STP12348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12348-2018  

Radicación  n.°  100556  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Benjamín Camargo Pedraza contra  la  Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en  Liquidación-, la Nación –Ministerio de la  Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía  Mayor de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Carlos Benjamín Camargo Pedraza,  promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan  de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección  Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-,  el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá,  con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término  indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se  derivan de ese vínculo.  

1.2.  El 29 de julio de 2011, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y el 6 de diciembre de  20171  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Camargo  Pedraza presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.  

El  actor considera que la sentencia SL2639-2018 incurrió en un  defecto  sustantivo porque  desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte  Constitucional en relación con la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016),  en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona  jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de  las convenciones colectivas suscritas.  

Por  este motivo, el accionante solicita anular el mencionado fallo y, en  su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  defensa del interesado, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, Carlos  Benjamín Pedraza considera  que  la sentencia  SL20514-2017  proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso,  con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la defensa,  -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-.  

Señala  que la autoridad judicial accionada debió reconocer la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus  trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones  colectivas que estos suscribieron,  como fue reconocido por  la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de  septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del  Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad.  2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC  SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.  

De  la revisión del fallo de casación emitido por la  demandada, la Corte constata que las pretensiones del actor fueron  denegadas, atendiendo la condición de empleado pública  de éste, por virtud de los efectos ex  tunc de  la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de  Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y  el 371 de 1998.  

Al  respecto, en la sentencia SL20514-2017, indicó:  

Los  razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para  derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el  Tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina  y sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la  declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la  sentencia  del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se  declaró la nulidad de los  Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos  efectos, y en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios,  durante el tiempo en que el demandante prestó servicios, era  un establecimiento público.  

Precisa la Sala  que, la mencionada sentencia, tiene efectos ex tunc «desde  siempre», no ex nunc «desde ahora», lo que implicó  que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San  Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental,  adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza  jurídica de su vínculos, seguía la regla  general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por  excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran  labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en  servicios generales.  

Acorde con los  efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha  de expedición de los decretos anulados, como quiera que el  actor se vinculó el 1° de julio de 1986, desempeñando  funciones de médico especialista en radiología,  concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó  la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.  

Así lo  ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares este, en  la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en otras, como la  SL5170-2017 y la SL13743-2017, cuando al efecto precisó:  

[…]  Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

Respecto a la  incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008,  expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, que:  

[…] para  la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la  entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus  efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se  pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa  sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de  la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a  la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores  de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si lo anterior  no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional  indica:  

[…]  En relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se refiere allí  al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas  son del texto)  

Los argumentos  expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo  no prospera.  

[…]  

El  Tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo,  consideró que la  sentencia  del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se  declaró la nulidad de los  Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos  retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios,  durante el tiempo en que el actor prestó servicios, fue un  establecimiento público, razón por la cual, su personal  estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores  oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones  desempeñadas por el recurrente fueron de médico  especialista en radiología, ostentó la calidad de  empleado público.  

Según lo  expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus  conclusiones respecto a los efectos de la sentencia de nulidad de los  decretos de creación, estatutos y personería de la  Fundación San Juan de Dios y su consecuente naturaleza  jurídica, de establecimiento público, lo que  inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad  de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a  las funciones y cargo desempeñado, razón por la cual,  bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros  fácticos que se le endilgan. Al respecto, se remite la Sala a  lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto  de similares connotaciones, en el que se precisó:  

De acuerdo con  la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo  5°, los servidores de los establecimientos públicos son  empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores  oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento  de obras públicas.  

En  el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez,  ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no  había lugar a declararse que ostentaba la calidad de  trabajadora oficial.  

En este orden  de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para  conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que  en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo  vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la  naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento  público del nivel departamental. En un asunto similar al  tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró  lo siguiente:  

[…] la  carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial  estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla  general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son  empleados públicos y, por excepción, trabajadores  oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que  las funciones correspondientes a los cargos desempeñados,  estaban directamente relacionadas con la construcción o el  mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de  servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador  oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas  allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de  apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene  inalterable.  

Si  lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo  hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para  los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por  tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener  inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de  la presunción de acierto y legalidad.  

En este asunto,  en su condición de médico especialista en radiología,  no había lugar a declarar que el actor ostentaba la calidad de  trabajador oficial, que es la que apareja la existencia de contrato  de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la  Fundación San Juan de Dios.  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada  es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional  mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la  aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre éste  y el sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para  aquellos casos en los que «…dichas  prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en  firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005…»,  es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a  que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales  fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San  Juan de Dios.  

Al respecto, dicha  Corporación indicó:  

En efecto, la  Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica  de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud  de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido  el carácter de “fundación de beneficencia”  en los términos del artículo 650 del Código  Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de  Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la  nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar,  reconoció su condición de entidad pública del  orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento  de Cundinamarca.  

[…]  

Es  decir, que esta Corte reconoció los efectos ex  tunc  de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, siempre fue un establecimiento público de salud  departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí  interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la  condición de empleados públicos y, por lo tanto, no  podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el  artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:  

“Artículo  416. Los  sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos  de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,  pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen  todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus  pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos  que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.  (Resaltado fuera del texto original).  

Es decir,  que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el  Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados  públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y,  por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de  derechos derivados de las mismas.  

A  partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron  convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía  por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que  determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex  tunc  en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello  también afectó la validez de dichas convenciones.  

Lo anterior,  sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la  Fundación se regía por las normas de derecho privado y  la convención estaba vigente. De hecho, esta situación  fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de  2016…  

[…]  

En este orden  de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la  Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos  convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo  expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad  realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio  de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus  trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados  públicos y quienes, por mandato legal, no podían  suscribir convenciones colectivas.  

En  consecuencia de lo anterior, no  se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la  orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la  sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de  derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente  con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Así las cosas, solamente  es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones  colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia  judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8  de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los  Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.  (Subrayado  fuera del texto original).  

Así  las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en  un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma  aplicó la jurisprudencia vigente; tuvo en cuenta que la  demanda ordinaria laboral fue interpuesta por el actor  con  posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el  Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex  tunc  de esta decisión, necesariamente su vinculación debía  considerarse como de empleado público; y el hecho de que  ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso  ordinario laboral  haya  reconocido las prestaciones reclamadas por éste, impedía  considerar que en favor del accionante se haya configurado una  situación jurídicamente consolidada o un derecho  adquirido.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones adoptadas.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una tercera instancia de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Benjamín Camargo Pedraza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 84 a 122 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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