haya dispuesto ni se haya producido su repetición, la que no puede considerarse resultaba obligatoria, toda vez que los sujetos procesales, contrario a lo que se sostiene sí tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, e incluso lo vienen haciendo […]».13
2.3. Idéntica conclusión surge de los cuestionamientos elevados con relación a la información suministrada por las empresas de telefonía Movistar y Claro, en tanto no se avizora cuál fue la modificación de su contenido en la que presuntamente incurrieron las instancias.
Así, en los oficios allegados por esas compañías el 3 de marzo y el 15 de abril de 2004, respectivamente, aparece lo siguiente:
«Reciba un cordial saludo […] en respuesta a su solicitud le informamos que hemos estudiado cuidadosamente su solicitud sobre la cual nos solicita información sobre la cobertura o antenas que permitieran la facilidad de comunicación por teléfonos celulares en el corregimiento de Rioseco, jurisdicción del municipio de Valledupar, para el periodo del 14 y 15 de marzo del 2003, le informamos.
El área de operación y mantenimiento da solución a la instalación de servicios en los niveles de calidad ofertados que aplica exclusivamente bajo disponibilidad técnica, por cuanto existen determinados sectores que no ofrecen las condiciones mínimas requeridas para la prestación de los servicios.
La compañía solo garantiza cobertura en el corregimiento de Rioseco, municipio de Valledupar, departamento del Cesar (cod dane 20001031) a partir del día 5 del mes 8 del año 2009, es decir que para esa época no había cobertura para la red celular».14
De otro lado:
«Dando respuesta a la comunicación que se cita en la referencia, me permito informar que no podemos determinar si había cobertura en esa época (2003) porque no había estación cercana, es posible que hubiese cobertura débil desde Valledupar pero no tenemos registros de pruebas en la zona. La estación ubicada en el corregimiento de Rioseco fue instalada en (sic) octubre 2008».15
En consecuencia, no se ofrece inaudito asumir, en condiciones de certeza, que era factible que por lo menos a través de uno de estos proveedores se pudiese entablar comunicación vía celular con un interlocutor ubicado en el corregimiento Rioseco, al punto que la contingencia frente a esa alternativa se zanjó acudiendo a las declaraciones en las que se refería como “El Paisa” destinó dinero para la consecución de uno de esos aparatos con destino a los informantes allí apostados, lo cual no hubiese sido así, de no ser porque en efecto el teléfono móvil estaba en capacidad de ser utilizado, y por demás los ejecutores materiales del homicidio de Miguel Ángel Luquez Araujo relataron que por esa vía fueron reportados sus movimientos, previo a convertirse en víctima del accionar paramilitar.
2.4. En lo atinente al cargo tercero, si bien el falso raciocinio permite plantear polémicas tratándose del análisis valorativo que hace el operador jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como método de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al arbitrio del recurrente, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, la causa del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).
En ese orden, se repite en este ataque la confusión relativa a la naturaleza del vicio impetrado, al hacerse consistir en falencias de motivación e incluso evocando lo que sería el quebranto del principio de investigación integral (lo que también encuentra senda de postulación por una causal distinta), sin demostrarse la conducencia y pertinencia de las verificaciones que se reclaman a las comunicaciones telefónicas en cita y, en especial, la posibilidad real de agotar ese tipo de gestiones, lo que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, «en términos de racionalidad no resulta aceptable», debido a que «esta información surge mucho después de la ocurrencia de los hechos, cuando testificó el señor Mendoza Villazón, esto es para el mes de septiembre de 2010».16
De esta manera, el reparo desconociendo el principio de libertad probatoria, se limita a plasmar como es constante en la demanda una opinión subjetiva con relación al mérito suasorio que a la defensa le merecen las pruebas recaudadas en la actuación, con el fin de oponer su criterio a las reflexiones contenidas en el fallo y así, la acreditación de los yerros, queda al albur del efecto que pueda generar esa mera divergencia de pareceres.
En estas condiciones, se recalca, lo que se expone en los ataques es una valoración probatoria paralela que retoma el discurso defensivo enarbolado en las instancias, pese a que ya fue descartado, sin patentizar errores en los motivos que llevaron a esa conclusión.
3. Recapitulando, el discurso del casacionista se contrae a disentir de las reflexiones del sentenciador sin evidenciar los vicios que invoca. En ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es sede para retomar debates superados en el transcurso del trámite, de tal forma que un escrito de libre confección, a la manera de un alegato de instancia, es improcedente para suscitar la intervención extraordinaria de la Corte.
Estas falencias son insubsanables, empero, este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, que de no respetarse conducen al fracaso de la demanda, habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso, la transcripción profusa de jurisprudencia ni con diatribas a la labor de la judicatura, sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
Estas razones llevan a la inadmisión del libelo, además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS.
Contra esta providencia no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 29 y siguientes cuaderno original 3.
2 Cfr. Fl. 135 y s.s ibídem.
3 Cfr. Fl. 3 y s.s cuaderno Tribunal.
4 Cfr. Fl. 178 c.o 1.
5 Cfr. Fl. 60 ibídem.
6 Cfr. Fl. 178 c.o 1.
7 Cfr. Fl. 122 c.o 1.
8 Cfr. Fl. 24 sentencia de segunda instancia / Fl. 26 cuaderno Tribunal.
9 Cfr. Fl. 12 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 148 y s.s c.o 3.
10 Cfr. Fl. 11 / Fl. 145 ibídem.
11 Cfr. Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 146 cuaderno original 3.
12 Cfr. Fl. 33 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 35 y s.s cuaderno Tribunal.
13 Cfr. Fl. 31 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal.
14 Cfr. Fl. 115 c.o 3.
15 Cfr. Fl. 116 ibídem.
16 Cfr. Fl. 35 sentencia segunda instancia / Fl. 37 cuaderno Tribunal.