Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6202-2018
Radicación n.° 96361
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve impugnación formulada por el Secretario de Formación de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las empresas de la rama de actividad económica del recurso natural del petróleo, los biocombustibles y sus derivados [en adelante ADECO], frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., dentro del amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Luis Eduardo Chavarro Monsalve.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16 de marzo de 2015 decidió terminar el contrato de trabajo que tenía con el trabajador Luis Eduardo Chavarro y le canceló la indemnización correspondiente; que el citado inscribió su caso ante el Comité de Reclamos de Cartagena, el cual por decisión de 27 de octubre siguiente, resolvió dejar sin efecto el despido y ordenó el consecuente reintegro del trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al momento en que fue despedido.
Indicó que siguiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, instauró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, recurso de anulación, autoridad que por sentencia del 31 de marzo de 2016, anuló lo dispuesto por el Comité de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador adquirió la garantía del fuero sindical como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organización sindical Adeco.
Señaló que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial, por lo que notificó la desvinculación al empleado, y con ese propósito invocó lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del CST; con motivo de lo anterior, el señor Chavarro Monsalve instauró proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvió a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apeló únicamente con fundamento en que «la convención colectiva de trabajo, no contaba con la nota de depósito como lo exige la ley».
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la anterior determinación en providencia del 30 de agosto de 2017 y dispuso el reintegro del actor, decisión con la que afirmó se transgredieron sus derechos fundamentales, al no ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual violentó el artículo 66 A del CPTSS, desbordó su competencia, pues «resolvió puntos que no fueron materia del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente fundamentados».
Cuestionó también la valoración probatoria realizada por el colegiado, en especial la comunicación del 16 de marzo de 2016, la Convención Colectiva de Trabajo y la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que anuló la del Comité de Reclamos de Cartagena; reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque desconoció el artículo 61 del CST, teniendo en cuenta que la desvinculación de Chavarro ocurrió en cumplimiento de un fallo judicial y el artículo 411 del mismo cuerpo normativo, prevé que en ese caso no se requiere autorización previa mediante la acción de levantamiento de fuero sindical.
Por lo anteriormente expuesto, pidió «Dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] [y] todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia»; ordenar igualmente que se «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelación que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de apelación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que si bien el Tribunal demandado no se ocupó del argumento relacionado con la validez de la copia de la convención colectiva de trabajo incorporada al proceso, en la que el juzgado de primer grado fundó parcialmente su sentencia, ello no es óbice para derrumbar la decisión por ese motivo, toda vez que el recurrente también cuestionó que para el 16 de abril de 2016, fecha en que se le notificó su despido, estaba vigente el contrato de trabajo y no se obtuvo el permiso correspondiente por parte de la autoridad judicial, el motivo por el cual dicho cuerpo colegiado revocó la sentencia, por lo que no se advierte vulneración al principio de consonancia acusado por la empresa accionante.
Adujo que a pesar de que ECOPETROL S.A. le comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo el 15 de abril de 2016, en «cumplimiento [a la] decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 31 de marzo […] como consecuencia la terminación de su reintegro provisional y con ello la culminación de la relación laboral […]», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hizo alusión alguna al contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual «La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso». (subraya la Sala).
Resaltó que tal aspecto vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues pese a que ésta invocó la citada norma al contestar la demanda, no obtuvo pronunciamiento alguno al respecto, y si bien dicha omisión no resulta imputable al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad porque su decisión la favoreció por otras razones, no puede admitirse lo mismo del Ad quem, pues la circunstancia de que éste decidió abordar el estudio del litigio con base en diferentes argumentos jurídicos, debió también observar los fundamentos de la defensa para enervar las pretensiones que expuso la demandada, más allá de acoger o no sus argumentos.
Resaltó que no se puede desconocer el derecho a la libertad sindical que tienen los trabajadores, sin embargo, su objetivo no se puede convertir en una barrera para impedir la remisión de determinado empleado y obligar al empleador a mantener unas condicione laborales inexistentes, como ocurre en este caso, pues es claro que el reintegro que dispuso el Comité de Reclamos quedó sin efecto con la sentencia emitida con anterioridad por el Tribunal Superior de Cartagena, aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad judicial accionada en su determinación.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A. y ordenó:
[…] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en que en término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez reciba el expediente, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, limitándose a los aspectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
El Secretario de Formación de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las empresas de la rama de actividad económica del recurso natural del petróleo, los biocombustibles y sus derivados [ADECO] impugnó el fallo al considerar que existe un «afán de perjudicar al sindicato y al trabajador aforado».
Aseguró que se debió enterar del presente accionamiento al representante legal de ese sindicato, tal como se lo advirtió al A quo.
Manifestó que resulta reprochable que el Tribunal Superior de Bogotá no haya contestado la demanda, pues ello imposibilita determinar cuáles fueron sus argumentos y razones que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la sentencia objeto de reproche.
Adujo que la Sala demandada si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa de ECOPETROL S.A. pues de la simple lectura de la sentencia se puede concluir que sí los consideró, pero no los compartió, lo cual no es suficiente para que procede la acción de tutela.
SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
Luis Eduardo Chavarro Monsalve, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado debido a que, a pesar de que fue enterado del auto admisorio, lo cierto es que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, porque no se le corrió traslado del texto de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de ECOPETROL S.A., dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- promovida en su contra por Luis Eduardo Chavarro Monsalve.
2. Acotación previa
2.1. Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, resulta necesario verificar si el sindicato ADECO y fue efectivamente vinculado o si por el contrario resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio.
Mediante auto ATP409-20181 esta Sala de Decisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación laboral, para en su lugar, ordenar la vinculación como tercero con interés de la asociación ADECO.
En cumplimiento de dicho proveído, en auto del 1º de marzo de 20182 el A quo ordenó enterar del accionamiento al renombrado sindicato, lo cual fue cumplido a través del oficio n.° 17747 del 2 de marzo siguiente3, el cual fue remitido al Secretario de esa organización tanto por e-mail como por correo certificado.
2.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no existió ninguna irregularidad cuando se vinculó al Secretario de ADECO al presente trámite constitucional, pues ello se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
[…] Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Y, aunque el impugnante señaló que la comunicación debió ser remitida al Presidente de ADECO, lo cierto es que el juez constitucional la envió a una de sus directivas, esto es, al Secretario de esa organización sindical, razón por la que no se observa ninguna irregularidad en ese acto de enteramiento.
2.2. De otro lado, el recurrente reprocha la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá sobre los fundamentos de la demanda, lo cual, en su criterio, ha imposibilitado tener conocimiento sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al momento de emitir la sentencia objeto de reproche.
Lo primero que hay que señalar es que, los accionados están en toda libertad de considerar si ejercen o no su derecho de contradicción y defensa, sin que pueda el juez de tutela ordenar un pronunciamiento al respecto.
Aunado a lo anterior, en el expediente se encuentra la decisión del 30 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal demandado, sobre la cual se pronunció al A quo al momento de emitir el fallo de tutela de primer grado.
2.3. Finalmente, tal como se señaló anteriormente, mediante fallo de tutela del 11 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral concedió el amparo propuesto por ECOPETROL S.A. Al interior de dicho proveído se indicó lo siguiente:
[…] Luis Eduardo Chavarro Monsalve, por conducto de apoderado, se opuso a la tutela, con fundamento en que no se desconoció el principio de consonancia y la decisión del tribunal es razonable, sin que se pueda admitir que se utilice este mecanismo como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales4.
Contra esa determinación Chavarro Monsalve interpuso recurso de impugnación y en auto ATP409-20185 esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado por no haber vinculado al sindicato ADECO, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
En cumplimiento de esa decisión, la Sala Laboral procedió admitir de nuevo la demanda y a vincular a todas la partes e intervinientes, en especial, a ADECO.
Conforme con lo anterior, aunque en el expediente no existe prueba que demuestre que durante el segundo trámite el A quo corrió traslado de la demanda presentada por ECOPETROL S.A. a Luis Eduardo Chavarro Monsalve, lo cierto es que éste desde un comienzo tuvo conocimiento de tales fundamentos, al punto que el 6 de octubre de 20176 ejerció su derecho de contradicción, cuyos argumentos fueron tenidos en cuenta por el A quo al emitir los fallos STL16770-2017 y STL3469-2018.
Así las cosas, al no observar ninguna irregularidad que invalide la presente actuación, se procederá a verificar las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de ECOPETROL S.A.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 30 de agosto de 2017 y la demanda de tutela fue presentada el 27 de septiembre de ese año, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 1 mes.
3.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4. El caso concreto
En el presente asunto se observa que Luis Eduardo Chavarro Monsalve promovió proceso especial de fuero sindical en contra de ECOPETROL S.A., con el fin de obtener su reintegro a esa empresa a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su despido [15 de abril de 2016].
4.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual la referida empresa respondió la demanda, con los siguientes argumentos:
[…] TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN REQUERIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Ahora bien, en el evento en que el despacho considere que el demandante sí gozaba de la garantía sindical y establezca que la terminación del contrato del actor lo fue para el día 15 de abril de 2016 y no para el 16 de marzo de 2015 como se ha venido informando por parte del suscrito, es pertinente llamar la atención sobre lo que enseña el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo:
“ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL Modificado por el art. 9, Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente: La terminación del contrato de trabajo por- la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.
La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral de fecha 31 de marzo de 2016, sostiene:
“ANULAR el laudo arbitral del 27 de octubre de 2015, proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena. Para [el] su lugar declarar que no hay lugar a dejar sin efectos la decisión de despido de LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de marzo de 2015, conforme las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído”
El laudo arbitral proferido el 27 de octubre de 2015 dispuso:
“PRIMERO: Dejar sin efecto el despido sin justa causa y ordenar a Ecopetrol S.A. el reintegro inmediato del trabajador LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, al mismo cargo y con el mismo salario que tenía al momento de ser despedido, o en su defecto a otro de igual categoría y salario”
Anulado el laudo, conforme lo expuso el Tribunal, era pertinente informarle al demandante de dicha decisión, razón por la cual, aunque este alegara tener fuero, la sentencia del Tribunal es clara en señalar “[…] que no hay lugar a dejar sin efectos la decisión de despido de LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de marzo de 2015”, situación ésta suficiente para que mi representada no acudiera ante la autoridad judicial competente con el fin de levantar el respectivo fuero sindical, toda vez que su actuar se realizó conforme los lineamientos señalados por el respectivo fallo y dispuso entonces ratificar la terminación del contrato de trabajo que en su oportunidad se le notificó en marzo de 2015 al señor LUIS EDUARDO CHAVARRO8.
El 15 de agosto de 2017 la referida autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda.
4.2. Contra esa determinación Chavarro Monsalve presentó recurso de apelación y el 30 de agosto de esa anualidad9 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó «a la demandada ECOPETROL S.A. el reintegro del señor LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE en el cargo que desempeñaba a la fecha del despido».
Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:
[…] En criterio de esta Sala, los razonamientos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional [sentencia CC C-456-2008] al estudiar la exequibilidad del artículo 371 del C.S.T., y condicionarla en los términos señalados en la sentencia, cuyos apartes se trajeron a líneas, “la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que el Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación”; ello implica que una vez comunicado el cambio de junta directiva, sea al empleador o al Ministerio de Trabajo, surge la protección foral a favor del directivo sindical.
[…]
Verificado el acervo probatorio, se tiene que el accionante Luis Eduardo Chavarro Monsalve el 10 de marzo de 2016, fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena, nombramiento que fue informado el 14 de marzo de la misma anualidad, al Ministerio del Trabajo de Bolívar, “Solicitud de depósito de cambio total de la Junta directiva de ADECO Cartagena”, como se vislumbra a folio 59”, se debe aclarar que dicha constancia no fue objeto de debate, ni tacha de falso por las partes.
Así mismo, el Secretario de la Subdirectiva de Cartagena el 11 de marzo de 11 [sic] de 2016 remitió correo electrónico [a] IVAN CALVO PATRON jefe del departamento Regional del Caribe de Talento Humano.
[…]
En consecuencia, al encontrarse vigente dicha garantía constitucional cuando fue despedido el aquí demandante, resultaba necesaria la previa autorización judicial a la empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso para el despido, lo que no sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la Sala no puede desconocer el fallo del 31 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena resolvió “Anular el laudo arbitral del 27 de octubre de 2015, proferido por el comité de reclamos de Cartagena, para en su lugar declarar que no hay lugar a dejar sin efecto la decisión del despido adoptada por Ecopetrol S.A el 16 de marzo de 2015”, lo cierto es que ECOPETROL S.A, le informa al señor LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE quien se encontraba laborando para la accionada en el cargo de profesional grado III, es decir, había prestación servicios y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, por lo tanto al momento de la desvinculación el 15 de abril de 2016, se encontraba activo-al servicio del demandando y hacia parte de la junta directiva de la Subdirectiva de Cartagena como suplente, luego entonces, estaba amparado por la garantía foral como se indicó cottiti se indicó «a líneas precedentes.
En consecuencia, ser ordenará el reintegro incoado par el demandante junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles con esta figura, al cargo que venía desempeñando al retiro, precisándose que esos rubros deberán ser pagados por el empleador atendiendo los aumentos legales y extra legales que pudieren haber tenido, desde el 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se produjo el despido, hasta que opere efectivamente el reintegro.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que, aunque ECOPETROL S.A. le comunicó al trabajador Luis Eduardo Chavarro Monsalve respecto de la terminación del contrato de trabajo, en «cumplimiento [a la] decisión del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 31 de marzo […] como consecuencia la terminación de su reitegro provisional y con ello la culminación de la relación laboral […]», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó de referirse sobre el contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo10.
Tal situación sin lugar a dudas vulneró del derecho al debido proceso de la empresa accionante, toda vez que el Tribunal accionado al momento de emitir la decisión de segunda instancia incurrió en una motivación insuficiente, al no tener en cuenta los argumentos expuestos por aquélla cuando contestó la demanda.
La Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte11, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Así las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó de tener en cuenta los argumentos expuestos por ECOPETROL S.A. para dar por terminada la relación laboral con Luis Eduardo Chavarro Monsalve [de acuerdo con lo señalado en el artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo], al A quo no le quedaba otra opción que salvaguardar el derecho al debido proceso de dicha empresa.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 10 a 16 – cuaderno n.° 2.
2 Cfr. Folio 83 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Folios 86 y 87 – ibídem.
4 Cfr. Folios 27 a 36 – ibídem.
5 Cfr. Folios 10 a 16 – cuaderno n.° 2.
6 Cfr. Folios 18 a 20 – cuaderno n.° 1.
7 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
8 Cfr. Folios 46 a 52 – cuaderno anexo n.° 1.
9 Cfr. Folios 53 a 58 – ibídem.
10 La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
11 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.