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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12348-2018
Radicación n.° 100556
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Benjamín Camargo Pedraza contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Carlos Benjamín Camargo Pedraza, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Nación –Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo.
1.2. El 29 de julio de 2011, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y el 6 de diciembre de 20171 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Camargo Pedraza presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
El actor considera que la sentencia SL2639-2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
Por este motivo, el accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, Carlos Benjamín Pedraza considera que la sentencia SL20514-2017 proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-.
Señala que la autoridad judicial accionada debió reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.
De la revisión del fallo de casación emitido por la demandada, la Corte constata que las pretensiones del actor fueron denegadas, atendiendo la condición de empleado pública de éste, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998.
Al respecto, en la sentencia SL20514-2017, indicó:
Los razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que el demandante prestó servicios, era un establecimiento público.
Precisa la Sala que, la mencionada sentencia, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor se vinculó el 1° de julio de 1986, desempeñando funciones de médico especialista en radiología, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares este, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en otras, como la SL5170-2017 y la SL13743-2017, cuando al efecto precisó:
[…] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, que:
[…] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.
Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:
[…] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.
Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto)
Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
[…]
El Tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que el actor prestó servicios, fue un establecimiento público, razón por la cual, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por el recurrente fueron de médico especialista en radiología, ostentó la calidad de empleado público.
Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones respecto a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios y su consecuente naturaleza jurídica, de establecimiento público, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros fácticos que se le endilgan. Al respecto, se remite la Sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en el que se precisó:
De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental. En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente:
[…] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.
En este asunto, en su condición de médico especialista en radiología, no había lugar a declarar que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre éste y el sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que «…dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005…», es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San Juan de Dios.
Al respecto, dicha Corporación indicó:
En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.
[…]
Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”. (Resaltado fuera del texto original).
Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.
A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016…
[…]
En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia vigente; tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por el actor con posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión, necesariamente su vinculación debía considerarse como de empleado público; y el hecho de que ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral haya reconocido las prestaciones reclamadas por éste, impedía considerar que en favor del accionante se haya configurado una situación jurídicamente consolidada o un derecho adquirido.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una tercera instancia de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Benjamín Camargo Pedraza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 84 a 122 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.