Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8108-2018
Radicación n.° 98824
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alberto Cardona frente al fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a las partes y terceros involucrados dentro del incidente de desacato No. 110012205000201702488.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
ALBERTO CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito que se protegieran sus garantías superiores y, en su lugar, se ordenara dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 24 de mayo de 2017, a través de la cual solicitó la cancelación del gravamen que reposa sobre el inmueble identificado con matrícula no. 50N-20002119.
Relata el petente que dicho trámite se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 17 de noviembre de 2017 concedió el amparo de sus derechos y, para su efectividad, ordenó a la convocada «efectuar los trámites de notificación de la resolución No. 324 de 22 de marzo de 2017», acto administrativo por medio del cual fue resuelto su pedimento, decisión que no fue impugnada.
Manifiesta el tutelista que el 12 de diciembre siguiente formuló incidente de desacato; sin embargo, en auto de 8 de febrero de 2018, el Tribunal encausado se abstuvo de dar apertura al mismo, tras evidenciar que la convocada dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo mencionado.
Sostiene el promotor que el Tribunal vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que su decisión está «basada en aspectos fraudulentos y una apreciación meramente subjetiva», pues asegura que no ha obtenido una respuesta de fondo a su petición.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, en atención a que la jurisprudencia de esa Sala ha señalado que no procede el amparo constitucional contra una decisión judicial adoptada dentro del trámite de un incidente de desacato, a menos que se hayan transgredido los derechos fundamentales, situación que consideró no aconteció en el caso.
LA IMPUGNACIÓN
El actor refirió que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no ha dado complimiento a la orden impartida por el Tribunal accionado que amparó su derecho de petición, porque la resolución presentada a ese cuerpo colegiado por el demandado es engañosa y fraudulenta.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el cuerpo colegiado demandado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por haberse abstenido de abrir el trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicación n° 2017-02488.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que la decisión que contra la decisión que negó la apertura del trámite incidental no proceden recursos y, por tanto, no tiene otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 10 de abril de 2018 y el proveído mediante el cual se negó la apertura del incidente de desacato data del 8 de febrero siguiente, por lo que trascurrió aproximadamente dos mes.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de Alberto Cardona.
3. En este asunto, se tiene que en la fecha indicada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de abrir el trámite incidental promovido por el actor por el posible incumplimiento del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al fallo de tutela proferido por el mismo cuerpo colegiado, el 17 de noviembre de 2017, por medio del cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales del demandante y ordenó lo siguiente:
Primero: Amparar el derecho de petición del señor Alberto Cardona, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, debe proceder a efectuar los trámites de notificación de la resolución No. 324 del 11 de julio de 2017, advirtiendo al citado que en caso de desacato se hará merecedor a las sanciones legales.
3.1. Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad judicial demandada vulneró las garantías fundamentales del accionante, pues tal y como éste lo afirmó en su escrito de impugnación, el acto de la administración que le fue notificado en cumplimiento de la orden judicial impartida, no corresponde al que se ordenó enterar.
Lo anterior, por cuanto la resolución que esperaba el ciudadano le fuera comunicada, debía tratarse de la respuesta a la petición que elevó para la cancelación de un gravamen existente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20002119, y la que se le puso de presente, era la asignación de dos subsidios familiares en el marco de un programa de vivienda de interés prioritario, que si bien presenta el mismo número que le informó el Coordinador del Grupo de Tributación y Saneamiento Predial de dicha corporación del ejecutivo, como se pudo observar, el contenido y la fecha son distintos.
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto por error inducido, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando:
[…] el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11.
En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.. [Sentencia CC T-863-2013].
Como quiera que la parte accionada, en cumplimento del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2017, notificó a Alberto Cardona una resolución diferente de la esperada por éste, situación que puede ser esclarecida al interior del procedimiento incidental promovido se impone la necesidad de restablecer dicha oportunidad.
En ese orden, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Por tal motivo, se dejará sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2018, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, analice de nuevo la procedencia de disponer la apertura del correspondiente incidente de desacato promovido dentro de la acción impetrada contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por el posible incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que dispuso el amparo de su derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alberto Cardona.
Segundo. Dejar sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, analice de nuevo la procedencia de disponer la apertura del correspondiente incidente de desacato promovido dentro de la acción impetrada contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por el posible incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que dispuso el amparo de su derecho fundamental de petición.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 15 a 16, cuaderno de la Corte.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Sentencia C-590 de 2005