STP6202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6202-2018  

Radicación  n.° 96361  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve impugnación formulada por el Secretario de Formación  de la Asociación de Trabajadores,  Directivos, Profesionales y Técnicos de las empresas de la  rama de actividad económica del recurso natural del petróleo,  los biocombustibles y sus derivados [en adelante ADECO],  frente a la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2018  por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL  S.A.,  dentro del amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  esta ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y Luis Eduardo  Chavarro Monsalve.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  entidad accionante  estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad,  al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Como  fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16  de marzo de 2015 decidió terminar el contrato de trabajo que  tenía con el trabajador Luis Eduardo Chavarro y le canceló  la indemnización correspondiente; que el citado inscribió  su caso ante el Comité de Reclamos de Cartagena, el cual por  decisión de 27 de octubre siguiente, resolvió dejar sin  efecto el despido y ordenó el consecuente reintegro del  trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al  momento en que fue despedido.  

Indicó  que siguiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de  Trabajo, instauró ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, recurso de anulación, autoridad que por  sentencia del 31 de marzo de 2016, anuló lo dispuesto por el  Comité de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador  adquirió la garantía del fuero sindical como miembro de  la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organización  sindical Adeco.  

Señaló  que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la  orden judicial, por lo que notificó la desvinculación  al empleado, y con ese propósito invocó lo dispuesto en  el literal g) del artículo 61 del CST; con motivo de lo  anterior, el señor Chavarro Monsalve instauró proceso  especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual fijó como fecha para audiencia de  juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvió  a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apeló  únicamente con fundamento en que «la convención  colectiva de trabajo, no contaba con la nota de depósito como  lo exige la ley».  

Aseveró  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó  la anterior determinación en providencia del 30 de agosto de  2017 y dispuso el reintegro del actor, decisión con la que  afirmó se transgredieron sus derechos fundamentales, al no  ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual  violentó el artículo 66 A del CPTSS, desbordó su  competencia, pues «resolvió puntos que no fueron materia  del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente  fundamentados».  

Cuestionó  también la valoración probatoria realizada por el  colegiado, en especial la comunicación del 16 de marzo de  2016, la Convención Colectiva de Trabajo y la decisión  del Tribunal Superior de Cartagena que anuló la del Comité  de Reclamos de Cartagena; reiteró que la autoridad judicial  accionada incurrió en una vía de hecho por defecto  sustantivo porque desconoció el artículo 61 del CST,  teniendo en cuenta que la desvinculación de Chavarro ocurrió  en cumplimiento de un fallo judicial y el artículo 411 del  mismo cuerpo normativo, prevé que en ese caso no se requiere  autorización previa mediante la acción de levantamiento  de fuero sindical.  

Por  lo anteriormente expuesto, pidió «Dejar sin efectos la  sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá […] [y] todas las  actuaciones posteriores a dicha sentencia»; ordenar igualmente  que se «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución  y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelación  que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de  apelación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que si bien el Tribunal demandado no se ocupó del argumento  relacionado con la validez de la copia de la convención  colectiva de trabajo incorporada al proceso, en la que el juzgado de  primer grado fundó parcialmente su sentencia, ello no es óbice  para derrumbar la decisión por ese motivo, toda vez que el  recurrente también cuestionó que para el 16 de abril de  2016, fecha en que se le notificó su despido, estaba vigente  el contrato de trabajo y no se obtuvo el permiso correspondiente por  parte de la autoridad judicial, el motivo por el cual dicho cuerpo  colegiado revocó la sentencia, por lo que no se advierte  vulneración al principio de consonancia acusado por la empresa  accionante.  

Adujo  que a pesar de que ECOPETROL  S.A.  le comunicó al trabajador la terminación del contrato  de trabajo el 15 de abril de 2016, en «cumplimiento  [a la] decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena de fecha 31 de marzo […] como consecuencia la  terminación de su reintegro provisional y con ello la  culminación de la relación laboral […]»,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hizo  alusión alguna al contenido del artículo 411 del Código  Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual «La  terminación del contrato de trabajo por la realización  de la obra contratada, por la ejecución del trabajo  accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por  sentencia de autoridad competente,  no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún  caso».  (subraya la Sala).  

Resaltó  que tal aspecto vulneró el derecho fundamental al debido  proceso de la parte actora, pues pese a que ésta invocó  la citada norma al contestar la demanda, no obtuvo pronunciamiento  alguno al respecto, y si bien dicha omisión no resulta  imputable al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad porque su  decisión la favoreció por otras razones, no puede  admitirse lo mismo del Ad  quem,  pues la circunstancia de que éste decidió abordar el  estudio del litigio con base en diferentes argumentos jurídicos,  debió también observar los fundamentos de la defensa  para enervar las pretensiones que expuso la demandada, más  allá de acoger o no sus argumentos.  

Resaltó que  no se puede desconocer el derecho a la libertad sindical que tienen  los trabajadores, sin embargo, su objetivo no se puede convertir en  una barrera para impedir la remisión de determinado empleado y  obligar al empleador a mantener unas condicione laborales  inexistentes, como ocurre en este caso, pues es claro que el  reintegro que dispuso el Comité de Reclamos quedó sin  efecto con la sentencia emitida con anterioridad por el Tribunal  Superior de Cartagena, aspecto que tampoco fue considerado por la  autoridad judicial accionada en su determinación.  

En  consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso  de ECOPETROL  S.A.  y ordenó:  

[…]  al  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  D.C.,  en  que en término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, una vez reciba el  expediente, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el  recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la  sentencia del 15  de agosto  de  2017,  limitándose a los aspectos indicados en la parte motiva de  esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Secretario  de Formación de la Asociación  de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las  empresas de la rama de actividad económica del recurso natural  del petróleo, los biocombustibles y sus derivados [ADECO]  impugnó el fallo al considerar que existe un «afán  de perjudicar al sindicato y al trabajador aforado».  

Aseguró  que se debió enterar del presente accionamiento al  representante legal de ese sindicato, tal como se lo advirtió  al A  quo.  

Manifestó  que resulta reprochable que el Tribunal Superior de Bogotá no  haya contestado la demanda, pues ello imposibilita determinar cuáles  fueron sus argumentos y razones que se tuvieron en cuenta al momento  de proferir la sentencia objeto de reproche.  

Adujo  que la Sala demandada si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por  la defensa de ECOPETROL  S.A.  pues de la simple lectura de la sentencia se puede concluir que sí  los consideró, pero no los compartió, lo cual no es  suficiente para que procede la acción de tutela.  

SOLICITUD  DE NULIDAD PRESENTADA EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

Luis  Eduardo Chavarro Monsalve,  por conducto de apoderado judicial, presentó memorial en el  que solicitó la nulidad de lo actuado debido a que, a pesar de  que fue enterado del auto admisorio, lo cierto es que no tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa,  porque no se le corrió traslado del texto de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de  ECOPETROL  S.A.,  dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de  reintegro- promovida en su contra por Luis  Eduardo Chavarro Monsalve.  

2. Acotación  previa  

2.1.  Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, resulta  necesario verificar si el sindicato ADECO y  fue efectivamente  vinculado o si por el contrario resulta procedente decretar la  nulidad de lo actuado por falta de integración del  contradictorio.  

Mediante  auto ATP409-20181  esta Sala de Decisión resolvió decretar la nulidad de  lo actuado por la Sala de Casación laboral, para en su lugar,  ordenar la vinculación como tercero con interés de la  asociación ADECO.  

En  cumplimiento de dicho proveído, en auto del 1º de marzo  de 20182  el A  quo  ordenó enterar del accionamiento al renombrado sindicato, lo  cual fue cumplido a través del oficio n.° 17747 del 2 de  marzo siguiente3,  el cual fue remitido al Secretario de esa organización tanto  por e-mail  como por correo certificado.  

2.2. De acuerdo  con lo anterior, la Sala considera que no existió ninguna  irregularidad cuando se vinculó al Secretario de ADECO al  presente trámite constitucional, pues ello se efectuó  de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991, según el cual:  

[…]  Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

Y,  aunque el impugnante señaló que la comunicación  debió ser remitida al Presidente de ADECO, lo cierto es que el  juez constitucional la envió a una de sus directivas, esto es,  al Secretario de esa organización sindical, razón por  la que no se observa ninguna irregularidad en ese acto de  enteramiento.  

2.2.  De otro lado, el recurrente reprocha la falta de pronunciamiento por  parte del Tribunal Superior de Bogotá sobre los fundamentos de  la demanda, lo cual, en su criterio, ha imposibilitado tener  conocimiento sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al momento  de emitir la sentencia objeto de reproche.  

Lo primero que hay  que señalar es que, los accionados están en toda  libertad de considerar si ejercen o no su derecho de contradicción  y defensa, sin que pueda el juez de tutela ordenar un pronunciamiento  al respecto.  

Aunado  a lo anterior, en el expediente se encuentra la decisión del  30 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal demandado, sobre la cual  se pronunció al A  quo  al momento de emitir el fallo de tutela de primer grado.  

2.3.  Finalmente, tal como se señaló anteriormente, mediante  fallo de tutela del 11 de octubre de 2017 la Sala de Casación  Laboral concedió el amparo propuesto por ECOPETROL  S.A.  Al interior de dicho proveído se indicó lo siguiente:  

[…]  Luis  Eduardo Chavarro Monsalve, por conducto de apoderado, se opuso a la  tutela, con fundamento en que no se desconoció el principio de  consonancia y la decisión del tribunal es razonable, sin que  se pueda admitir que se utilice este mecanismo como una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales4.  

Contra  esa determinación Chavarro  Monsalve  interpuso recurso de impugnación y en auto ATP409-20185  esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado  por no haber vinculado al sindicato ADECO, manteniendo incólumes  las pruebas practicadas.  

En cumplimiento de  esa decisión, la Sala Laboral procedió admitir de nuevo  la demanda y a vincular a todas la partes e intervinientes, en  especial, a ADECO.  

Conforme  con lo anterior, aunque en el expediente no existe prueba que  demuestre que durante el segundo trámite el A  quo  corrió traslado de la demanda presentada por ECOPETROL  S.A.  a Luis  Eduardo Chavarro Monsalve,  lo cierto es que éste desde un comienzo tuvo conocimiento de  tales fundamentos, al punto que el 6 de octubre de 20176  ejerció su derecho de contradicción, cuyos argumentos  fueron tenidos en cuenta por el A quo al emitir los fallos  STL16770-2017 y STL3469-2018.  

Así  las cosas, al no observar ninguna irregularidad que invalide la  presente actuación, se procederá a verificar las  causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

3.2.  Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de ECOPETROL  S.A.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido  lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 30 de agosto de 2017 y la demanda de tutela fue  presentada el 27 de septiembre de ese año, es decir, luego de  haber trascurrido tan solo 1 mes.  

3.3.  Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna  actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

4.  El caso concreto  

En  el presente asunto se observa que Luis  Eduardo Chavarro Monsalve  promovió proceso especial de fuero sindical en contra de  ECOPETROL  S.A.,  con el fin de obtener su reintegro a esa empresa a un cargo igual o  superior al que venía desempeñando al momento de su  despido [15 de abril de 2016].  

4.1.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito  de Bogotá, despacho ante el cual la referida empresa respondió  la demanda, con los siguientes argumentos:  

[…]  TERMINACIÓN  DEL CONTRATO SIN REQUERIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL  

Ahora  bien, en el evento en que el despacho considere que el demandante sí  gozaba de la garantía sindical y establezca que la terminación  del contrato del actor lo fue para el día 15 de abril de 2016  y no para el 16 de marzo de 2015 como se ha venido informando por  parte del suscrito, es pertinente llamar la atención sobre lo  que enseña el artículo 411 del Código Sustantivo  del Trabajo:  

“ARTICULO  411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL  Modificado por el art. 9, Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el  siguiente: La terminación del contrato de trabajo por- la  realización de la obra contratada, por la ejecución del  trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento  o  por sentencia de autoridad competente,  no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún  caso”.  

La  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala  Laboral de fecha 31 de marzo de 2016, sostiene:  

“ANULAR  el laudo arbitral del 27 de octubre de 2015, proferido por el Comité  de Reclamos de Cartagena. Para [el] su lugar declarar que no hay  lugar a dejar sin efectos la decisión de despido de LUIS  EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de marzo  de 2015, conforme las razones anotadas en la parte motiva del  presente proveído”  

El  laudo arbitral proferido el 27 de octubre de 2015 dispuso:  

“PRIMERO:  Dejar sin efecto el despido sin justa causa y ordenar a Ecopetrol  S.A. el reintegro inmediato del trabajador LUIS EDUARDO CHAVARRO  MONSALVE, al mismo cargo y con el mismo salario que tenía al  momento de ser despedido, o en su defecto a otro de igual categoría  y salario”  

Anulado  el laudo, conforme lo expuso el Tribunal, era pertinente informarle  al demandante de dicha decisión, razón por la cual,  aunque este alegara tener fuero, la sentencia del Tribunal es clara  en señalar “[…]  que no hay lugar a dejar sin efectos la decisión de despido de  LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de  marzo de 2015”, situación  ésta suficiente para que mi representada no acudiera ante la  autoridad judicial competente con el fin de levantar el respectivo  fuero sindical, toda vez que su actuar se realizó conforme los  lineamientos señalados por el respectivo fallo y dispuso  entonces ratificar la terminación del contrato de trabajo que  en su oportunidad se le notificó en marzo de 2015 al señor  LUIS EDUARDO CHAVARRO8.  

El 15 de agosto de  2017 la referida autoridad judicial negó las pretensiones de  la demanda.  

4.2.  Contra esa determinación Chavarro  Monsalve presentó  recurso de apelación y el 30 de agosto de esa anualidad9  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó  y, en su lugar, ordenó «a  la demandada ECOPETROL S.A. el reintegro del señor LUIS  EDUARDO CHAVARRO MONSALVE en el cargo que desempeñaba a la  fecha del despido».  

Los fundamentos  tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:  

[…]  En  criterio de esta Sala, los razonamientos tenidos en cuenta por la  Corte Constitucional [sentencia CC C-456-2008] al estudiar la  exequibilidad del artículo 371 del C.S.T., y condicionarla en  los términos señalados en la sentencia, cuyos apartes  se trajeron a líneas, “la  garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a  operar inmediatamente después de que el Ministerio o al  empleador le ha sido comunicada la designación”;  ello implica que una vez comunicado el cambio de junta directiva, sea  al empleador o al Ministerio de Trabajo, surge la protección  foral a favor del directivo sindical.  

[…]  

Verificado el  acervo probatorio, se tiene que el accionante Luis Eduardo Chavarro  Monsalve el 10 de marzo de 2016, fue elegido miembro de la Junta  Directiva de la Subdirectiva de Cartagena, nombramiento que fue  informado el 14 de marzo de la misma anualidad, al Ministerio del  Trabajo de Bolívar, “Solicitud de depósito de  cambio total de la Junta directiva de ADECO Cartagena”, como se  vislumbra a folio 59”, se debe aclarar que dicha constancia no  fue objeto de debate, ni tacha de falso por las partes.  

Así  mismo, el Secretario de la Subdirectiva de Cartagena el 11 de marzo  de 11 [sic] de 2016 remitió correo electrónico [a] IVAN  CALVO PATRON jefe del departamento Regional del Caribe de Talento  Humano.  

[…]  

En  consecuencia, al encontrarse vigente dicha garantía  constitucional cuando fue despedido el aquí demandante,  resultaba necesaria la previa autorización judicial a la  empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso  para el despido, lo que no sucedió en el presente caso.  

Ahora  bien, la Sala no puede desconocer el fallo del 31 de marzo de  2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena  resolvió “Anular el laudo arbitral del 27 de octubre de  2015,  proferido  por el comité de reclamos  de  Cartagena,  para en su lugar declarar que no hay lugar a dejar  sin  efecto la  decisión del  despido adoptada por Ecopetrol S.A el 16 de marzo de 2015”,  lo cierto  es  que ECOPETROL  S.A, le informa al señor LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE quien  se encontraba laborando para la accionada en el cargo de profesional  grado III, es decir, había prestación servicios y  pago  de las acreencias laborales y  prestaciones  sociales,  por lo tanto al  momento de la desvinculación el 15  de  abril  de  2016,  se  encontraba activo-al servicio del  demandando  y  hacia  parte de la junta directiva de la Subdirectiva  de  Cartagena como suplente, luego entonces, estaba amparado por la  garantía  foral como se indicó cottiti  se indicó «a líneas precedentes.  

En  consecuencia, ser ordenará el reintegro incoado par el  demandante junto  con el pago  de  salarios  y  prestaciones  compatibles con esta figura, al cargo  que venía  desempeñando al retiro, precisándose que esos rubros  deberán ser  pagados por  el empleador atendiendo los aumentos legales y  extra  legales que  pudieren haber  tenido, desde el 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se  produjo el despido, hasta que opere efectivamente el reintegro.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando señaló que, aunque ECOPETROL  S.A.  le comunicó al trabajador Luis  Eduardo Chavarro Monsalve  respecto  de la terminación del contrato de trabajo, en «cumplimiento  [a la] decisión del Tribunal Superior de del Distrito Judicial  de Cartagena de fecha 31 de marzo […] como consecuencia la  terminación de su reitegro provisional y con ello la  culminación de la relación laboral […]»,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó de  referirse sobre el contenido del artículo 411 del Código  Sustantivo del Trabajo10.  

Tal  situación sin lugar a dudas vulneró del derecho al  debido proceso de la empresa accionante, toda vez que el Tribunal  accionado al momento de emitir la decisión de segunda  instancia incurrió en una motivación insuficiente, al  no tener en cuenta los argumentos expuestos por aquélla cuando  contestó la demanda.  

La  Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432)  manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En conclusión,  salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.  

Los defectos de  motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte11,  se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

Así  las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá dejó de tener en cuenta los argumentos expuestos  por ECOPETROL  S.A.  para dar por terminada la relación laboral con Luis  Eduardo Chavarro Monsalve  [de  acuerdo con lo señalado en el artículo 411 del Código  Sustantivo de Trabajo], al A  quo  no le quedaba otra opción que salvaguardar el derecho al  debido proceso de dicha empresa.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 10 a 16 – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr.          Folio 83 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Folios 86 y 87 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 27 a 36 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 10 a 16 – cuaderno n.° 2.  

6          Cfr.          Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.  

7          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

8          Cfr.          Folios 46 a 52 – cuaderno anexo n.° 1.  

9          Cfr.          Folios 53 a 58 – ibídem.  

10          La terminación          del contrato de trabajo por la realización de la obra          contratada, por la ejecución del trabajo accidental,          ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por          sentencia de autoridad competente,          no requiere previa calificación judicial de la causa en          ningún caso.          [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

11          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.  

      

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