AP803-2018(52179)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP803-2018  

Radicación  n.º 52179  

(Acta  n.° 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora del procesado Jorge  Eliécer Agámez Moreno contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 7  de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó la condena  dictada en primera instancia, por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años.  

II.  H E C H O S  

Hacia los meses de  abril y mayo de 2013, en la vivienda de la familia AV, localizada en  la ciudad de Montería, el señor Jorge  Eliécer Agámez Moreno,  quien entonces  habitaba  con la citada familia, realizó tocamientos en las partes  íntimas de la menor  L.E., aprovechando que esta y sus  hermanos ocasionalmente quedaban bajo su cuidado. El hecho fue  descubierto por una prima de la madre de la víctima.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 1.º de noviembre de 2013, el Juzgado  4.º Penal Municipal con función de control de garantías  de Montería legalizó la captura del entonces indiciado  Jorge  Eliécer Agámez Moreno;  luego de lo anterior, la fiscalía le imputó el delito  de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo (art. 209 y 31 del C. Penal), cargo que  aquel no aceptó. Enseguida, el imputado fue afectado con  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.  

El 26 de diciembre  de 2013, la Fiscalía 9.ª Seccional CAIVAS de Montería  radicó el escrito de acusación por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y  211-2 del C. Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado 1.º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad; este  realizó la audiencia de formulación de acusación  entre el 17 de febrero y 9 de junio de 2014 siguientes, y la  preparatoria el 7 de noviembre de 2014. El juicio oral, luego de  numerosos aplazamientos y con la asistencia del representante de la  víctima, se cumplió entre el 14 de octubre de 2015 y el  2 de agosto de 2017, fecha esta última en que la fiscalía  varió la calificación del delito y solicitó la  condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  (art. 209 del C. Penal). La diligencia terminó con el anuncio  del sentido condenatorio del fallo.  

2. La lectura de  la sentencia, conforme el inciso final del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004, se realizó el 31 de octubre de 2017. A través  de esta, Jorge  Eliécer Agámez Moreno  fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisión y a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término. El a quo dispuso,  además, que “el  procesado seguirá recluido en el establecimiento carcelario  Las Mercedes de esta ciudad hasta cumplir la pena”.  

Apelada por la  defensora del procesado, la providencia de primer grado fue  confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en sentencia  del 7 de diciembre de 2017.  

En su contra, la  defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y lo  sustentó por escrito de manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

La censora formula  sendos cargos, por violación directa e indirecta de la ley  sustancial.  

Primer cargo  

Acusa la sentencia  de haber violado directamente la ley procesal, por inobservancia del  principio de in dubio pro reo (art. 7.º del C. de P. P.), “por  haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de  casación, consagrada en el numeral primero del artículo  180 del C. de P. P.”.  

Luego de reseñar  algunas decisiones de la Sala sobre la garantía de in dubio  pro reo, la recurrente llama la atención sobre la “notoria  contradicción en cada uno de los hechos que fueron depuestos  en la audiencia de juicio oral”.  

Señala que  existen contradicciones entre el dicho de la señora Amalfi  Peinado, el de los padres de la víctima y las entrevistas  rendidas por ésta sobre quién conoció los hechos  en primer lugar.  

También se  configura una contradicción cuando la madre dijo en el examen  sexológico médico legal, “el  cual no fue valorado”,  que los hechos sucedieron hacia el mes de abril de 2013, pero en el  juicio expresó que ocurrieron en mayo de 2013. Además,  la madre desvirtuó el testimonio de la niña, pues esta  última dijo que el acceso tuvo lugar “luego  del colegio, es decir… entrando la noche”,  pero aquella negó que esta saliera en la noche.  

Alega que la  acusación menciona que la menor fue accedida carnalmente, pero  la valoración sexológica determinó que la niña  no fue desflorada y, además, no halló lesión  reciente que permitiera fundar una incapacidad médico legal.  Aprecia que la señora Amalfi Peinado dijo haber visto a la  niña salir de la habitación del hoy procesado  “limpiándose  la boca”,  pero la menor no refirió actos sexuales que comprometieran su  rostro. Además, la ofendida relató en la valoración  sexológica que el agresor “le  metía los deditos en la coca y el pene también”,  pero en la entrevista afirmó que “le  introducía los dedos en la coca,  refiriéndose  a la vagina”.  Las anteriores contradicciones impiden un conocimiento del episodio  fáctico más allá de toda duda.  

Agrega la  impugnante que hay inconsistencias en el lugar donde ocurrieron los  hechos, pues en la entrevista la víctima dijo que sucedieron  en su propia habitación y en la de Agámez  Moreno,  pero en el juicio manifestó que ocurrieron en su habitación;  además, sus padres aludieron también a una hamaca.  

De igual forma,  dice la recurrente, existen inconsistencias entre el dicho de la  menor vertido en la entrevista y en el juicio, y el de sus padres, en  lo que gtiene que ver con las amenazas recibidas de parte de Agámez  Moreno,  pues en una oportunidad la menor dijo que el agresor no le decía  nada, luego indicó que este último manifestó que  mataría a sus padres y que no le creerían, al tiempo  que la madre señaló que la niña se abstuvo de  contar los hechos por temor, y que el hoy procesado “le  decía que si decía algo le iba a pegar”;  a su turno, el padre declaró que Jorge  Eliécer Agámez Moreno  le dijo a la niña “que  no le podía decir nada a nadie porque si no que yo la iba a  castigar”.  

Llama la atención  en que la madre aseguró que después de los hechos su  hija bajó su rendimiento escolar, pero la valoración  sicológica concluyó que la menor siempre tuvo bajo  rendimiento académico.  

Por todo lo  anterior, dice la defensora, no se le puede conceder credibilidad a  los testigos, pues sus atestaciones solamente arrojan incertidumbre.  

Además,  aprecia la defensora recurrente, “estamos  frente a un caso en que la menor sí es capaz de mentir, de  crearse una historia”,  pues los padres expusieron que la niña podría mentir en  cuanto a si se había comido un dulce; de manera que el padre  se contradice cuando asegura que su hija nunca le ha mentido, pero  luego afirma que sí lo ha hecho como todo ser humano.  

“Consecuentemente  -concluye  la impugnante-  se pone en duda y se observa analizando cada prueba presentada, que  los presuntos actos sexuales no tuvieron lugar por las evidentes  contradicciones manifiestas de la menor y que fueron comparadas con  cada una de las demás pruebas”.  

Segundo cargo  

Con apoyo “en  el numeral tercero del artículo 180 del C. de P. P.”,  la censora acusa la sentencia del Tribunal por haber violado  indirectamente la ley sustancial y procesal, por inobservancia y  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba (art. 380 y 381 de la Ley 906 de 2004). Aduce que el  juzgador dejó de valorar individualmente y en conjunto, bajo  el principio de la sana crítica, las pruebas introducidas en  el juicio oral; de esta manera, añade, el sentenciador  “incurrió  parcialmente en la causal tercera de casación”.  

Alega que hay una  evidente contradicción entre los testimonios y las pruebas  documentales, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Agrega que el  juzgador omitió los exámenes de valoración  sexológica y sicológica; estos, al igual que la  declaración del procesado, han debido tomarse en consideración  para ponderar la veracidad del dicho de la menor y de los demás  testigos. Agrega que frente a las atestaciones de la señora  Amalfi Peinado, el acusado dijo que la niña salió del  baño limpiándose la boca.  

De haber analizado  en conjunto todas las pruebas, el sentenciador habría  advertido “que  nos encontramos ante un caso de in dubio pro reo”.  En contrario a lo que aprecia el Tribunal, no es cierto que la menor  no hubiera incurrido en contradicciones, o que no hubiera mentido;  además, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que  algunas investigaciones demuestran que los niños mienten.  

La casacionista  reitera las contradicciones reseñadas en el cargo anterior.  

Por último,  le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo que debe regir su presentación; en  particular, debe decirse que el libelo no es más que un inútil  discurso de instancia que solamente plantea una discrepancia con la  apreciación judicial, mas no demuestra un error evidente y  trascendente en aquella. Es por lo anterior que el libelo se muestra  del todo inepto para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de  los fines de la casación, previstos en el artículo 180  de la Ley 906 de 2004.  

Las razones de la  inadmisión se precisan así:  

1.  Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o  contradicciones probatorias ya resueltas en las instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la  sentencia son el producto necesario de algún o algunos de los  vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación,  los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales  previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la   jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo  propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho,  cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.   Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos  jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus  conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de  derecho.  

2.  Pues bien, los anteriores lineamientos permiten ver a las claras la  inidoneidad de la demanda de casación, pues esta contiene  exactamente los mismos argumentos que fueran presentados por la  defensora en la apelación formulada contra la decisión  del juzgado.  

Todas  las cuestiones planteadas en el recurso ordinario (las supuestas  inconsistencias sobre quién conoció los hechos  inicialmente, el lugar donde estos sucedieron, las amenazas dirigidas  contra la menor, la ausencia de desfloración a que se refiere  el dictamen sexológico, la capacidad de la menor para mentir  y, en fin, las supuestas mentiras en sus atestaciones), fueron  apreciadas y resueltas por el Tribunal.  

En  sede de casación la libelista reitera los mismos argumentos  (que, en términos generales, son también iguales a los  alegatos de conclusión presentados en el juicio oral) pero, en  lugar de demostrar un error en la manera como el juzgador los  resolvió, se dedica inútilmente a reclamar –al  igual que lo hizo en sede de apelación del fallo del a quo-  que a las inconsistencias mencionadas se les conceda un mérito  acorde con los intereses defensivos y, en general, a pregonar que su  personal valoración de los elementos de juicio es mejor que la  adoptada en la sentencia.  

Esta  manera de desarrollar el recurso extraordinario, esto es, a través  del mecanismo de identificar y sobredimensionar un  conjunto de aparentes inconsistencias probatorias,  se insiste, no representa más que una discrepancia con la  apreciación y juicio jurídico del sentenciador, motivo  por el cual claramente resulta del todo inútil para derribar  la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.  

Entonces, por  sustracción de materia, por no encontrar en el escrito nada  distinto a un enunciado genérico de discrepancias con los  resultados de la decisión de fondo, no puede la Corte avanzar  mucho más en el estudio de los presupuestos de lógica y  debida fundamentación del libelo.  

3. Bastaría  agregar que, al tenor de los lineamientos que la jurisprudencia de la  Corte ha trazado de tiempo atrás (CSJ,  SP, auto del 18 de agosto de 2010, rad. 33559), los  cargos de violación directa e indirecta que formula la censora  se presentan evidentemente imprecisos en su postulación y  desarrollo; en primer lugar, porque, en contrario a lo que señala  la recurrente, el artículo 180 del C. de P. P. no consagra  ninguna causal de casación, sino las  finalidades del  instituto extraordinario. Y aun cuando la Sala entendiera que la  recurrente alude a las causales consagradas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que tampoco existe “el  cuerpo primero”  de la causal primera de casación. Por todo lo anterior, la  demanda viola los principios de claridad, precisión y debida  postulación.  

Adicionalmente, no  obstante que es cierto que la violación de la garantía  del in dubio pro reo, que la demandante pregona en el cargo  primero,  puede proponerse en casación por vía de la violación  directa, también lo es que, según el deficiente  argumento de la recurrente, este habría sido el producto de  errores de apreciación probatoria. Por tal motivo, ha debido  formular el cargo por vía de la violación indirecta,  esto es, a través de los conocidos errores de hecho o de  derecho, y el desarrollo de alguna de  sus  diferentes modalidades. Nada de lo anterior lo cumple la demandante.  

Y si, conforme el  segundo  cargo,  la violación indirecta alegada provino de la omisión de  unas pruebas, o de su apreciación en contra de las máximas  de la sana crítica, la demandante ha debido desarrollar los  requerimientos argumentativos propios de cada uno de estos errores  probatorios, demostrar su incidencia en el sentido del fallo, y  cuidarse de no hacer recaer esos  dos reproches sobre las mismas pruebas, pues son lógica y  naturalmente excluyentes.  

4.  En conclusión,  por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora del  procesado Jorge  Eliécer Agámez Moreno.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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