AP804-2018(50456)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP804-2018  

Radicado  n.º 50456  

(Acta  n.º 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala respecto de los presupuestos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de EDILBERTO  CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos en la actuación en los siguientes términos:  

«[…]  Ocurrieron en horas de la mañana del 15 de marzo de 2003,  cuando Miguel Ángel Araujo Luquez, conocido como “Ñaña”,  fue asesinado cuando se encontraba solo en su vivienda ubicada en el  corregimiento de Rioseco del municipio de Valledupar, utilizándose  para ello armas de fuego.  

Miguel  Ángel Luquez Araujo hacia parte de la etnia Kankuama.  

En  el desarrollo de la pesquisa procesal, se ha establecido que el  atentado a la vida fue cometido por integrantes del Frente Mártires  del Cesar – Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia,  entre los que se encuentran Leonardo Enrique Sánchez Barbosa,  alias “El Paisa”, Geiber José Fuentes Montaño,  alias “El Ruso”, Oscar David Romero Blanchar, alias “La  Fiera”, Jorge Eduardo Cárdenas Croes, alias “Mister  Black”, “Manito”, “Checo”, quienes  obraron por la información suministrada por EDILBERTO  CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS,  Adalberto Enrique Villazón y Álvaro de Jesús  Mendoza Arias».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el ciclo instructivo, la Fiscalía 44 Especializada de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario calificó el mérito del sumario, el 4 de  septiembre de 2013, con resolución de acusación en  contra de EDILBERTO  CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS,  Adalberto Enrique Villazón y Álvaro de Jesús  Mendoza Arias como coautores de los delitos de homicidio en persona  protegida y concierto para delinquir agravado (artículos 135 y  340, inciso segundo, del Código Penal).1  

2.  Celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), estrado  judicial al que correspondieron las diligencias, dictó  sentencia el 23 de junio de 2016, a través de la cual le  impuso a los acusados las penas principales de prisión por  cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses, multa de cinco mil  (5.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años, al hallarlos  responsables de los ilícitos por los que fueron convocados a  juicio. Les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2  

3.  Apelada  esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 3 de  noviembre de 2016.3  

LA   DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de EDILBERTO  CRISTOBAL RODRÍGUEZ ARIAS,  invoca la causal de casación prevista en el artículo  207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000 y presenta tres  cargos en  contra del fallo de segunda instancia:  

En  el cargo  primero,  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de existencia por omisión, que recayó en la  «declaración»  de Yuri Yoleida Mendoza Mendoza «contenida  en informe n.º 354-9 de fecha 31 de julio de 2009» y  donde aparece que Ohelis Camilo Mendoza Villazón, principal  testigo de cargo en las diligencias, «le  confiesa a ella que fue él y solo él, el responsable de  recolectar y transmitir la información a El Paisa para que  ordenara la muerte del señor Miguel Ángel Luquez  Araujo». Por  ende, la afirmación de éste, en sentido contrario, es  «una  trama burlesca […] con el único propósito de acceder  a beneficios de […] justicia y paz, como así lo manifiesta».  

También  se excluyó la declaración de Nelson José Montero  Mendoza, sobrino del obitado, quien señaló cómo  en una ocasión Ohelis Camilo Mendoza Villazón le  manifestó que él había sido el encargado de  vigilar sus movimientos y de entregarlo a “El Paisa”.  

Acontecer  similar ocurrió con el testimonio de Miguel Ángel  Luquez Osorio, hijo de la víctima, quien manifestó que  Mendoza Villazón era el informante de las AUC en Rioseco y con  el informe n.º 042 UNDH y DIH de 31 de mayo de 2007, allegado  por un detective del DAS, en el cual consta que en entrevista  telefónica con Miguel Fernando Maestre Díaz, éste  le informó que estando en la tienda propiedad de la  progenitora de aquel se percató del tono burlón con el  que la señora se refirió a las condiciones que rodearon  el homicidio. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de éste  último, ni la de Gustavo Enrique Villazón Peralta, en  la que señalaron cómo las autodefensas lideradas por  “El Paisa” controlaban el corregimiento de Rioseco,  siendo auxiliados por Ohelis Camilo Mendoza Villazón.  

Entonces,  las conclusiones fundadas en otros testimonios que ubican a los  implicados cumpliendo la función de delatores y catalogadas  contundentes por los jueces de instancia, opina, resultan infirmadas  con estas dicciones.  

Así  mismo, añade que el error de hecho se presentó en la  modalidad de suposición, porque el Tribunal se abstuvo de  exponer «las  razones de derecho respecto del cumplimiento de los presupuestos  normativos» necesarios  para predicar la configuración del concierto para delinquir  agravado.  

En  este sentido, trae a colación múltiples decisiones de  la Corte adoptadas en procesos seguidos contra congresistas por sus  vínculos con grupos paramilitares, pregonando que debió  explicarse con fundamento en específicas probanzas las  condiciones en las que se arribó a un supuesto acuerdo para  cometer delitos indeterminados, con vocación de permanencia,  en vez de conformarse «con  las declaraciones previas rendidas por algunos integrantes de las  AUC» que,  en su concepto, evidencian ostensibles contradicciones. Se pasó  por alto lo dicho por varios testigos durante la audiencia pública,  en la que manifestaron desconocer nexos de los implicados con esa  organización, lo que estima, por lo menos, hacía surgir  la duda con relación a su compromiso penal.  

En  el cargo  segundo,  refiere  la comisión de falso juicio de identidad respecto de las  dicciones allí recaudadas, ya que los declarantes en ningún  momento dijeron que los acusados fuesen informantes, distorsionando  el sentenciador sus testimonios «como  se puede corroborar con el audio de la diligencia de juzgamiento».  

De  este modo, sostiene, el examen de los medios de conocimiento  aportados al plenario fue «deficiente,  parcializado y desprovisto de profundidad en el ejercicio de la (sic)  razonalidad», calificando  de incoherente al Tribunal  por  sostener que llevó a cabo un estudio integral del expediente  al resolver la apelación y más aún cuando  reconoció en su proveído que la argumentación  del a  quo para  condenar no fue extensa, limitándose a ratificarla.  

De  igual manera, asegura, la infracción se verifica en la  valoración de la prueba documental remitida por las empresas  Movistar y Claro en la que consta que para la época de los  hechos en el corregimiento de Rioseco, ubicado aproximadamente a  veinte kilómetros de Valledupar, no tenían cobertura,  porque en el fallo impugnado se aduce que esto no significa que la  señal no pudiese alcanzar ese lugar, tergiversándose lo  expresado por el primer operador en cuestión cuando comunicó  que para esa fecha no suministraba el servicio en la zona. Este  aspecto es determinante en las diligencias, al endilgarse que la  información que permitió ubicar y dar muerte a Miguel  Ángel Luquez Araujo se transmitió por ese medio.  

En  cuanto a lo reportado por Claro, que refirió cómo para  esa época no estaba garantizaba la adecuada interconexión,  critica al Tribunal por asumir de esa expresión que sí  era posible, a pesar de que en el mismo oficio aparezca que la  estación ubicada en esa localidad solo se instaló en el  año 2008. Por ende, insiste, la valoración probatoria  realizada es «errada  y parcializada […] así el fallador una vez más sesga  las afirmaciones de las pruebas y toma lo que le conviene en su  objetivo de condenar».  

Por  último, en el cargo  tercero postula  la presencia de falso raciocinio con relación al análisis  de la información suministrada por las compañías  de telefonía celular en cita, al vulnerarse, en su criterio,  las «reglas  de la lógica, las reglas de la experiencia, la sana crítica»,  al  no haberse agotado con base en aquellos datos labores de  «verificabilidad»  en  punto de la eventual disponibilidad del servicio.  

Estas,  sugiere, podían haber sido «verificación  de interlocutores e identificación de abonados, análisis  link de celulares» y  cuestiona que «el  fallador de segunda instancia no invoque ninguna de las máximas  de la experiencia, de la sana crítica, de la lógica o  de la misma ciencia para dar soporte argumentativo al fallo atacado,  en ningún momento se ocupa de expresar los fundamentos basados  en las herramientas del razonamiento probatorio que permitan ver  coherencia del fallo con sus argumentos».  

En  consecuencia, refiere que de haberse desplegado una apreciación  probatoria imparcial a través de una «motivación  medianamente firme», se  hubiese arribado a una decisión distinta, por lo que pide  casar la sentencia impugnada y «se  dicte fallo absolutorio a favor de mi defendido».  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas,  revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se  somete a controversia de la jurisdicción un asunto  jurídico-procesal cuya discusión culmina con la  sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía  de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la  interpone sea solventada por el superior jerárquico del  funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o  revoque, si a ello hubiere lugar.  

Esto  explica por qué el debate sobre las aristas de interés  para el ejercicio de la acción penal culmina en esas fases, es  decir, en el decurso de las instancias, previéndose la  existencia de un recurso extraordinario, la casación,  solamente cuando por específicas causales se pretenda un  estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte  Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la  controversia que feneció con la emisión de la  providencia de segundo grado.  

En  ese orden, existen parámetros que hacen de la demanda  correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación  que bajo ciertos principios, ha de bastarse a sí mismo para  demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia,  siendo premisa fundamental que la simple diferencia de pareceres no  constituye una arista con la viabilidad de ser auscultada en sede  extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).  

2.  Desde esta perspectiva, se advierte que la teleología del  recurso no fue tenida en cuenta por el libelista, ya que únicamente  plasmó en la demanda su llana discrepancia con la decisión  de segundo grado, lo que repercute en la adecuada construcción  conceptual de los ataques. Véase:  

2.1.  El cargo  primero  en el que denuncia la comisión de falso juicio de existencia  por omisión, si bien acierta en la relación de ciertos  aspectos probatorios pasados por alto por los juzgadores, se abstiene  de demostrar la magnitud que tuvo esa exclusión, de cara a la  estructura argumentativa de la sentencia.  

Así,  en primer lugar, en lo atinente a Yuri Yoleida Mendoza Mendoza, la  narración a la que se hace referencia en el informe 354 de 31  de julio de 2009,4  pretermitida en la valoración probatoria (al igual que un  relato de esa connotación transmitido por Miguel  Fernando Maestre Díaz a un detective del DAS, según el  informe 042 del 31 de mayo de 2007),5  resulta irrelevante, al tratarse de exposiciones rendidas ante  funcionarios de policía judicial que no ostentan la calidad de  testimonios ni de indicios y sólo sirven como criterios  orientadores de la investigación,  al  tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.  

Además,  en gracia a discusión, lo dicho allí por la señora  Mendoza Mendoza no evidencia que declinara el señalamiento que  efectuó en contra de los implicados en la declaración  del 29 de mayo de 2007, como de manera subjetiva lo percibe el  demandante. Lo que aquella le comentó al investigador de la  Fiscalía, conforme el citado informe, fue lo siguiente:  

«Le  consta que el día de la muerte de Miguel Ángel, llegó  a su casa Ohelis Mendoza (pariente cercano de ella) y le preguntó  que sí allí había estado Miguel Ángel y  ella le dijo que ese día no, pero que la noche anterior sí,  (sic) motivándole que solo necesitaba hablar con él, ya  días después ella estuvo en la casa de la mamá  de Ohelis llamada Sixta Tulia, allí funciona una tienda en el  corregimiento de Rioseco, en toda la orilla de la carretera, donde  estaba Ohelis tomando cerveza en la parte de afuera de ese  establecimiento, ahí él la llamó y le preguntó  “que sí yo me acordaba del día en que había  estado preguntando por Miguel Ángel Luquez, yo le dije que sí  y seguidamente él me aseguró que él estaba  detrás para ubicarlo y pendiente de los movimientos de él  en la casa, para informarle a las autodefensas que lo mataran y  efectivamente fue al día siguiente a eso de las cinco de la  mañana que lo mataron en la casa donde él vivía,  Ohelis cuando está tomando (sic) que cuente todo, no me  acuerdo con quien estaba acompañado el día que me hizo  esta afirmación, ahí también me dio a entender  Ohelis que la autodefensa le pedía el concepto para matar a  alguna persona, por ello debe estar implicado en otras muertes  […]».6  

De  lo transcrito, no surge a  priori que  Mendoza Villazón se atribuyera en condiciones explícitas  responsabilidad exclusiva en el homicidio de Miguel Ángel  Luquez Araujo, ni que excluyera en esa tónica la concurrencia  de terceros a ese resultado. Ahora, ese relato resulta consistente  con la declaración que rindió la mencionada ante una  Fiscalía Especializada el 29 de mayo de 2007, en la que  ofreció una versión más detallada del asunto y  en la que contextualizó con mayor precisión sus asertos  en contra de los acusados, a quienes catalogó colaboradores de  las autodefensas:  

«PREGUNTADO:  […] Sírvase informar a la Fiscalía el conocimiento  que tenga sobre las actividades que desarrollaba el señor  Ohelis con estos grupos mal llamados paramilitares. CONTESTÓ:  Eso fue tan normal ver al señor Corregidor, él se  declaró con ellos (sic) apoyado un 100% con ellos vivía  de parranda […] él decía que era buen amigo de El  Paisa, era el que conseguía los celulares, dinero, hacer  diligencias que de pronto el señor Paisa no lo podía  hacer, que cuando iban a asesinar a una persona en el pueblo al  primero que ellos llamaban era a Ohelis porque era la persona que  conocía las personas, esto mismo él mismo me lo contó,  era el encargado de decir si se podía matar o no, dejo claro  que esto me lo dijo a solas y cuando estaba tomando en la casa de él  […] PREGUNTADO: Qué otras personas eran las colaboradoras de  las autodefensas en Rioseco. CONTESTÓ: Ohelis, Saba o  CRISTÓBAL  el  otro señor de la tienda donde ellos más permanecían  sobre la vía principal, él los abastecía de  víveres a ellos, Pedro Charanga, Gustavo Enrique, Adalberto  Villazón,  Alfredo Fuentes, esas eran las personas que les colaboraban, primero  que todo Ohelis decía que esas personas eran las que estaban  con el grupo y ellos últimamente se descararon, porque ya  ellos amenazaban a las personas diciendo que eran de las autodefensas  también […] Saba es bajo, moreno, cabellos negros, usa  bigote, delgado, tiene una tienda en la vía central de  Rioseco, de aquí para allá queda a la entrada a mano  derecha y tiene unas mesas de billar, hace poco las colocó, en  ese sitio era donde ellos (los paras) más permanecían  […] Adalberto  es  un señor de edad, usa bigotes, no es muy alto, es de piel  medio clara un poquito más oscuro que yo, ellos vivieron en  Rioseco un tiempo y fueron para Valledupar cuando la población  se desplazó y se comentó que ellos eran las personas  que les colaboraban a esa gente, ellos mismos se declararon  colaboradores de las autodefensas».7  

Con  relación a este testimonio, el Tribunal indicó:  

«Ciertamente  como lo señaló el fallo de primera instancia, dentro de  la actuación procesal se cuenta con varias exposiciones  juramentadas de personas que en efecto dan cuenta de la adscripción  de los acusados al Bloque Norte de las AUC que operaba en ese sector  [Rioseco] de este municipio [Valledupar], entre ellos la señora  Yuri Yoleida Mendoza que en declaración que rindiera el 29 del  mes de mayo de 2007, entre otras cosas y frente al cuestionamiento  que se le hiciere sobre qué otras personas eran las  colaboradoras de las autodefensas en Rioseco, señaló,  entre otros personajes, a Saba o CRISTÓBAL,  Adalberto Villazón, que primero que todo Ohelis  decía que estas personas eran las que colaboraban con el grupo  […]».8  

De  este modo, es palmario que el efecto persuasivo que el defensor  atribuye a los dichos de la testigo no se acompasa con la literalidad  de su relato, este hizo parte de la valoración probatoria y  adicionalmente, en el fallo atacado, la dicción se mantuvo en  su real dimensión en punto de la actividad endilgada a  EDILBERTO  CRISTÓBAL RODRÍGUEZ y  Adalberto Macías Villazón.  

Con  respecto al testimonio de Nelson José Montero Mendoza en el  que manifestó que Ohelis Camilo Mendoza Villazón le  contó que fue él quien entregó a su tío a  las autodefensas para que lo ejecutaran, Miguel Ángel Luquez  Osorio, al reportar que éste, a la sazón Corregidor de  Rioseco, era informante de los paramilitares, Gustavo Enrique  Villazón Peralta en el mismo sentido y Miguel Fernando Maestre  Díaz, acerca de que eran unos individuos conocidos como “Los  Parces” lo que vigilaban las actividades de los habitantes de  la comarca; no se evidencia cuál es la incidencia de obviar la  cita expresa de sus asertos frente a otras declaraciones en las que  de manera concreta, se les enrostró a RODRÍGUEZ  ARIAS,  Macías Villazón y Mendoza Arias  el  rol de colaboradores de las AUC, determinantes para endilgarles  responsabilidad en los términos señalados en la  sentencia de primer grado que conforma una unidad jurídica  inescindible con el fallo del Tribunal, en todo aquello que no se  contradigan:  

[…]  el señor Oscar David Romero Blanchar afirmó lo  siguiente:  

“se  encontraba en una finca de Cesar Daza ubicada por el lado de Las  Raíces cuando el comandante El Paisa recibió una  llamada de unos informantes que tenía en Rioseco. Le  informaron algo así que “el toro estaba amarrado”,  entonces El Paisa llama a Mario Fuentes alias “El Cole”  segundo al mando, a alias “Mister Black”, al “Ruso”,  alias “Manito”, alias “Checo” y a él  le dieron la orden de trasladarse hacia Rioseco, a ejecutar a Miguel  Ángel Luquez. Esa noche, entraron a media noche a Rioseco y  arribaron a donde estaba Miguel Ángel y le dieron muerte,  manifiesta además que el comandante El Paisa le había  dado dinero para comprar un celular a los informantes que tenía  en el corregimiento de Rioseco, para que cuando llegara un  colaborador de la guerrilla lo llamaran inmediatamente, uno de ellos  era Ohelis Mendoza, EDILBERTO  RODRÍGUEZ que  reside en Rioseco, ellos fueron los que dieron la información  […]. Afirma además que EDILBERTO  RODRÍGUEZ alias Saba, era una persona de confianza de los  comandantes El Paisa y El Cole, y éste junto con ADALBERTO  (sic) MEJÍA y ÁLVARO DE JESÚS MENDOZA,  participaron en el homicidio de Miguel Ángel Luquez con la  información. Precisa que quien puede contar la historia  completa es Ohelis Mendoza Villazón porque el grupo  paramilitar no lo conocía y además, por ser informantes  residentes en el corregimiento de Rioseco se les creía”  (subrayas  y negrillas del juzgado).  

A  su turno Geiber José Fuentes Montaño, alias El Ruso,  manifestó:  

“que  dicho hecho lo planeó El Paisa, comandante de la zona, porque  la información se la dio Ohelis Mendoza Villazón y  alias El Paisa procede a sacar un grupo especial para que fueran a  ejecutar a Miguel Ángel Luquez. Indica que la información  suministrada por Ohelis Camilo Mendoza era confiable porque él  era (sic) miembro de la región y por lo dicho por él  mismo, la información se la suministraban otras personas”».9  

De  esta forma, el reparo es ineficaz para mostrar un yerro relevante, al  hacer abstracción de otras probanzas que confluían a  develar el papel de los procesados en las autodefensas y el modo en  que sus datos fueron de vital importancia para dar muerte a un  miembro de una etnia indígena, por sus supuestos nexos con la  subversión. Así las cosas, las premisas con las que se  aspira infirmar el alcance de esos elementos de juicio no superan la  visión parcializada del recurrente acerca del mérito  suasorio que les fue conferido, circunstancia extensiva a los  cuestionamientos que dirige contra el principal testigo, Ohelis  Camilo Mendoza Villazón, quien, como lo acotó el a  quo, reveló  sin hesitaciones la participación de éstos en el  homicidio objeto de diligencias:  

«Como  le venía diciendo mi intención es colaborarle a la  justicia para que se establezca la verdad y acceder a los beneficios  jurídicos de rebaja de pena. De esta forma le detallo la  actuación de cada una de las personas que colaboraron con la  información, ubicación y miembros del grupo armado AUC  Frente Mártires del Cesar. El día 14 de abril de 2003,  ya existían informaciones que Miguel Ángel Luquez era  colaborador de la guerrilla del ELN, porque esta información  se había confirmado con otros informantes que vivían en  Rioseco, entre  ellos EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ alias Saba,  ADALBERTO MACÍAS VILLAZÓN alias El Viejo y Álvaro  de Jesús Mendoza Arias alias Varo.  En esa ocasión ya existía El Cole que iba a Rioseco y  nos daban la información que había, El Paisa me dio  $100.000 para que comprara un celular y se lo entregara al señor  EDILBERTO  CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS,  alias Saba para que cuando llegara el señor Miguel Ángel  Luquez u otra persona que tuviera vínculos con la guerrilla,  llamara inmediatamente. Así se coordinó todo, ya  EDILBERTO  había  coordinado la información, alias Varo también, alias  Saba era vecino de él, se daba cuenta cuando llegara”.  (negrillas y subrayas del Juzgado)».10  

Por  consiguiente, se reitera, el censor se abstiene de señalar más  allá de su disidencia la hipotética magnitud de excluir  los relatos a los que alude el libelo en la declaración de  justicia contenida en el fallo, siendo insuficiente para suscitar la  intervención de la Corte en este asunto la presentación  de una posición suasoria alternativa a la allí  plasmada, por la simple predica de que es de mejor valía.  

En  ese entendido, restar mérito persuasivo a la incriminación  de Mendoza Villazón so pretexto de que se trata de una versión  interesada, por los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005 para  los desmovilizados de grupos armados ilegales, no pasa de ser una  visión subjetiva al insinuarse con esa tesis que todas  aquellas personas receptivas a la delación de otros  responsables en las ilicitudes en las que han participado, con miras  a recibir contraprestaciones jurídicas, son falaces, dejándose  de considerar en el sub  examine factores  tales como que de ser  incluido el otrora corregidor de Rioseco (áulico de las AUC)  en esa jurisdicción, y verificarse el incumplimiento de la  obligación de coadyuvar a la verdad de los hechos en los que  esté comprometido, se arriesga a ser excluido de las  prerrogativas ofrecidas por dicha normatividad. Ahora, sin dejar de  admitirse que la mentira tampoco puede descartarse, aquí ese  señalamiento se convalidó por otras fuentes, de acuerdo  con lo transcrito en precedencia.  

En  esa secuencia, muestra fehaciente del entendimiento difuso que tiene  el censor con respecto a la casación, es que involucra en este  reparo y en los demás, de manera repetitiva, diversos  cuestionamientos en contra del fallo condenatorio por acoger los  medios de convicción indicativos de la responsabilidad de los  procesados en detrimento de otros que, desde su punto de vista,  aprecia idóneos para advertir la presencia de duda. No  obstante, ese silogismo desconoce que no basta con que en el proceso  penal concurran contextos probatorios disímiles con relación  a la probable ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus  responsables para predicar la presencia de incertidumbre, porque en  esos eventos, precisamente, es labor del operador jurídico  acometer un análisis conjunto de los elementos de convicción  allegados a la foliatura que permita constatar la validez de uno u  otro escenario y con apoyo en la libertad de formación del  convencimiento, sujeta a los postulados de la sana crítica,  arribar a un diagnóstico que explique razonablemente lo  acaecido, según ocurrió en este caso.  

2.2.  Esta equívoca metodología, hace que el impugnante se  desvíe de la demostración de los errores que invoca  hacía una controversia asociada con falencias en la motivación  de la sentencia cuya senda de acreditación obedece a una  causal de casación distinta a la que ampara su reclamo, la  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y así  se denota cuando esboza la configuración de un falso juicio de  existencia por suposición, por cuenta de la presunta ausencia  de fundamentación, en lo atinente al juicio de reproche  elevado por el delito de concierto para delinquir agravado.  Incoherencia que replica en el cargo  segundo,  al alegar la comisión de falso juicio de identidad por  orfandad argumentativa al respecto.  

En  este aspecto, el demandante se queja de lo que vendría siendo  la dinámica epistemológica con la que las instancias  abordaron el material probatorio, al no desplegar la profundidad -en  otras palabras, la extensión- que él hubiese deseado,  por alejarse ese método del estilo copioso e inclusive  farragoso visible en el libelo -lo cual, por cierto, no le confiere  per  se mayor  vocación de acierto-, pero ello no quiere decir que no se  hubiesen ponderado en su debida oportunidad las temáticas  propuestas por la defensa durante el transcurso de la actuación,  conforme surge del examen de esa providencia.  

En  ese orden, se aprecia en el fallo condenatorio cómo se depuró  la manera en que la organización paramilitar con presencia en  el corregimiento de Rioseco, requería del concurso de guías  e informantes para la consecución de su oprobiosa meta, esto  es, infundir terror a la población civil con el asesinato de  personas de la comunidad a las que le atribuían vínculos  con las guerrilla. Retomó lo dicho, entre otros, por Oscar  David Romero Blanchar, alias “La Fiera”, miembro de ese  grupo que describió la jerarquía y el modus  operandi imperante  en esa zona bajo su influencia.  

Advirtió  el Tribunal la responsabilidad de los aquí procesados en el  concierto para delinquir, agravado por la promoción del grupo  armado ilegal denominado “Frente Mártires del Cesar”  de las Autodefensas Unidas de Colombia, reflejada en la militancia  activa que mostraron a la hora de ejecutar sus objetivos y con la que  auspiciaron la consolidación de esa organización como  factor de poder en el departamento para esa época, la que se  dedicaba a la comisión de múltiples delitos  indeterminados, entre ellos homicidios. Realidad de notorio  conocimiento en ese entorno socio histórico, en los términos  expresados al unísono por las personas que de una u otra forma  concurrieron a las diligencias y que no podía ser ajena a los  implicados al tratarse de habitantes de la región, aspecto que  justamente capitalizó el consorcio criminal y que se verificó  en concreto con la muerte de Miguel Ángel Luquez Araujo. En su  momento, acotó el a  quo:  

«No  queda duda entonces, que los aquí procesados se concertaron  con las Autodefensas Unidas de Colombia con la finalidad de cometer  homicidios, pues así quedó demostrado con los  testimonios de la señora Carmen Inés Maestre Mendoza,  quien dio detalles de la forma en que los acusados colaboraban a los  paramilitares, así como también del testimonio del  señor Ohelis Camilo Mendoza Villazón, quien detalló  la forma en que estas personas procesadas le informaban quiénes  en el pueblo eran presuntos colaboradores de la guerrilla […]. Los  acusados actuaron con división del trabajo criminal, pues se  aliaron con las autodefensas para tal propósito, nótese  como el señor Oscar David Romero Blanchar señala a los  acusados como partícipes del homicidio del señor Miguel  Ángel Luquez, afirmando además que (sic) el señor  Ohelis Mendoza como la persona de confianza que les brindaba la  información a las AUC para matar a los que auxiliaran a la  guerrilla y quien puede comentar la historia completa».11  

Por  contera, la sanción por el injusto contra la seguridad pública  no resultó tácita ni obedeció al capricho de los  juzgadores,  ya  que se trajo a colación cómo la concurrencia de  voluntades de los implicados hacia el logro de las designios de la  organización paramilitar daba paso a sancionarlos por esa  ilicitud, premisa apoyada en el examen de medios de conocimiento  puntuales. En ese sentido, se pronunció el Tribunal:  

«así  lo hizo el funcionario encargado de tramitar la presente causa, y  determinó finalmente que sí existía ese grado de  conocimiento exigido en la normatividad procesal vigente, y si bien  se debe aceptar que no se trató de una argumentación in  extenso  la que se hizo en el fallo censurado, la misma sí resulta  suficiente para comprender de manera íntegra las razones por  las cuales se produjo la condena, los componentes de orden probatorio  y jurídico en que aquella se soportaba en relación a  las dos conductas punibles por las que se presentó la  acusación, y claramente se interpreta, que a los destinatarios  en modo alguno se les atribuyó alguna de las condiciones  establecidas en el inciso 3.º del artículo 340 del Código  Penal, sino el hecho de haberse incorporado libre y voluntariamente,  a un grupo de delincuencia organizado, cuya perdurabilidad en el  tiempo resulta absolutamente incuestionable, para ejercer un rol  específicamente definido en esa organización, que no  era otro que el de captar la información de personas que  comulgaban con grupos subversivos, la que luego era canalizada por el  corregidor del lugar y retransmitida a los cabecillas del consabido  grupo ilegal […].  

[…]  No se trató como lo sugieren los recurrentes de una simple  interrelación por el hecho de residir en el mismo  corregimiento donde el grupo actuaba que los precisaba a interactuar  con sus integrantes en varios escenarios, algunos de esparcimiento,  otros ordenados por ellos de contenido comunitario, sino de una  verdadera adherencia y compromiso con la aludida organización,  que en modo alguno puede quedar por fuera de la órbita del  derecho penal, dada la importancia de la tarea que ellos asumieron y  la determinación que la misma producía en dirección  al logro del objetivo central de la concertación paramilitar,  que no era otro que el de eliminar a toda persona que de una u otra  manera tenía alguna clase de relación con la causa  subversiva en nuestro país».12  

Por  ende, no tiene asidero la afirmación referente a la ausencia  de fundamentación de la condena, manifestándose la  imprecisión a la que se ha hecho mención al invocarse  la presencia de duda aludiéndose a las declaraciones  recaudadas durante la audiencia pública, en las que los  deponentes negaron tener conocimiento de vínculos de los  procesados con el grupo paramilitar (testimonios que el recurrente no  individualiza, ni aborda la literalidad de su contenido), al  enarbolarse de manera caótica su exclusión  (falso  juicio de existencia por omisión) y, a renglón seguido,  su distorsión (falso juicio de identidad), sin apreciarse la  configuración de una u otra modalidad de error de hecho,  cotejadas las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia:  

«Debe  admitirse como lo resalta la defensa que Ohelis Camilo Mendoza  Villazón finalmente no testificó en la audiencia  pública de juzgamiento y que sí lo hicieron otras  personas oriundas de la región, entre ellas Rafael Atanasio  Mendoza, Pedro Antonio Bolaños Rodríguez y la señora  Carmen Inés Maestre Mendoza, que de manera coincidente  señalaron que nos les constaba que los acusados tenían  alguna clase de vínculo con el bloque de las AUC que actuaba  en su corregimiento, no obstante que el primero de ellos en la  declaración que rindió en la fase de investigación,  sí refirió que uno de ellos sí la tenía y  que servía de guía de los integrantes de ese grupo  hacia La Sierra.  

Sin  embargo como se destacó en aparte anterior, la validez del  testimonio de Ohelis Camilo, como el de la señora Yuri Yoleida  Mendoza, que no de la señora Carmen Inés Maestre como  de manera impropia (sic) se lo reseñó en el fallo de  primera instancia, conserva intacta su validez, al margen de que no  se haya dispuesto ni se haya producido su repetición, la que  no puede considerarse resultaba obligatoria, toda vez que los sujetos  procesales, contrario a lo que se sostiene sí tuvieron la  posibilidad jurídica de controvertir, e incluso lo vienen  haciendo […]».13  

2.3.  Idéntica conclusión surge de los cuestionamientos  elevados con relación a la información suministrada por  las empresas de telefonía Movistar y Claro, en tanto no se  avizora cuál fue la modificación de su contenido en la  que presuntamente incurrieron las instancias.  

Así,  en los oficios allegados por esas compañías el 3 de  marzo y el 15 de abril de 2004, respectivamente, aparece lo  siguiente:  

«Reciba  un cordial saludo […] en respuesta a su solicitud le informamos que  hemos estudiado cuidadosamente su solicitud sobre la cual nos  solicita información sobre la cobertura o antenas que  permitieran la facilidad de comunicación por teléfonos  celulares en el corregimiento de Rioseco, jurisdicción del  municipio de Valledupar, para el periodo del 14 y 15 de marzo del  2003, le informamos.  

El  área de operación y mantenimiento da solución a  la instalación de servicios en los niveles de calidad  ofertados que aplica exclusivamente bajo disponibilidad técnica,  por cuanto existen determinados sectores que no ofrecen las  condiciones mínimas requeridas para la prestación de  los servicios.  

La  compañía solo garantiza cobertura en el corregimiento  de Rioseco, municipio de Valledupar, departamento del Cesar (cod dane  20001031) a partir del día 5 del mes 8 del año 2009, es  decir que para esa época no había cobertura para la red  celular».14  

De  otro lado:  

«Dando  respuesta a la comunicación que se cita en la referencia, me  permito informar que no podemos determinar si había cobertura  en esa época (2003) porque no había estación  cercana, es posible que hubiese cobertura débil desde  Valledupar pero no tenemos registros de pruebas en la zona. La  estación ubicada en el corregimiento de Rioseco fue instalada  en (sic) octubre 2008».15  

En  consecuencia, no se ofrece inaudito asumir, en condiciones de  certeza, que era factible que por lo menos a través de uno de  estos proveedores se pudiese entablar comunicación vía  celular con un interlocutor ubicado en el corregimiento Rioseco, al  punto que la contingencia frente a esa alternativa se zanjó  acudiendo a las declaraciones en las que se refería como “El  Paisa” destinó dinero para la consecución de uno  de esos aparatos con destino a los informantes allí apostados,  lo cual no hubiese sido así, de no ser porque en efecto el  teléfono móvil estaba en capacidad de ser utilizado, y  por demás los ejecutores materiales del homicidio de Miguel  Ángel Luquez Araujo relataron que por esa vía fueron  reportados sus movimientos, previo a convertirse en víctima  del accionar paramilitar.  

2.4.  En lo atinente al cargo  tercero,  si  bien el falso raciocinio permite plantear polémicas tratándose  del análisis valorativo que hace el operador jurídico  de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese  ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como método  de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal  postulación esté sujeta al arbitrio del recurrente,  toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  desconocida, la causa del error, y cuál es el principio, ley o  máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).  

En  ese orden, se repite en este ataque la confusión relativa a la  naturaleza del vicio impetrado, al hacerse consistir en falencias de  motivación e incluso evocando lo que sería el quebranto  del principio de investigación integral (lo que también  encuentra senda de postulación por una causal distinta), sin  demostrarse la conducencia y pertinencia de las verificaciones  que  se reclaman a las comunicaciones telefónicas en cita y, en  especial, la posibilidad real de agotar ese tipo de gestiones, lo que  de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, «en  términos de racionalidad no resulta aceptable», debido  a que «esta  información surge mucho después de la ocurrencia de los  hechos, cuando testificó el señor Mendoza Villazón,  esto es para el mes de septiembre de 2010».16  

De  esta manera, el reparo desconociendo el principio de libertad  probatoria, se limita a plasmar como es constante en la demanda una  opinión subjetiva con relación al mérito  suasorio que a la defensa le merecen las pruebas recaudadas en la  actuación, con el fin de oponer su criterio a las reflexiones  contenidas en el fallo y así, la acreditación de los  yerros, queda al albur del efecto que pueda generar esa mera  divergencia de pareceres.  

En  estas condiciones, se recalca, lo que se expone en los ataques es una  valoración probatoria paralela que retoma el discurso  defensivo enarbolado en las instancias, pese a que ya fue descartado,  sin patentizar errores en los motivos que llevaron a esa conclusión.  

3.  Recapitulando, el discurso del casacionista se contrae a disentir de  las reflexiones del sentenciador sin evidenciar los vicios que  invoca. En  ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es  sede para retomar debates superados en el transcurso del trámite,  de tal forma que un escrito de libre confección, a la manera  de un alegato de instancia, es improcedente para suscitar la  intervención extraordinaria de la Corte.  

Estas  falencias son insubsanables, empero, este diagnóstico no  obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que  cada una de las causales de casación supone, para su correcta  demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases  lógicas diferenciadas, según la ontología y  efectos de cada vía de impugnación, que de no  respetarse conducen al fracaso de la demanda, habida cuenta que el  deber de debida fundamentación y el carácter rogado del  recurso no se satisface con un  discurso extenso, la transcripción profusa de jurisprudencia  ni con diatribas a la labor de la judicatura,  sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes  con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada,  bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.  

Estas  razones llevan a la inadmisión  del  libelo, además, porque del estudio del expediente no se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la  Sala para asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  EDILBERTO  CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 29          y siguientes cuaderno original 3.  

2          Cfr. Fl. 135 y s.s ibídem.  

3          Cfr. Fl. 3 y s.s cuaderno          Tribunal.  

4          Cfr. Fl. 178 c.o 1.  

5          Cfr. Fl. 60          ibídem.  

6          Cfr. Fl.          178 c.o 1.  

7          Cfr. Fl.          122 c.o 1.  

8          Cfr. Fl. 24 sentencia de          segunda instancia / Fl. 26 cuaderno Tribunal.  

9          Cfr. Fl. 12          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 148 y s.s c.o 3.  

10          Cfr. Fl. 11          / Fl. 145 ibídem.  

11          Cfr. Fl. 12          sentencia primera instancia / Fl. 146 cuaderno original 3.  

12          Cfr. Fl. 33          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 35 y s.s cuaderno Tribunal.  

13          Cfr. Fl. 31          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal.  

14          Cfr. Fl.          115 c.o 3.  

15          Cfr. Fl.          116 ibídem.  

16          Cfr. Fl. 35          sentencia segunda instancia / Fl. 37 cuaderno Tribunal.      

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